Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 132/2012 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 393/2011 de 30 de marzo del 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 132/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100133
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00132/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª
Rollo nº 393/11
Autos nº 1095/10
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
SENTENCIA nº 132/2012
En Palma de Mallorca, a treinta de marzo de dos mil doce.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada "CAIXA RENTING, S.A.", y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Catalina Salom Santana, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Salvador Perera Morell, y como parte demandada -apelante Dº Elias , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Magdalena Cuart Janer, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Nicolás Pascual Cañellas; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma en fecha 2 de mayo de 2011 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1095/10, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:
"En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil CAIXA RENTING S.A., representada por la procuradora Doña Catalina Salom Santana, frente a DON Elias , representado por la procuradora Doña Magdalena Cuart Janer, declaro que dicho demandado adeuda a la actora la cantidad de 8.401,11 €. En consecuencia, condeno al Sr. Elias a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a la actora la referida suma, más los intereses correspondientes desde la fecha del cierre de la cuenta (18 de junio de 2.010) hasta que se produzca el pago."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Elias , y se fundó en las alegaciones que seguidamente se resumirán:
PRIMERA.- EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA.
A.-) La acción ejercitada por la entidad demandante, CAIXA RENTING, S.A., y que dio origen al presente procedimiento, trae causa en el Contrato de Renting de Vehículos que D. Elias suscribió con la misma en fecha 8 de Febrero de 2008; siendo objeto de dicho contrato el vehículo Ford Transit Connect Combi FT TDCi, provisto de matrícula JWF-.... .
Ante el incumplimiento de mi mandante de los plazos de pago pactados, la arrendadora, en aplicación de la condición general n° 15 del contrato, optó por dar por extinguido el mismo exigiendo la devolución del vehículo y el pago de las cantidades contempladas en dicha cláusula contractual: esto es, el abono simultáneo de las cuotas vencidas e impagadas con sus intereses de demora, más una penalidad del 60% del importe de los alquileres pendientes de vencer en el momento del cierre de la cuenta. Y ante el impago por parte del Sr. Elias de estas sumas, que según liquidación efectuada por la actora, ascendieron a 8.401,11 Euros, la arrendadora interpuso la presente demanda.
Dicha liquidación, que se aporta como documento n° 2 de la demanda, se desglosa en las siguientes sumas:
- 1.454,24 euros, en concepto de cuotas impagadas.
- 51 ,46'€, en concepto de intereses de demora.
- 6.895,41 Euros, en concepto de penalización del 60% de 31 cuotas mensuales, sucesivas pendientes de vencer, por importe cada una de ellas 363,56 Euros, menos la última, que asciende a 585,55 Euros.
- TOTAL: 8.401,11 Euros.
Finalmente la actora reclama los INTERESES que se devenguen desde el cierre -unilateral- de la cuenta hasta la fecha en que se haga efectivo su pago. Intereses que, aunque no se diga, están contemplados en el contrato al 20.50%.
B.-) Por parte del demandado, pese a no contestar a la demanda por razones que no vienen al caso, se sostuvo la mala fe de la financiera al no aceptar la devolución del vehículo cuanto le fue ofrecido (al no poder seguir pagando las cuotas), y proceder al cierre de cuenta de forma unilateral y sin aceptar solución amistosa alguna. Finalmente esta parte interesó que por el Juez de Primera Instancia, haciendo uso de la facultad que le otorga la Ley, se procediera a moderar equitativamente la indemnización contemplada como cláusula penal en el contrato o, cuanto menos los intereses que devengaría la cantidad reclamada.
C.-) La sentencia recurrida estima íntegramente la pretensión de la actora, concediéndole el 100% de las sumas reclamadas, más los intereses moratorios, desestimando además la pretensión de moderación de esta parte por entender el Juez de Instancia que el incumplimiento del Sr. Elias había sido total y por tanto no puede ser de aplicación el artículo 1.154 del Código Civil .
SEGUNDA.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO POR PARTE DEL DEMANDADO.
Como ha sido expuesto en el expositivo anterior, ante los problemas económicos que acuciaban a D. Elias , y que le impedían abonar mensualmente las cuotas correspondientes, intentó devolver el vehículo con anterioridad al cierre de cuenta realizado por la demandante, intentando alcanzar una solución amistosa para el pago de lo adeudado.
Sin embargo, la actora no aceptó dicha devolución en tanto no abonara las cantidades pendientes, procediendo unilateralmente al cierre de cuenta y a la reclamación de las cantidades contempladas en el contrato.
Este hecho fue acreditado debidamente en el acto del juicio al declararlo el testigo D. Juan Manuel , socio de mi mandante, cosa que por otra parte recoge expresamente la Sentencia, aunque diga que a pesar de ello la prueba practicada no revela una oposición de la demandante a la entrega del vehículo. Sin que tampoco se diga el porqué no puede darse credibilidad a las afirmaciones del Sr. Juan Manuel o a las del propio director de la sucursal de la Caixa, D. Daniel , donde se hizo la operación, que corroboró tales manifestaciones, no siendo las mismas suficientes para el Juzgador, al no existir un documento que avale la manifestación del testigo.
En cuanto a la posibilidad prevista en el contrato de devolución del vehículo, y la posibilidad de mi mandante de acogerse a ella, entendemos dicho ello con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, que es absurdo que los arrendatarios puedan acogerse a ella si no es alcanzando un acuerdo amistoso con la financiera, puesto que dicha cláusula 15 G) 5 del contrato, al contemplar la posibilidad de resolución del contrato a instancias del arrendatario, exige la devolución del vehículo más el pago de una cláusula penal casi idéntica a la estipulada para la resolución a instancias de la arrendadora por impago de cuotas del cliente.
Lo cierto es que fueron varios los intentos de devolución del vehículo en cuestión por parte del demandado, siendo rechazados todos y cada uno de ellos por la arrendadora, habiendo tenido finalmente que proceder a devolver directamente el mismo en la misma sucursal de la entidad bancaria y ante el director Sr. Daniel , a quien entregó las llaves y la documentación del vehículo, sin que éste se aviniera a suscribir documento alguno que justificara tal entrega.
TERCERA.- DE LA APLICACIÓN DE LA FACULTAD MODERADORA DEL ARTÍCULO 1154 DEL CÓDIGO CIVIL .
La citada cláusula 15 del contrato de renting, en su apartado f, punto 3.b, establece que ante un incumplimiento reiterado del arrendatario el arrendador dará por extinguido el contrato, se devolverá el vehículo arrendado, abonándose la totalidad de cantidades vencidas e impagadas con sus intereses de demora y, como penalidad, la cantidad a que ascienda la aplicación del 60% de las cuotas pendientes de vencer.
Suma ésta (las 31 cuotas pendientes de vencer), que obviamente incluye tanto el precio del vehículo arrendado, como el recargo financiero que estaba previsto percibir en un periodo de 2,5 años que restaba de contrato.
Efectivamente, dada la naturaleza del contrato de renting, el arrendador percibe de modo anticipado no solo el precio del bien arrendado, sino también el recargo financiero que estaba previsto percibir en un periodo de tiempo determinado, incorporados ambos conceptos a la cuota o renta convenida.
Por consiguiente, si además de esta penalización se condena a la arrendataria al pago de los intereses de demora solicitados, la actora estará cobrando unos intereses primeramente no devengados, más la penalización prevista en el contrato para el acreedor que lleva implícita la referida carga financiera de la operación. Por esta razón se solicitaba del Juzgado que utilizando la facultad moderadora que la Ley le concede, moderara equitativamente el importe de las sumas que debe percibir la arrendadora por la resolución del contrato y, en definitiva, impidiera la duplicidad de cargos que pretendía la parte actora en su demanda. Esto es, cobrar además de los intereses incluidos en las cuotas no vencidas, otros intereses que se devengarían desde la fecha de cierre de cuenta.
Y frente a dicha pretensión, el Juzgador se limita a argumentar que visto que el incumplimiento por parte del Sr. Elias fue total y no parcial, este hecho le impide el juego del mencionado precepto, máxime cuando tampoco aprecia ningún tipo de mala fe por parte de la entidad reclamante. Siendo este extremo con el que obviamente estamos en desacuerdo por las razones expuestas, interponiendo el presente recurso de apelación a los efectos de que sea la Sala la que, en atención a las alegaciones y consideraciones expuestas, proceda a la moderación interesada, a los efectos de evitar la duplicidad de cargos que se derivan contra mi mandante al estimarse al cien por cien la demanda interpuesta por la entidad arrendataria.
Significar finalmente que las pretensiones de esta parte han tenido acogida por varios Tribunales en varias sentencias, de las que citamos, por su similitud con el caso que nos ocupa, la de la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 2ª) de fecha 15 de Febrero de 2005 .
En su virtud, SUPLICO.../..., se sirva estimar íntegramente el presente recurso y, por consiguiente, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 17 de Palma en el sentido pretendido en el cuerpo del presente escrito y, en consecuencia, se moderen equitativamente los importes peticionados en su día en la demanda formulada por la entidad CAIXA RENTING, S.A., y estimados íntegramente por la sentencia recurrida.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada, "CAIXA RENTING, S.A.", se opuso a los motivos del recurso en base a las alegaciones que seguidamente se resumirán:
· PRIMERA a la PRIMERA.-
Concordado el apartado A). Y, de las propias consideraciones admitidas por el recurrente, destaco:
- Que el presente pleito trae causa de un Contrato de Renting suscrito por el demandado con mi principal CAIXARENTING. (Véase Doc n° U NO acompañado con la demanda).
- Que el hoy demandado incumplió los plazos de pago pactados.
- Que, en consecuencia, mi principal aplicó la Condición qeneral n° 15, F, 3 b) que otorga al arrendador la facultad de dar por extinguido el contrato, exigiendo el pago de las cuotas impagadas vencidas, sus intereses de demora y una penalización del 60% de las cuotas pendientes de vencimiento, según desglose que el propio apelante indica.
B) y C) adversos: Niego cualquier mala fe en la actuación de mi Principal, que se ha limitado a aplicar lo expresamente pactado en el contrato para el supuesto de incumplimiento de los pagos pactados. No es cierto que se negara a la devolución del vehículo.
Por tanto, en ese aspecto, la Sentencia ahora recurrida está ajustada a Derecho y debe ser confirmada.
· SEGUNDA a la SEGUNDA. Negado.
"CAIXARENTING» ha respetado en todo momento las condiciones y cláusulas contractuales pactadas.
No es cierto que se le negara al hoy demandado la devolución del vehículo. Porque, precisamente esa es una de las exigencias previstas en la ya citada cláusula 15, F, 3 b). Y así lo solicitó mi principal en su momento: Véase telegrama remitido al demandado en fecha 22 de junio 2010, (acompañado con la demanda como Doc n° TRES), mediante el que mi principal requiriere la devolución del vehículo.
Lo que el demandado pretendía era algo muy distinto: devolver el vehículo y resolver el contrato, dejando incumplidas todas las demás obligaciones por él contraídas al firmar el contrato. Pretensión de todo punto inadmisible.
Y, ante tal postura mi principal se limitó a recordarle los términos pactados en la citada Condición 15 en cuanto a la terminación del contrato por incumplimiento. Y así fueron pasando los meses, hasta que se acumularon 4 cuotas impagadas. Fue entonces cuando mi principal decidió, evidentemente de forma unilateral, cerrar la cuenta y proceder a la reclamación del importe adeudado.
Aun así, el demandado devolvió el coche cuándo y dónde consideró oportuno, como él mismo reconoce: "ante el Director de la sucursal, a quien entregó las llaves". (En cualquier caso, no alcanza esta parte a entender la importancia que de adverso se da al momento de la devolución del coche, extremo que en nada afecta a la presente reclamación ni al importe de la deuda pendiente. Máxime cuando estamos hablando de tan sólo unas semanas de diferencia).
En resumen, la cronología de lo sucedido fue la siguiente:
- El demandado dejó de pagar las cuotas en marzo 2010.
- Mi principal esperó hasta junio 2010, es decir 4 meses, confiando en que pudiera regularizarse de la situación.
- El día 18 de junio mi principal aplicó la condición 15, dando por extinguido el contrato y exigiendo la devolución del vehículo y de las cantidades adeudadas.
En definitiva, una legítima y correcta actuación de mi principal que debe necesariamente comportar el rechazo del recurso adverso.
· TERCERA a la TERCERA.- Negado.
La cláusula 15, F, 3 b) es clara en su contenido y fue suscrita por el hoy demandado, que firmó el contrato bajo el principio de "autonomía de la voluntad", lo que implica -como reiteradamente apunta el T.S- su aceptación.
El incumplimiento por el hoy demandado de sus obligaciones de pago ha producido a mi principal un perjuicio económico. Muy lejos de la realidad quedan, pues, las aseveraciones adversas de que el incumplimiento del contrato haya podido reportar grandes beneficios económicos a mi principal.
Asimismo, confunde el adverso dos conceptos totalmente distintos:
Los "intereses de demora" y la "penalización": Los intereses de demora de cada cuota vencida impagada están calculados únicamente hasta la fecha de cierre (18 de junio 2010). Y la penalización es otro concepto distinto, que consiste en el 60% del importe de las cuotas pendientes de vencimiento.
A partir de ahí, ambas cantidades, como cualquier importe debido y en mora, devengan intereses de demora, como así lo establece la propia LEC. No hay, por tanto, duplicidad de cargo alguno. Tan sólo estricta aplicación de lo pactado y de la legalidad.
No procede tampoco moderación alguna de la cláusula penalizadora por cuanto no existen razones para ello:
Dicha penalización -como tiene reconocido el TS- debe entenderse como una "pena moratoria sustitutiva", una "sanción pecuniaria" que tiene por fin paliar el perjuicio económico sufrido por mi principal que adquirió un bien, a petición del hoy demandado, para su posterior arrendamiento por un periodo de tiempo determinado (extremo que incidió decisivamente en las condiciones económicas pactadas), período que no ha sido respetado por el arrendatario.
Y ese MERO INCUMPLIMIENTO por parte del arrendatario supone "per se" un perjuicio, pues frustra la finalidad del contrato. Por regla general, declarado el incumplimiento contractual, procede la aplicación directa de tal cláusula indemnizatoria o penalizadora.
En nuestro caso:
- El demandado no ha cumplido ni la mitad del contrato (de las 60 cuotas pactadas se pagaron tan solo 29).
- Es evidente el lucro cesante sufrido por mi principal, es decir la pérdida de expectativas de beneficio por el incumplimiento del demandado.
- Es evidente también que mi principal se ha visto obligado a recuperar la posesión del vehiculo, vehiculo ya usado, frustrándose con ello también las expectativas de beneficio previstas.
- Es también incuestionable la depreciación que ha sufrido el vehículo desde su compra que hace que supere su amortización contable.
- Ello unido a los gastos inherentes a la compra del vehículo, el coste del seguro obligatorio etc.
Circunstancias todas ellas que hacen que sea de todo punto rechazable cualquier propuesta de MODERACION de la cláusula penal fijada en el contrato, pues mi principal esta plenamente legitimado para su reclamación porque así se pactó en el contrato y porque el perjuicio causado así lo justifica.
Recuérdese por último, como certeramente apunta la sentencia "a quo", que no es de aplicación al presente caso la Ley de Consumidores y Usuarios, que muchas veces se invoca en este tipo de procedimientos. Ello por cuanto estamos ante un Renting EMPRESARIAL, es decir ante un "vehículo de empresa", y, por tanto, el demandado no tiene la condición de "consumidor" a los efectos previstos en el artículo 3 de dicha Ley .
· En su virtud, SUPLICO.../...dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia del Juzgado "a quo"; todo ello con imposición de COSTAS a la parte recurrente.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, "CAIXA RENTING, S.A.", ejercitaba acción contra D. Elias relativa a reclamación de cantidad derivada de un pretendido incumplimiento por el demandado del contrato de renting suscrito con éste y fechado el 8 de febrero de 2008. Dado traslado de la demanda, el demandado no se personó en plazo, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal. Si bien compareció posteriormente, mediante escrito de 30 de diciembre de 2010, alegándose en autos por éste que, ante los problemas que comenzó a tener para abonar las cuotas correspondientes, quiso devolver el vehículo con anterioridad al cierre de la cuenta efectuada por la hoy demandante, cosa que no se le permitió mientras no abonara el saldo pendiente; por todo lo cual pidió que fuera moderada la suma a abonar, en aplicación del art. 1.154 del Código Civil .
La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por "CAIXA RENTING, S.A.", condenando a D. Elias al pago de la suma de 8.401,11.-€, más los intereses correspondientes desde la fecha del cierre de la cuenta (18 de junio de 2010) hasta que se produzca el pago, e imponiéndole el abono de las costas causadas.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada en base a las alegaciones reflejadas en el Antecedente de Hecho Tercero.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante refiere que la cláusula 15ª del contrato de renting , en su apartado "F", punto "3.b", establece que ante un incumplimiento reiterado del arrendatario el arrendador dará por extinguido el contrato, se devolverá el vehículo arrendado, abonándose la totalidad de cantidades vencidas e impagadas con sus intereses de demora y, como penalidad, la cantidad a que ascienda la aplicación del 60% de las cuotas pendientes de vencer. Afirmando que dicha suma, correspondiente a la 31 cuotas pendientes de vencer, incluye tanto el precio del vehículo arrendado como el recargo financiero que estaba previsto percibir en un periodo de 2,5 años que restaba de contrato, por lo que, dada la naturaleza del contrato de renting, la apelante denuncia el hecho de que " ..., el arrendador percibe de modo anticipado no solo el precio del bien arrendado, sino también el recargo financiero que estaba previsto percibir en un periodo de tiempo determinado, incorporados ambos conceptos a la cuota o renta convenida." ; por consiguiente, considera que, si además de esta penalización se condena a la arrendataria al pago de los intereses de demora (al 20,50%), la actora estará cobrando unos intereses primeramente no devengados, más la penalización prevista en el contrato para el acreedor, que lleva implícita la referida carga financiera de la operación. Por esta razón, solicitaba del Juzgado que, utilizando la facultad moderadora que la Ley le concede, impidiera la duplicidad de cargos que pretendía la parte actora en su demanda. Esto es, cobrar, además de los intereses incluidos en las cuotas no vencidas, otros intereses que se devengarían desde la fecha de cierre de cuenta. Petición que ahora dirige a la Sala.
Por su parte, la actora-apelada sostiene que la cláusula 15ª, "F", "3.b" es clara en su contenido y fue suscrita por el hoy demandado, que firmó el contrato bajo el principio de "autonomía de la voluntad", lo que implica -como reiteradamente apunta el T.S- su aceptación; y añade que confunde el adverso dos conceptos totalmente distintos: los "intereses de demora" y la "penalización", explicando que los intereses de demora de cada cuota vencida e impagada están calculados únicamente hasta la fecha de cierre (18 de junio 2010). Y la penalización es otro concepto distinto, que consiste en el 60% del importe de las cuotas pendientes de vencimiento. A partir de ahí, ambas cantidades, como cualquier importe debido y en mora, devengan intereses de demora, como así lo establece la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. No hay, por tanto, a juicio de la parte apelada, duplicidad de cargo alguno, sino estricta aplicación de lo pactado y de la legalidad.
En dicho sentido, y si bien, ciertamente el impago genera un interés de demora, no obstante, observa la Sala que la cláusula en cuestión, "15ª", "F", "3.b", si bien prevé la liquidación en la forma que se aporta como documento n° 2 de la demanda, que se desglosa en las siguientes sumas: 1.454,24 euros, en concepto de cuotas impagadas; 51,46'€, en concepto de intereses de demora; 6.895,41 euros, en concepto de penalización del 60% de 31 cuotas mensuales, sucesivas pendientes de vencer, por importe cada una de ellas 363,56 euros, menos la última, que asciende a 585,55 euros; Total: 8.401,11.-euros; sin embargo, no prevé los intereses denunciados por la parte apelante, es decir, que desde el cierre unilateral de la cuenta hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, se haya de devengar un interés del 20.50%. De hecho, la propia parte actora no solicitó en el suplico de su demanda tales intereses, ni tampoco lo dispuso en Juzgado de instancia en el Fallo de su sentencia, ni tampoco en sus Fundamentos Jurídicos hizo tal interpretación de la cláusula aplicable en orden a los intereses a devengar.
No obstante, debe concederse razón a la parte apelante cuando sostiene que, pese a que no se concretase dicha petición ni condena, la actora-apelada pretendería ejecutarla en dichos términos, pues en otro caso ésta no se hubiera opuesto al recurso en tal punto. Consecuentemente, debe estimarse el recurso en aplicación del principio de congruencia, informador del proceso civil, pues tal interés ni se solicitó en el suplico de la demanda ni se dispuso en el Fallo de la sentencia, por lo que no cabe hacer la interpretación que realiza la parte apelada, que pretende, ciertamente, aplicar tal interés moratorio. El cual, tampoco se prevé como complemento de la sanción ya impuesta en la tan reiterada cláusula "15ª", "F" "3-b" del contrato, por lo que no cabe presumir dicha obligación. En dicho sentido, debe recordarse que, ni las normas punitivas se aplican en supuestos distintos de los expresamente contemplados en ellas ( art. 4.2 del Código Civil ), ni cabe hacer una interpretación amplia o extensiva a favor del otorgante de un contrato de adhesión y en perjuicio del suscritor del mismo.
Todo lo cual supone la necesidad de establecer el interés a aplicar al principal concedido en el Fallo de la sentencia al objeto de evitar posibles errores o abusos en fase de ejecución; interés que, en defecto de concreción en el suplico de la demanda y en base a lo antedicho, será el interés legal del dinero desde la fecha del cierre de la cuenta - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil - y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.
ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia no deben ser tampoco impuestas al no prosperar la pretensión actora en los términos que, según se ha de entender de los autos, dicha parte interpretaba, pese a no concretarlo expresamente en su suplico; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dº Elias , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Magdalena Cuart Janer, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma en fecha 2 de mayo de 2011 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1095/10, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMAR la sentencia de instancia, si bien precisando que la cantidad de ocho mil cuatrocientos un euros con once céntimos (8.401,11.-€), adeudada por el demandado, devengará el interés legal desde la fecha del cierre de la cuenta (18 de junio de 2010), y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que se produzca el pago.
2) No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en ninguna de ambas instancias.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
