Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 132/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 329/2011 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 132/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100121
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 329/2011-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 846/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 132/2012
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 6 de marzo de 2012.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 846/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de Dª. Crescencia , contra D. Pedro Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de diciembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: A) Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Juan Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de Dña. Crescencia , contra D. Pedro Miguel , y en consecuencia:
1º.- Condeno a dicho demandado a devolver a la demandante la posesión del local sito en la calle Espronceda nº 308, Tienda Tercera de Barcelona, con apercibimiento de lanzamiento, de no verificarlo voluntariamente.
2º.- Condeno al demandado a devolver a la demandante el documento relativo a la licencia de actividad y el contrato de arrendamiento del local mencionado.
3º.- Condeno al demandado al pago de las costas de la demanda principal, con la prevención indicada en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia.
B) Desestimo íntegramente la reconvención formulada por el Procurador D. Leopoldo Rodés Menéndez, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra DÑA. Crescencia , y en consecuencia:
1º.- Absuelvo a dicha reconvenida de todos los pedimentos contra ella instados en la reconvención.
2º.- Condeno al reconviniente al pago de las costas de la reconvención, con la prevención indicada en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que, en aplicación de la cláusula 5ª del contrato de "transmisión de actividad y traspaso del local comercial" suscrito entre las partes en 26.9.2008 (1) se retrotraiga el mismo al momento previo a realizarlo y, consecuentemente, se condene al demandado a (2) (a) devolver la posesión del local (destinado a Bar Restaurante C.3) a la actora en el plazo que se fije, con apercibimiento de lanzamiento, en su caso y a su costa, (b) devolver el documento que contiene la licencia de actividad y el contrato de arrendamiento sobre el local. A dicha pretensión se opuso el demandado, D. Pedro Miguel , en base a que la actora no ha cumplido con la obligación de hacer consistente en la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento a su favor antes del día 1.10.2008; a su vez, formuló reconvención, interesando un pronunciamiento por el que se condene a la actora a realizar la obligación de hacer consistente en "realizar los actos necesarios para poder suscribir el nuevo contrato de arrendamiento", a cuya pretensión se opuso la actora reconvenida.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención, con imposición de todas las costas al demandado reconviniente. Frente a dicha resolución se alza éste, reproduciendo en esta alzada todos los argumentos y pretensiones (incluida la reconvención) que dedujo en la instancia, con lo que el debate queda planteado en los mismos términos, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda, autodenominado "contrato de transmisión de licencia de actividad y traspaso del local comercial destinado a bar-restaurant C3", del que meren destacar los siguientes extremos: a) Dª Crescencia , arrendataria del local tienda tercera de la C/ Espronceda 308 de Barcelona, según contrato de arrendamiento de 20.9.1995 (adquirida dicha cualidad por traspaso de la anterior arrendataria), en cuyo local viene ejerciendo la actividad de Bar-Restaurant, con licencia de actividad desde 1998, cede en traspaso a D. Pedro Miguel , los referidos local y actividad, entregando el local con la maquinaria, mobiliario y demás útiles, por el precio de 25.000 €, a abonar en la siguiente forma y plazos: (1) 10.000 € ya entregados en 7.3.2008; (2) 2000 € en el acto; (3) 13.000 €, en tres pagos de 3000, 5000 y 5000 € antes de, respectivamente, los días 1.11.2008, 15.12.2008 y 1.2.2009. b) D. Pedro Miguel toma posesión de local y negocio, a la firma del contrato (lo que admite el mismo en su interrogatorio, y desde entonces explota el negocio de Bar-Restaurante), " suscribiéndose en ese mismo momento o a la mayor brevedad posible, y siempre antes del día 1.10.2008, el nuevo contrato de arrendamiento del local comercial con el Administrador de la finca" (sic). c) el contrato se considera incumplido, si el Sr. Pedro Miguel no satisface las cantidades pactadas en los plazos acordados o si se retrasa en el pago de los mismos, lo que "será motivo" de retrotraer dicho traspaso al momento previo a realizarlo, recuperando la Sra. Crescencia la posesión del local, la titularidad de la licencia de actividad y el contrato de arrendamiento, sin retornar a aquél cantidad alguna que hubiere abonado (f. 8 y ss). 2) El demandado no ha satisfecho ninguna de las sumas aludidas en el anterior extremo 1.a.(3). 3) No consta requerimiento alguno del demandado a la actora o al administrador para que se otorgase el nuevo contrato de arrendamiento.
TERCERO.- La acción resolutoria viene configurada como una medida (desvincularse o poner fin a la relación) que la ley concede a las partes de la relación obligatoria (que ha cumplido) como protección de su interés, como consecuencia del incumplimiento en que incide la otra parte, con la posibilidad (a manera de sanción al incumplidor) del resarcimiento de los daños. Dicha facultad (más que "condición") se entiende implícita (tácita o sobreentendida) en las obligaciones recíprocas, con fundamento en la equidad contractual y entronque con el deber de fidelidad y acatamiento a la palabra dada ( pacta sunt servanda).
Son sus presupuestos ( SSTS. 21.3.1986 , 28.2.1989 , 27.11.1992 , 21.3.1994 17.11.1995 , 16.5.1996 , 16.11.1998 ,...): 1) La existencia de una relación obligatoria sinalagmática (obligaciones recíprocas, excluyéndose en las obligaciones incorporadas a un contrato unilateral), en la que el cumplimiento ha de ir referido a la obligación principal u objeto principal (no a los deberes accesorios o complementarios, así. STS 4.10.1983 , 23.1.1996 , 6.10.1997 ). 2) La exigibilidad de las obligaciones puestas en juego, al no estar sujetas a condición o término. 3) Ha de existir un incumplimiento "resolutorio": grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato; inicialmente identificado como una "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" (lo que supone un factor etiológico subjetivo, que impone una valoración del comportamiento del demandado que ha de llevar las notas de deliberación y rebeldía, así las SSTS. 5 y 9.7.1941 , 12.4.1945 , 27.2.1989 ,...) hasta identificarlo, abandonándose el marcado matiz subjetivista, no exigido por el precepto ( y que sería tanto como exigir el dolo, dicen las SSTS. 18.11.1983 , 24.2.1990 , 18.3.1991 ,...), con "un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento", con lo que se abarcan no solo las conductas dolosas, sino también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato (así las STS 23.11.1964 ) llegándose a declarar que basta la frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, en definitiva incumplimiento injustificado o por causa imputable al acreedor ( SSTS. 27.10.1981 , 7.3.1983 , 13.11.1985 , 1.12.1989 , 2.7.1992 , 10.6.1996 , 8.11.1997 , 4.12.1998 , 22.2.1999 , 7.5.2003 , 18.10.2004 , 3.3.2005 , 24.2.2006 , 20.9.2006 ), a salvo los supuestos de imposibilidad sobrevenida "fortuita", que pertenecen al campo de la teoría de los riesgos (arts. 1156 en relación con los arts. 1182 y 1184, y 1452 para la compraventa). Dicho incumplimiento puede ser incluso "parcial" ( STS. 24.4.1951 ), o simplemente "defectuoso" pero relevante ( STS. 23.11.1964 ) e incluso "tardio" si el término era esencial, si se frustra la finalidad perseguida ( SSTS 30.3.1992 ). 4) La legitimación para ejercitar la facultad resolutoria, corresponde en exclusiva a la parte perjudicada por el incumplimiento, que ha cumplido aquello que le incumbía, a no ser que el incumplimiento del "incumplidor" sea consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte ( SSTS. 5.6.1981 , 22.10.1985 , 3.2.1989 , 20.6.1990 , 20.11.1991 , 3.12.1992 , 15.11.1993 , 9.5.1994 , 27.12.1995 , 26.1.1996 , 15.7.1999 ). No procede la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento recíproco de las partes, sino el cumplimiento del mismo (TS, Sala Primera, de lo Civil, 116/2010, de 4 de marzo )
La prueba de las causas del incumplimiento corresponde al que las alega, debiendo interpretarse restrictivamente, en aras al mantenimiento del vínculo contractual( SSTS. 18.11.1994 .
La resolución determina la extinción de la relación obligatoria, con efecto retroactivo, volviéndose al estado jurídico preexistente (así, SSTS. 20.6.1980 , 23.10.1995 , aunque, por regla general, ello no se aplica cuando la resolución afecta a relaciones obligatorias duraderas, que, total o parcialmente se encontraban ya consumadas, como por ej., el suministro, en cuyos casos el vínculo se extingue con efectos "ex nunc", es decir, produciendo solo efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual, a no ser que el correspectivo no se haya producido, así la STS. 10.7.1998 ), surgiendo específicos deberes de liquidación y de restitución (in natura, si es posible, con sus frutos e intereses; en otro caso, a través del equivalente pecuniario); ello, con independencia de la indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO.- Por de pronto, la actora se obliga a entrogar local y negocio, con la licencia de actividad y el contrato de arrendamiento del local; dicha obligación consta cumplida estando el demandado en la posesión del mismo, explotando el negocio desde agosto del 2008 y la demanda se formula en 22.5.2009, sin que consten incidencias sobre el normal desarrollo del contrato de arrendamiento (y desde entonces, el pago de la renta correspondía al demandado, para hacerlo efectivo a la propiedad o al administrador), y el demandado al pago del precio pactado, en la forma establecida en el contrato, obligación que, respecto a la suma de 13.000 € (apartado 1.a.c) no consta cumplida por el demandado, ni en los plazos pactados ni en la actualidad (el resto abonado, se pierde, según lo expresamente pactado para el caso de dicho incumplimiento), operando la cláusula resolutoria, en los términos del apartado 1.c de dicho fundamento 2º; tal incumplimiento, de un lado priva de legitimación al demandado para exigir el cumplimiento o la resolución, pero, en todo caso, no consta obligación alguna exclusiva de la actora, pactada en el contrato, por el que ésta asuma la obligación de hacer consistente en "realizar los actos necesarios para poder suscribir el nuevo contrato de arrendamiento", ni, por supuesto, sanción alguna por incumplimiento de la misma, máxime cuando el contrato de arrendamiento debía otorgarse entre el demandado y el administrador, y tampoco consta requerimiento alguno ni a la actora ni al administrador para el otorgamiento de dicho contrato, que se presume el desarrollo normal (pago de renta al administrador o a la propiedad, a cambio del uso del local), ni aparece como condición sine qua non para la ocupación del local, que tiene el demando desde agosto.
Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a dicho demandado, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

