Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 132/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 334/2011 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 132/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100118
Encabezamiento
SENTENCIA N. 132/2012
Barcelona, doce de marzo dos mil doce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María del Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Maria Dolors Montolio Serra
Rollo n.: 334/2011
Juicio Ordinario n.: 944/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 37 de Barcelona
Objeto del juicio: impugnación del acta de una reunión extraordinaria de propietarios
Motivos del recurso: errónea valoración de la prueba, infracción del art. 566.1.1 CCC, infracción del art. 1258 CC y art. 553.25 y 553 . 31 CC
Apelante: Lázaro
Abogado: M. Brugarolas Masllorens
Procurador: Á. Joaniquet Ibarz
Apelado: Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Barcelona
Abogado: A.M. López Malagón
Procurador: M. Martí Fonollosa
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 17 de junio 2010 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "...por la que: 1) Se declare que los propietarios que conforman la Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 NUM000 , reunidos el 29.04.2010 en Junta General Extraordinaria, acordaron por unanimidad posponer la decisión sobre la revocación de la autorización dada al propietario Lázaro para comunicar el local de planta baja de su propiedad con el local colindante de planta baja de c/ DIRECCION000 NUM001 , también de su propiedad, con expresa imposición de costas a la demandada; 2) Subsidiariamente, se declare la nulidad del acuerdo de revocación de la autorización que fue dada a mi representado en la Junta celebrada el 21.07.2005, por ser dicha revocación contraria a la ley, y alternativamente, implicar abuso de derecho y ser gravemente perjudicial para mi representado, también con expresa imposición de las costas a la demandada".
La parte demandada contesta y defiende la validez de la diligencia que subsanó el acta inicialmente redactada por el administrador. Afirma que el único acuerdo sometido a votación fue el de revocar la autorización para unir los dos locales y que ésta es la voluntad de la comunidad. Niega que pueda declararse la nulidad de dicho acuerdo.
La sentencia recurrida, de fecha 2 de febrero 2011 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "desestimando la demanda interpuesta por D. Lázaro , con NIF NUM002 , representado por el Procurador Ángel Joaniquet Ibarz y defendido por el Letrado Manuel Brugarolas, contra Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona, representada por el Procurador Manuel Martí Fonollosa y defendida por el Letrado Antonio M. López Malagón, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba. Acepta que no existió una votación formal para posponer la revocación de la autorización, pero defiende que existió conformidad de todos los presentes. Sostiene que la autorización concedida en el año 2005 para la unión de los dos locales fue un acto constitutivo de una servidumbre voluntaria de paso entre ambas fincas, que no puede dejarse sin efecto; que la revocación no respeta la autorización concedida y va en contra de los actos propios de la comunidad. Defiende que el acuerdo se ha tomado con abuso de derecho.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 6 de abril de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 1 de marzo 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. EL ACTA DE LA JUNTA DE 29 DE ABRIL DE 2010
Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá ratificar las conclusiones de la sentencia apelada en el sentido que el único acuerdo adoptado en la misma es el relativo a la revocación de la autorización para unir los dos locales propiedad del aquí recurrente.
Si bien ha quedado probado que tras la votación, contraria a los intereses del apelante, se produjo un debate sobre la conveniencia de posponer la resolución para evitar pleitos, lo cierto es que no puede estimarse acreditado que se produjera un nuevo acuerdo.
El propio recurrente admite que no se efectuó una segunda votación y tanto el presidente como el resto de copropietarios que votaron a favor de la revocación, mostraron su desacuerdo con la redacción y contenido del acta (folios 42 y siguientes).
De hecho del contenido del acta de fecha 17 de febrero de 2010 se desprende una situación similar (folios 48 y 29). En dicha junta el representante del aquí recurrente solicitó autorización para el cambio de la chimenea e indicó que el arrendatario del local de la finca colindante pensaba ampliar su bar restaurante al local sito en la finca. La comunidad denegó la autorización y a pesar que se habló de convocar al ingeniero que redactaba el proyecto, tampoco consta acuerdo alguno en tal sentido.
En definitiva, no puede estimarse que existiera un segundo acuerdo por el que se pospusiera la revocación de la autorización y el motivo no puede prosperar.
2. SOBRE LA NULIDAD DEL ACUERDO
Dicho acuerdo revoca la autorización concedida al recurrente en Junta de fecha 21 de julio de 2005. Del folio 14 resulta que en el apartado ruegos y preguntas se concedió el permiso para comunicar los dos locales "siempre y cuando sea bajo supervisión técnica por un Arquitecto o Aperejador".
Es un hecho admitido que la unión no se había efectuado ni existía un proyecto definitivo al tiempo en que de revocó dicha autorización.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de León, sec. 2ª, de 1 de febrero de 2007 "no cabe la menor duda que la Junta de Propietarios puede tomar acuerdos rectificando otros anteriores pues no existe ninguna norma en la Ley de Propiedad Horizontal que impida a la misma cambiar de opinión con respecto a una determinada cuestión y anular decisiones anteriores, con el único limite de someterse a las mayorías exigidas para cada caso, no quebrar lo dispuesto en la Ley, no actuar en perjuicio de la Comunidad, ni de otros comuneros, y sin perjuicio de responder frente a terceros de los daños y perjuicios que pueda causar ese cambio de opinión, siendo este el criterio mayoritario en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (vid. SAP de Zaragoza, se. 2ª, de 3 de junio de 2002 , SAP de Madrid, sec. 10ª, de 8 de julio de 2002 , SAP de Girona, sec. 7ª, de 7 de octubre de 2002 , SAP de Sevilla, sec. 5ª, de 19 de marzo de 2004 , SAP de Madrid, sec. 25, de 13 de julio de 2005 , SAP de Valladolid, sec. 1ª, de 17 de febrero de 2006 , y SAP de León, sec. 2ª, de 21 de enero de 2005 , ente otras)".
Si como queda dicho el recurrente no había hecho uso de dicha autorización ni disponía de un proyecto definitivo para efectuar la comunicación, difícilmente cabe argumentar que el acuerdo implique un abuso de derecho. En el acta del año 2005 no consta que la finalidad fuera la de ampliar un negocio de restauración y éste era un dato que debió ser comunicado a la comunidad a fin que adoptara su decisión con pleno conocimiento de su trascendencia.
Indicar, por último, que no cabe argumentar que se trate de una servidumbre de paso, si lo que se pretende es, simplemente, abrir una puerta preexistente que fue tapiada. No se acredita ningún tipo de perjuicio y la revocación se encuentra motivada.
Procede, en suma, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
3. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

