Sentencia Civil Nº 132/20...ro de 2012

Última revisión
21/02/2012

Sentencia Civil Nº 132/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1063/2010 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 132/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100081

Núm. Ecli: ES:APB:2012:1294


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO 1063/2010-DS

Procedimiento Ordinario 536/2007

JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Nº 132/2012

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de 2012.

VISTOS , en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 536/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, a instancia de Don Millán representado por la procuradora Dª. Laura Espada Losada, contra Don Santiago incomparecido en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de julio de 2010, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Millán, representado por el procurador Sr. Carbonell, contra Santiago, representada por el Procurador Sr. Oliva Rosell , DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la expresada demandada de pagar cantidad alguna al actor D. Millán ene concepto de cuota legitimaria en relación a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, finca registral nº NUM001 de Malgrat de Mar, CONDENANDO, no obstante a la demandada a abonar a la actora en concepto de cuota legitimaria a la cantidad de 4.084,72 ? , más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la actora, y tras dar traslado a la parte demandada que se opuso al mismo, se elevaron las actuaciones a esta audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 2 de febrero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora del presente litigio fue promovida por la actora ejercitando acción de reclamación de legítima interesando se declare la nulidad por simulación relativa del contrato de compraventa con reserva de usufructo formalizada por sus padres con el demandado en fecha 10-3-2000, declarando la validez de la donación disimulada y la inoficiosidad de la misma, y se fije como cuota legitimaria la suma de 48.322,15 ? con más los intereses legales desde la defunción del causante y las costas.

La demandada opuso inexistencia de simulación y validez del contrato de compraventa, ofreciendo al actor como cuota legitimaria la suma de 4.084,72 ? más intereses.

La Sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago al actor de la suma de 4.084,72 ? desestimando la petición de nulidad del contrato de compraventa.

Se acepta la relación de hechos probados referidos en la Sentencia dictada por el Juzgador "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

SEGUNDO.- Se alza la actora contra la Sentencia de primera instancia alcanzando alegando en primer lugar incongruencia de la Sentencia pues no hay coincidencia entre los hechos controvertidos y lo resuelto por la juez de instancia; considera acreditada la nulidad del contrato de compraventa por causa ilícita por falta de justificación del precio y de su pago, precio vil, falta de consumación de la compraventa por falta de tradición , y por tanto entiende que existió donación del inmueble que es inoficiosa y colacionable.

Efectivamente le asiste razón a la recurrente en su alegato de falta de congruencia de la sentencia con respecto a los hechos que en la audiencia previa se fijaron como controvertidos que fueron, según se aprecia al escuchar el CD soporte de esa Audiencia previa la existencia o no de nulidad en cuanto al contrato de compraventa y en su caso existencia de donación y cálculo del importe de la legítima.

Por tanto lo primero que debemos analizar en esta alzada es la naturaleza onerosa o gratuita del contrato de compraventa cuya nulidad se pide en la demanda , así como la licitud o ilicitud de la causa.

Ha quedado acreditado y no ha sido objeto de controversia que en fecha 10-3-2000 D. Anton y Dª Joaquina vendieron a su hijo Santiago la nuda propiedad de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 de Malgrat de Mar por precio de 65.991,13 ?, conservando los vendedores el usufructo de la vivienda , así como que fallecidos los vendedores, se canceló el derecho de usufructo a petición del comprador Santiago .

Manifestó el demandado que compró a sus padres la vivienda porque necesitaban dinero para repararla y que les dejó a cuenta del total precio la suma de 4 millones de pts. para esa reparación. Que los padres le vendieron la vivienda porque cada vez tenían más gastos, necesitaban una persona que les ayudara en la limpieza y otra que ayudara a su padre. Que en el momento de firmar la escritura de compraventa estaba en paro y que su hijo le había dejado los 4 millones de pts, así como que sacó en efectivo 7 millones de pts. de la cuenta de su señora. En definitiva manifiesta que abonó el total precio de la venta con dinero en efectivo, pagando antes del otorgamiento de escritura la suma de 32.935,46 ? y en el acto de elevación del contrato a público la suma de 33.055,67 ?.

Aún cuando se dice haber pagado en efectivo el importe de la compraventa no se aporta documento alguno, salvo la propia escritura notarial que no es prueba de que se haya entregado el dinero sino simplemente recoge las manifestaciones de las partes intervinientes en el contrato, que acredite que se extrajera del banco la suma de 7 millones ni tampoco que acredite la procedencia de los 4 millones de pts. que al parecer le fueron prEstados al demandado por su hijo.

El demandado Santiago vivía con sus padres y manifiesta que éstos tenían numerosos gastos a los que no podían hacer frente.

La valoración de las pruebas practicadas permite considerar que no hubo precio real pues no se ha acreditado en modo alguno el efectivo pago de importe alguno , por lo que debemos entender acreditado el deseo de liberalidad de los vendedores en el momento del otorgamiento del contrato y por tanto probada la simulación de compraventa debemos otorgar validez a la donación de la finca.

Siendo como lo es nula la compraventa de fecha 10-3-2000 por tratarse de un negocio simulado y aceptando el actor que el contrato lo fue con ánimo de liberalidad, sin pretender la nulidad de la misma debemos concluir la validez de la donación disimulada contenida en el contrato de compraventa llevado a cabo entre Santiago y sus padres del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de Malgrat de Mar, que deberá ser computada a efectos de legítima.

En cuanto a la valoración de la finca, dos son las periciales practicadas. El perito de la actora Sr. Humberto valoró la nuda propiedad de la finca en 188.998 ? en el año 2000, valoración que amplía a 319.493,46 ? a fecha 8 de enero de 2005 (fecha de fallecimiento de la madre) y a 390.209 ? a fecha 18 junio de 2006 (fecha de fallecimiento del padre) (folios 35 y ss). El perito de la demanda (folios 192 y ss) valoró la nuda propiedad de la finca en mayo del 2000 en 132.801,50 ? y el 50% del usufructo en enero de 2005 en 15.790 ,03 ? y en junio de 2006 en 19.309 ,97 ?.

Como sea que tan sólo tenemos prueba realizada por parte de la actora en cuanto al precio total de la vivienda distinguiendo la valoración a fecha de fallecimiento de cada uno de los progenitores y no constando contraprueba alguna pues la pericial aportada por la demanda no valora la totalidad de la finca en ambas fechas sino el importe de la propiedad en el año 2000 y el del 50% del usufructo en los años en los que fallecieron los padres, debemos tomar a efectos de fijar la legítima del actor las referidas en el informe pericial que aporta con el escrito de demanda.

El demandado deberá abonar al actor la suma de 19.968,31 ? por la legítima de la Sra. Joaquina que devengará intereses legales desde el 8-1-2005 y 24.338,06 ? por la del Sr. Anton, que devengará intereses legales desde el 18-6-2006.

Los motivos y consecuentemente el recurso debe ser estimado.

TERCERO.- No procede imponer las costas del recurso por imperativo del art. 398.2 LEC , debiendo ser devuelto a la recurrente el depósito constituido para apelar de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 .

Deben imponerse al demandado las costas de la primera instancia por estimarse totalmente la demanda. ( art. 394 LEC )

CUARTO.- A los efectos del art. 208 L.E.C. se indica que contra la presente Sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 ?- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo , o ante el Tribunal superior de justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de Derecho civil catalán, de conformidad con los arts. 477.2.3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Millán contra la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010 por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arenys de Mar en autos de Juicio Ordinario nº 536/07, de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución DECLARAMOS INEFICAZ la compraventa de 10-3-2000, a favor del demandado, de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 de Malgrat de Mar y consecuentemente CONDENAMOS al demandado Santiago a pagar al actora DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (19.968,31 ?) que devengará intereses legales desde el 8-1-2005 y VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (24.338 ,06 ?) que devengará intereses legales desde el 18-6-2006, con imposición de las costas de primera instancia, manteniendo íntegra la condena de primera instancia, sin hacer pronunciamiento en costas en esta alzada y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal superior de justicia de Cataluña , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y, firme que sea esta Resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE

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