Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 132/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 586/2011 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 132/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100126
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 586 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules
Juicio ordinario número 20 de 2009
SENTENCIA NÚM. 132 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintidós de marzo de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintinueve de marzo de dos mil once por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 20 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Feliciano , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Ramos Añó y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francesc Josep Madrid Belenguer, y como apelado, Mapfre Familiar S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Bover Ballester.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Ramos Añó, en nombre y representación de D. Feliciano , frente a Dª. Bibiana y la entidad aseguradora "MAPFRE", representados por la Procuradora Doña Mª Jesús Margarit Pelaz, debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar al actor la suma de cuatro mil ciento cuarenta y cinco euros con veinticinco céntimos (4.145,25 euros) veinticinco euros con veinticinco céntimos (4.145,25 euros), cantidad que se incrementará con el interés legal del dinero, en los términos previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., respecto a Dª. Bibiana , y con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (L.C.S .), respecto a la compañía aseguradora "Mapfre" desde la fecha del siniestro.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Feliciano , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando conceder la indemnización de 414'52 €, en concepto de factor de corrección al actor, y resuelva imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición al recurrente de las costas.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de octubre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de diciembre de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de febrero de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida excepto el tercero que se sustituye por los siguientes:
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la indemnización que reclama D. Feliciano a Dª. Bibiana y a la aseguradora Mapfre, por importe de 4.559'77 €, con motivo del accidente de circulación que tuvo lugar sobre las 20 horas, del día 11 de abril de 2007.
Dicha indemnización comprendía las lesiones que el actor sufrió en dicho accidente por un "latigazo cervical", reclamando por 15 días impeditivos, por 125 días no impeditivos y un 10% de factor de corrección, siendo estimatoria la Sentencia dictada en primera instancia, en forma parcial, concediendo la cantidad de 4.145'25 €, al excluir el 10% de factor de corrección, por no haberlo acreditado suficientemente, sin realizar además expresa imposición de costas.
E insiste el actor, en el recurso de apelación que interpone, en que se incluya la condena al abono del factor de corrección porque entiende que de acuerdo a la doctrina mayoritaria de las Audiencias provinciales ese factor de corrección ha de concederse siempre que el lesionado esté en edad laboral.
En segundo lugar solicita en cuanto a las costas procesales que tanto si se estima en su integridad la demanda o si dicha estimación es parcial, que éstas se impongan a la parte demandada, en este último supuesto por haber reducido tan solo un 10% de la suma reclamada.
SEGUNDO.- En relación a la primera cuestión no comparte la Sala lo que alega el recurrente, porque no se puede confundir el factor de corrección que se establece para las secuelas, que no es el caso aquí concurrente, ya que no se efectúas reclamación alguna por lesiones permanentes, sino únicamente por días de incapacidad.
A fin de establecer esa diferencia podemos recordar el contenido de la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de Octubre del 2011 ( ROJ: SAP CS 1259/2011 ) , Recurso: 327/2011 , en la que tratamos esta cuestión en los siguientes términos: " Por lo que respecta a la aplicación a la reparación por incapacidad temporal, la Tabla V del baremo vinculante anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor supedita la aplicación del factor de corrección a la existencia de ingresos del perjudicado por trabajo personal, como resulta de la graduación de dicho factor, cuyo porcentaje está en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal (apartado B de la Tabla), pues no se dice aquí que no sea necesaria la acreditación de ingresos como, por ejemplo, se hace en la Tabla IV cuando el perjudicado esté en edad laboral. Y en el presente caso, la demandante ni acredita ingresos generados por el trabajo personal, ni es presumible que los tenga, sino todo lo contrario pues, como enseguida diremos, ni siquiera estaba en edad laboral cuando se produjo el siniestro.
En cuanto a la aplicación del factor del corrección a las secuelas, porque la Tabla IV del baremo vinculante, referida a las lesiones permanentes, que es la que prevé la aplicación de este factor de corrección, supedita su concesión a que la víctima se encuentre en edad laboral (Nota 1 al factor de corrección por perjuicios económicos)."
En igual sentido con anterioridad también en nuestra Sentencia de fecha 27 de Junio del 2005 ( ROJ: SAP CS 707/2005 ), Recurso: 85/2004, concretábamos que "También procede la aplicación del factor de corrección del 10% que la Tabla V del baremo contempla cuando los ingresos no superen las 21.151'511449 euros anuales, pues es suficiente para ello que se acredite el desempeño de un trabajo retribuido y ello, como ya hemos mencionado, no se discute en el procedimiento."
Recientemente el Tribunal Supremo en la Sentencia de su Sala 1, de fecha 20 de julio de 2011 (ROJ: 5548/2011), Recurso 820/2008 , también ha concedido el factor de corrección del 10% , al estimar probado que " el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, estableciendo que dicha circunstancia es suficiente para reconocer el derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor de corrección por perjuicios económicos en el mínimo del 10%, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos".
En el caso enjuiciado no solo no acredita el demandante que en la fecha del siniestro estaba desempeñando alguna actividad retribuida sino que además en el informe pericial que se acompaña a la demanda el propio facultativo que lo emite, expresa, que " el paciente no se encontraba en esos momentos realizando actividad laboral alguna por estar en desempleo" , circunstancia que excluye la concesión del factor de corrección en la forma que se razona en la Sentencia de instancia que por ello debe mantenerse en esta cuestión.
Mejor suerte estimatoria debe correr el segundo motivo del recurso de apelación, toda vez que al haber reducido la indemnización concedida en un 10%, entendemos que la estimación de la demanda ha sido sustancial y que por ello y en aplicación del contenido del artículo 394 de la LEC las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada.
Como esta Sala ya ha expresado con anterioridad, pudiendo citar el contenido de nuestra Sentencia núm. 482, de fecha 22 de octubre de 2008 , hemos admitido la posibilidad de que una estimación técnicamente parcial de la demanda pueda equipararse, en orden al pronunciamiento sobre costas regulado en el art. 394 LEC , a un triunfo total de aquélla. Incluso en Junta no jurisdiccional de Magistrados de esta Audiencia celebrada el día 25 de enero de 2008 se acordó que podía entenderse que concurre tal estimación sustancial cuando la minoración judicial respecto de la pretensión dineraria no excediera del 15%.
Procede por ello y en consecuencia estimar el recurso de apelación en los términos expuestos y en forma parcial.
TERCERO.- Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición al ser parcial la estimación del recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC .
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Feliciano , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha veintinueve de marzo de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 20 de 2009, REVOCAMOS la resolución recurrida en el único sentido de que la estimación de la demanda es sustancial y de imponer el pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada .
Mantenemos el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
No realizamos expresa imposición de las costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
