Sentencia Civil Nº 132/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 132/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 122/2012 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 132/2012

Núm. Cendoj: 23050370022012100090


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 132

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Diecisiete de Mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 155/11, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 122/2012 , a instancia de Dª. Amelia , Dª. Delfina , Dª. Jacinta Y D. Jesús Ángel representados en la instancia por la Procuradora Dª. María Dolores Chacón Jiménez y en la alzada, como parte apelada, por la Procuradora Dª. Emilia Villar Bueno y defendidos por el Letrado D. Carlos Guterro Arias, contra Dª. Salvadora Y D. Bernardino , representados en la instancia por la Procuradora Dª. Tania Barranco Manrique y en la alzada, como parte apelante, por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendidos por la Letrada Dª. Zaida Henares Amate.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Linares, con fecha 28 de Octubre de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Dolores Chacón Jiménez, en nombre y representación de Doña Amelia , Doña Delfina , Doña Jacinta y Don Jesús Ángel , contra Doña Salvadora y Don Bernardino . Y CONDENO A LOS DEMANDADOS A ENTREGAR AL PATRIMONIO HEREDITARIO DE DOÑA Clemencia LA CANTIDAD DE 30.000 EUROS. Con expresa condena en costas a la parte demandada ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Salvadora Y Bernardino , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Amelia Y OTROS; remitiéndose, previo emplazamiento, por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, que turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente; personadas las partes en tiempo y forma, quedó fijado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de de 2012, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.- Parte el apelante en su recurso de que el juez a quo aplica de forma incorrecta las normas de derecho sustantivo y concretamente lo dispuesto en los art. 1.274 , 1.275 y 1.276 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta.

El art. 1.274 del Código Civil hace referencia a la causa de los contratos y el resto de los preceptos citados por la representación apelante a los efectos de los contratos sin causa o causa falsa, y si bien la prueba de la falta de causa corresponde a quien la invoca, no obstante no se aprecia por esta Sala la incorrecta aplicación por el juez de instancia de los preceptos citados ni de la jurisprudencia que los interpreta.

En efecto, como presunción "iuris tantum" admite prueba en contrario fundada en indicios y presunciones y en el caso presente el resultado probatorio arroja la conclusión de que la cesión por alimentos de la vivienda tenía como finalidad simular una donación de la fallecida a favor de su hija en claro perjuicio de los derechos hereditarios de Amelia , Delfina , Jacinta y Jesús Ángel .

No en vano la urgencia con la que los otorgantes firmaron el contrato, la edad de la cedente y el hecho de que si la asistencia duró veinte año, no se comprende que se firmara el contrato cuando la cedente tenía más de ochenta años y su precario estado de salud, son indicios más que suficientes que apoyan la conclusión del juez de instancia de considerar que el contrato de cesión fue un contrato simulado, con la única finalidad de evitar que el resto de legitimarios pudiera ejercitar sus derechos, lo que determina su nulidad y en consecuencia el acordarlo así la resolución de instancias procede confirmar la misma, con desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso gira en torno al error en la valoración de la prueba. El motivo no puede prosperar, pues el juez a quo es soberano en la valoración de la prueba y ésta solo puede ser denunciada en la alzada si resulta ilógica o arbitraria, lo que evidentemente no ocurre en el caso presente. En efecto, es reiterada la corriente jurisprudencial que establece que en las donaciones que tienen como finalidad compensar los servicios del donatario son perfectamente validas así como las cesiones por alimentos, siempre y cuando no tengan una causa ilícita y en el caso presente de la prueba de presunciones se extrae la consecuencia de la existencia de una cesión o donación no onerosa, con la finalidad de perjudicar los derechos hereditarios de los hoy actores y ello porque se cede el único bien que integraba el caudal hereditario de doña Clemencia , causando un perjuicio claro en los derechos hereditarios que correspondían a los actores, lo que sin duda incurre en una simulación en los términos exigidos por la jurisprudencia, por lo que esta Sala comparte el planteamiento de la resolución recurrida.

TERCERO.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas del recurso, han de imponerse al apelante, conforme al art. 398 de la L.E.Civil ; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Linares, con fecha 28 de Octubre de 2011 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 155 del año 2011, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de alzada; declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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