Sentencia Civil Nº 132/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 132/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 740/2010 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 132/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100071


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00132/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODECIMA

ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 740/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE MADRID

AUTOS: JUICIO VERBAL Nº 1370/2008

DEMANDADA/APELANTE: Dª. Asunción

PROCURADOR: D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

DEMANDANTE/APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADORA: Dª. YOLANDA LUNA SIERRA

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 132

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 1370/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº 740/2010, seguido entre partes, de una como demandada-apelante Dª. Asunción representada por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, y como demandante-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dª. YOLANDA LUNA SIERRA, sobre obligación de hacer, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luna Sierra en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 contra Dª. Asunción y en su mérito condeno a la demandada al cierre de la ventana abierta en pared colindante con la finca nº NUM000 de la CALLE000 , devolviendo la pared a su primitivo estado. Con expresa condena en costas a la parte demandada" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 DE FEBRERO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Dª. Asunción , se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 29 de Junio de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid , en los Autos de Juicio Ordinario nº 1370/2008, que estimó la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid. Se alega error en la apreciación de la prueba e infracción y errónea interpretación del artículo 581 del Código Civil , por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La Comunidad de Propietarios de C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid interpuso demanda contra Dª. Asunción , propietaria de una vivienda en la finca colindante con la de la demandante, por haber abierto una ventana en pared propia, que no se ajustan a las características a que se refiere el artículo 581 del Código Civil .

La Sentencia de Instancia considera probado que ante la inexistencia de servidumbre de luces y vistas, la ventana aperturada debe sujetarse a las exigencias del Art. 581 del CC , y puesto que no se sujeta a las dimensiones exigidas y dispone de un mecanismo de apertura se condena a la demandada al cierre de dicho vano.

CUARTO.- Dª. Asunción alega en su recurso error en la aplicación del artículo 581 del Código Civil , pues se ha limitado a una interpretación literal y mecánica en contra del principio del Art. 3 del CC y de la aplicación restrictiva de las normas limitativas de derechos, entendiendo que la limitación al derecho de propiedad que imponen los artículos 581 y 582, tiene como único fin preservar la intimidad del vecino. Y puesto que en el presente caso, no existe tal invasión de la intimidad del predio vecino, no puede aplicarse tal limitación, que implica la condena contemplada en la sentencia objeto del recurso.

Para la apelante los huecos de la ventana recaen a una cubierta del edificio y no a una terraza, por lo que al no discurrir persona alguna sobre ella, ni realizarse actividad alguna en dicho espacio, no se atenta contra el derecho a la privacidad condición esencial de la acción ejercitada.

QUINTO.- Se ejercita por la demandante en la instancia acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y por la recurrente se reconoce la inexistencia de este derecho real de servidumbre de luces y vistas.

Debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1997 , citada también por la Sentencia de 19 de septiembre de 2003 , que recuerda que los artículos 581 y 582 del Código Civil , regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia. De manera que, cuando la pared sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquéllos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante.

El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación.

En consecuencia, si se reconoce la inexistencia de servidumbre de luces y vistas, la demandada sólo podría aperturar los tragaluces a que se refiere el artículo 581 , en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, características que no concurren en el supuesto del presente recurso, pues de los documentos gráficos claramente se constata que no se trata de un mero tragaluz, por cuanto como se recoge en la sentencia se trata de un hueco de unas dimensiones aproximadas de 50x200, y a su vez, tiene un mecanismo de apertura. Es decir, la demandada no puede alegar que la apertura de la ventana se encuentre protegida por el artículo 581 del Código Civil .

El uso o no de la citada terraza por la Comunidad demandante del edificio de CALLE000 NUM000 , sobre el que recaen las vistas y la toma de luz de la citada ventana por la ahora recurrente, es algo ajeno al derecho que la asiste, pues se trata de situaciones que pueden ser provisionales y no definitivas, y por ello no puede ser una circunstancia a tener en cuenta en la defensa de sus intereses por la recurrente.

Igualmente debe señalarse respecto a la carencia de vistas directas sobre la terraza desde la ventana, que impedirían la violación de la intimidad en dicho espacio por inspección desde el vano, que no es el único fin que persigue la acción ejercitada. Pues la jurisprudencia no sólo ha fundamentado la servidumbre de vistas en la lesión a la intimidad, sino también en la seguridad del fundo ajeno, lo cual tampoco puede ignorar la recurrente, en cuanto que al ser una ventana aperturable es posible, que caigan o se arrojen objetos a la terraza de los demandantes, causando perjuicios en el mismo, y que también que con la existencia de este elemento constructivo se ha facilitado otro posible acceso a dicho espacio de la Comunidad de CALLE000 nº NUM000 , generándose un riesgo para la seguridad de departamentos, que se instalan en dicha terraza como son los trasteros allí habilitados.

Por otra parte, tampoco se puede privar a la Comunidad de CALLE000 nº NUM000 de la posibilidad inherente a sus derechos de propiedad de edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco.

En consecuencia por mucho que se intente una interpretación extensiva de acuerdo con el criterio de la realidad social ( articulo 3º.1 del Código Civil , no pueden ignorarse los derechos dominicales de la Comunidad demandante, que se ven conculcados por la actitud de la recurrente, que con su conducta a ignorado los derechos que la asisten como propietaria, no gravada con servidumbre alguna.

Excepcionalmente la doctrina legal, de la que son ejemplos las sentencias de 17 de febrero de 1968 y 16 de septiembre de 1997 , sostiene que los cierres de huecos abiertos o voladizos con infracción de las distancias legales pueden considerarse ajustados al art. 582 del C.C ., cuando son realizados mediante materiales que reúnan las características de ser sólidos y resistentes, con un índice de fractura que impida su calificación como frágiles -lo que excluye la utilización de meros cristales-, y que impidan la visión de formas nítidas, aunque dejen pasar la luz, requisitos ambos que se dan en materiales como el "hormigón traslúcido" ( S.T.S. 24 de mayo de 1971 ) y el ladrillo de vidrio o "pavés " ( S.T.S. 16 de septiembre de 1997 ). La razón de esto no es baladí, sino que obedece a que el derecho del colindante a que se respete la distancia legal de los huecos quede siempre protegido de forma clara y evidente, de suerte que cuando esos huecos están a distancia inferior, su cierre traslúcido sea visto y anunciado como fijo y definitivo, en absoluto practicable, si no es mediante obras de verdadera demolición o destrucción del muro o paramento en que se hallen abiertos.

Sólo de esta forma puede afirmarse que en rigor no existen huecos a menor distancia de la legal, requisito que no cumple el simple cristal que cubre el vano que además dispone de un sistema de apertura. En definitiva, la parte vencida en juicio no puede pretender no cerrar el hueco, que es a lo que le condena la sentencia de instancia, sin perjuicio de que pueda dar cumplimiento a lo preceptuado mediante el empleo de esos materiales, lo que es una cuestión que no puede ser resuelta en este litigio por no haber sido el supuesto planteado.

En este caso, pues, la ventana dispone de cristal trasparente y con dispositivo de accesibilidad, colocado por la demandada en el hueco abierto, sin verdadera misión de cierre de la pared de la casa de su propiedad, sino como verdadera ventana, con la finalidad propia de la misma, toma de luces, dada la distancia con la propiedad del actor está prohibida por el art. 582 del Código civil , sin que tampoco encuentre amparo en los supuestos del art. 581 del mismo cuerpo legal , al tratarse de una ventana con unas características constructivas diferentes a las exigidas por dicho precepto.

No siendo obstáculo a ello la doctrina del Tribunal supremo sobre la materia, referida con anterioridad, por cuanto no es aplicable por una analogía inexistente, a todos los supuestos en los que se abre un hueco en pared propia, de características diferentes a las exigidas por el artículo 581 del Código civil , y se cierre con un sistema diferente del descrito de "hormigón traslúcido" o el ladrillo de vidrio o "pavés". Pues ignorar estas circunstancias excepcionales, supondría dejar sin contenido e implícitamente derogado dicho precepto.

Por lo que siendo un hecho pacífico que la ventana de la actora ni guarda la distancia exigida, ni tiene las medidas de las de tolerancia contempladas en el Código Civil, el pronunciamiento de la sentencia debe ser confirmado con desestimación del recurso.

SEXTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEPTIMO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Asunción , representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de MADRID , en autos de Juicio Verbal nº 1370/2008, y procede:

1.- CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.- IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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