Sentencia Civil Nº 132/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 132/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 966/2011 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 132/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100089


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00132/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0005924 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 966 /2011

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 322 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de VALDEMORO

De: Jose Ignacio

Procurador: MARIA LUISA GONZALEZ GARCIA

Contra: María Consuelo

Procurador: MARIA BELLON MARIN

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez

_____________________________________/

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil doce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas, bajo el nº 322/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valdemoro, entre partes:

De una, como apelante, don Jose Ignacio , representado por la Procurador doña Mª Luisa González García.

De otra, como apelado, Doña María Consuelo , representada por la Procurador Doña María Bellón Marín.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valdemoro, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Sánchez, en nombre y representación de Jose Ignacio , frente a María Consuelo , y en consecuencia, se acuerda reducir la pensión compensatoria que Jose Ignacio deberá abonar a María Consuelo a la cantidad de quinientos euros mensuales desde la fecha de esta sentencia, hasta la fecha en que María Consuelo cumpla la edad de sesenta y cinco años, actualizándose dicha cantidad anualmente, a partir del uno de enero de 2012, con la variación que experimente el IPC publicado por el INE u organismo autónomo equivalente.

No ha lugar a realizar pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.

Notifíquese a las partes, haciéndolas saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días, recurso del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Llévese al Libro de Sentencias, dejando testimonio en las actuaciones.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Jose Ignacio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña María Consuelo , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, se ha remitido a la solicitud planteada en la demanda, en orden a la extinción de la pensión compensatoria, en favor de la esposa, con efectos desde la interposición de la demanda, o subsidiariamente, establecer dicha pensión compensatoria en la cuantía de 150 € mensuales, durante un año, y desde la interposición de la demanda. Reiteró los argumentos expuestos en su momento en el escrito rector, a propósito de la situación de desempleo del esposo, aunque reconoce que tiene la intención de trabajar, haciendo mención a las cargas económicas que debe afrontar, a la duración del matrimonio, al percibo de prestación por desempleo y refiriendo que la esposa vive en casa de una amiga.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procedimientos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación precedente, concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en el supuesto en el que se demuestra un cambio en las circunstancias económicas de uno u otro cónyuge, teniendo en consideración que en el presente supuesto la problemática se centra en la procedencia o no del derecho a la pensión compensatoria, o la reducción de su cuantía, o su limitación temporal, será posible modificar la medida en el sentido que corresponda, y en el presente caso cabe recordar que ya la sentencia apelada ha valorado con criterios ajustados a derecho las actuales circunstancias del recurrente, lo que ha motivado la reducción de la pensión compensatoria a 500 € mensuales, con la limitación temporal relativa a los 65 años de edad de la esposa, medida que dista mucho de lo acordado en su momento en la sentencia de divorcio de 23 de junio de 1994 , que aprobó el convenio de 21 de marzo del mismo año, asumiendo el esposo abonar la pensión compensatoria por importe de 1.200 € mensuales, con la actualización según ingresos, más un punto y medio.

TERCERO: En este sentido, la sentencia apelada ha tenido en consideración lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil , en relación con el artículo 100 de dicho texto legal , puesto que se ha dado lugar a una revisión de la resolución recaída en el anterior proceso, dado que la medida acordada en aquella época se ha revelado como ajena a la realidad subyacente actual, por haber experimentado una mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.

Dicho lo que antecede, cierto es que el recurrente, que es piloto de profesión, trabajó para una compañía que entra en concurso de acreedores en el año 2009, percibiendo actualmente prestación por desempleo por importe de 1.200 € mensuales, así como indemnización y finiquito por un importe que se aproxima a los 23.000 €.

Sin embargo, también consta que después ha trabajado en otra compañía aérea, nigeriana, percibiendo 8.000 € mensuales, ignorándose las razones por las que ha dejado de trabajar para dicha compañía.

No es circunstancia que deba tenerse en consideración el hecho de que tenga un hijo de otra relación, que ya tiene trece años de edad, dado que la madre de dicho hijo también está obligada a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia, teniendo en cuenta que, en el presente caso, su actual esposa está trabajando y percibe ingresos.

Por el contrario, la esposa dejó de trabajar en el año 1984, tiene 60 años de edad, siendo así que asumió el esposo libre y voluntariamente, no obstante la situación de la esposa, abonar la pensión compensatoria.

Actualmente, la esposa no tiene posibilidad de trabajar y ha dejado de percibir una prestación del Montepío.

Por todo ello, computando todos los ingresos que tiene actualmente el esposo, al momento de interponer la demanda, no descartándose la posibilidad de que vuelva a trabajar, dada su cualificación profesional, y teniendo en consideración que la pensión compensatoria ha sido reconocida con carácter temporal y por una cuantía inferior a la que venía señalada anteriormente, y teniendo en cuenta que no ha quedado acreditada la convivencia marital de la esposa con ninguna persona, es lo procedente confirmar la sentencia apelada, desestimando la totalidad de las pretensiones, principales y subsidiarias, planteadas por el recurrente.

CUARTO: No obstante desestimar el recurso, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Mª Luisa González García, en nombre y representación de Don Jose Ignacio , contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valdemoro , en autos de Modificación de Medidas nº 322/10, seguidos a instancia del citado contra Doña María Consuelo , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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