Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 132/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2275/2012 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 132/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100140
Encabezamiento
7
Or12-2275
AUDIENCIA PROVINCIAL.
Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 2389/10
Juzgado: de Primera Instancia número 22 de Sevilla
Rollo de Apelación: 2275/12-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a veintidós de marzo de dos mil doce.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 2389/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CRESPE, S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 12-12-11 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 12-12-11 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Andrés Escribano del Vando, en nombre y representación de la entidad CRESPE, S.L. contra la entidad MESABLAN, S.L. sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos objeto de la demanda.
Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia desestima la pretensión de la empresa actora dirigida a obtener la resolución contractual del contrato de compraventa celebrado con la empresa vendedora. Interesa además la devolución de las cantidades entregadas a cuenta o la mayor parte, moderándose la penalidad pactada en dicho contrato. El Juzgador de la Primera Instancia, rechaza la causa justificante de tal petición. No existe retraso con la nota de esencialidad que se precisa para poder resolver. La prueba practicada demuestra que una vez obtenida la licencia de primera ocupación y ante el requerimiento del vendedor para el otorgamiento de escritura, contesta la actora alegando su disponibilidad a hacerlo más tarde, debido a sus dificultades de financiación. Llegada la fecha, interesa otro aplazamiento. Con esto, argumenta la sentencia, la parte compradora está yendo contra sus propios actos. El retraso en la obtención de la licencia no supone incumplimiento verdadero del demandado y el actor no puede resolver el contrato por sus dificultades económicas, hecho que tampoco acredita.
Se imponen las costas del proceso a la parte actora.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandante. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las discrepancias que sostiene contra la decisión judicial. Cita como infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No hay concordancia ni congruencia, desde el momento en que se estudia un incumplimiento contractual cuando lo alegado en la demanda es la imposibilidad sobrevenida motivada por la imprevista crisis financiera que ha cerrado la posibilidad de financiación de las empresas en el tráfico. El retraso de año y medio en la entrega de la vivienda coincide con este problema. Se opone la teoría del cambio sustancial de circunstancias. Debió, al menos moderarse la sentencia accediendo a que el actor recupere como mínimo el 50 % de la cantidad entregada. De confirmarse la sentencia se favorecería el enriquecimiento injusto de la parte demandada, teniendo en cuenta, que el propio demandado ha admitido que finalmente vendió esa vivienda a un tercero. Hay incongruencia omisiva porque estas incidencias no se valoran.
La parte apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO.- A diferencia de lo que sostiene la recurrente no se observa que la sentencia impugnada incurra en omisiones que puedan tacharla de incongruente, falta de motivación o incursa en falta de exhaustividad. El Juzgador "a quo", de manera sencilla y clara, acierta a comprender el núcleo de la controversia judicial y explica el por qué de no acceder a la resolución interesada por la actora. Dicha parte, de entender que existía falta de respuesta a las cuestiones planteadas en la instancia, bien pudo acudir al expediente que la ley arbitra para colmar las lagunas de una resolución judicial. El recurso de aclaración no está solo previsto en la ley de 2000 para corregir errores materiales, sino que también debe usarse para interesar el complemento de una resolución judicial. Ello no obstante, a fuer de dar cumplida respuesta al recurrente, debemos recordar lo que constituye doctrina legal. La congruencia debe mirarse con la necesaria flexibilidad. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 viene a establecer que cuando la ley "... proclama que las sentencias deben ser congruentes con las demandas, lo que comporta es la necesidad del ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, ya que lo contrario iría en contra de los principios de rogación, audiencia y contradicción que configuran dentro del proceso civil la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , habiendo propugnado incluso la jurisprudencia un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia en la medida en que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad, no exigiéndose una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial...".
Esta función técnica del Juzgador, en el caso que contemplamos, es correctamente afrontada porque estudia la irrelevancia del retraso en la entrega y la, también irrelevancia de las alegaciones del comprador para no otorgar la correspondiente escritura de venta. Por lo tanto, está valorando tanto la posibilidad de la resolución desde el punto de vista del grado de cumplimiento de los contratantes de lo que son sus obligaciones esenciales, como desde el ámbito material, que apunta la recurrente, destinado a hacernos ver la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento del contrato por la concurrencia de una determinada situación económica que haría justificable la posición de la recurrente.
CUARTO.- La parte apelante da por demostrada la imposibilidad de financiación de la operación, pero el Juzgador da por sentado que sobre tal hecho no existe prueba. El recurso "pasa de puntillas" sobre tal declaración mantenida en la sentencia y es lo cierto que la recurrente tiene, por imperativo legal, que afrontar la tarea de demostrar el fallo o error de valoración cometido en la sentencia que ataca. No lo ha hecho. Sí demuestra la parte demandada que esas dificultades económicas que se oponen como insalvables e irresistibles curiosamente no concurren en la venta del resto de viviendas de la promoción.
QUINTO.- La teoría de la imposibilidad sobrevenida amparada en la crisis económica no puede aplicarse. Dicha teoría, que, se basa en los artículos 1.272 y 1.184 del Código Civil sí puede extenderse a las obligaciones de dar ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1991 , 29 de octubre de 1996 ). Recoge en suma la máxima " ad imposibilia nemo tenetur", tratándose de obligaciones, la regla de que no existe obligación de cosas imposibles (impossibilium nulla obligatio est: D. 50, 17, 1.185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1994 y 21 de marzo de 1994 , entre otras). Pero estas reglas son objeto de una interpretación restrictiva y apegada a los hechos y circunstancias, pudiendo consistir en una imposibilidad física o material, moral y también económica ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1949 ), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa justificada.
En el supuesto de hecho examinado no cabe justificar la imposibilidad económica, por las siguientes razones:
a.- No hay prueba plena de tal hecho. Los justificantes que se aportan no son inequívocos ni tienen la necesaria concreción.
b.- La crisis económica no puede reputarse como imprevisible e irresistible. Hay también falta de prueba y hay elementos traídos a colación por el apelado que hablan de lo contrario. Apoya tal aserto el hecho de que otros compradores en la promoción afronten sus obligaciones.
c.- La parte recurrente, cuando es requerida al efecto de consumar el contrato, no opone de manera frontal esta cuestión sino lo que hace es dilatar su obligación solicitando un aplazamiento. Esta postura además supone acto propio excluyente de la idea sobre la esencialidad en el plazo de entrega que tampoco se fija en el contrato.
SEXTO.- Resta rechazar la apelación a una moderación en las consecuencias económicas de la sentencia basadas en la teoría del enriquecimiento injusto. Dichas alegaciones son nuevas. Pueden ser admitidas en la medida que se entiendan embebidas en la controversia suscitada en la litis. Sin embargo no puede admitirse tal tesis ya que la aplicación de esta teoría precisa de la prueba sobre la falta de causa en el enriquecimiento que por definición no puede operar cuando de la recta aplicación de las consecuencias o efectos de un contrato se trata. La teoría "rebus sic stantibus" es también de interpretación restrictiva y precisa de la acreditación de una total imprevisibilidad en ese cambio brutal de la base del negocio sobre el que operaron las partes. Tal mutación irresistible no ha sido acreditada por la apelante, empresa que, por cierto, tiene un específico objeto social ligado a este tipo de operaciones inmobiliarias.
SÉPTIMO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de CRESPE, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ñ 22 de Sevilla con fecha 12-12-11 en el Juicio Ordinario nº 2389/10, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
