Sentencia Civil Nº 132/20...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 132/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 299/2012 de 03 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 132/2012

Núm. Cendoj: 39042410022012100047


Encabezamiento

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 3 de diciembre de 2012.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 299/2012 sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS, promovido por Jose Pablo , representado por el Procurador Sr. González-Estéfani Sánchez y asistido por el Letrado Sr. Sarabia Gómez, contra Adolfina , representada por el Procurador Sra. De Llanos Benavent y asistida por el Letrado Sr. Manjón Palacio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr. González-Estéfani Sánchez, en nombre y representación de Jose Pablo , presentó el 3 de mayo de 2012, demanda de modificación de medidas definitivas, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se consideraron oportunos, para terminar por suplicar se adoptasen las siguientes modificaciones respecto de las medidas acordadas en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1992 , dictada en procedimiento de separación de mutuo acuerdo nº 172/1992, posteriormente modificadas por sentencia de 28 de noviembre de 2005 , dictada en autos de juicio sobre divorcio de mutuo acuerdo nº 481/2004:

Se suprima la pensión compensatoria o, subsidiariamente, se reduzca a 250 euros mensuales, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Por decreto de 1 de junio de 2012 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que compareciera en autos y la contestara en el plazo de 20 días hábiles. La demandada evacuó dicho trámite, oponiéndose a la estimación de la demanda, mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el 19 de julio de 2012. Tras ello, y por diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2012, se señaló para la celebración de la vista el día 28 de noviembre de 2012, a las 13,00 horas.

TERCERO.-Llegado el día señalado, a la vista comparecieron las partes en la forma descrita en el encabezamiento. Abierto el acto del juicio, se ratificaron ambas en sus respectivos escritos iniciales y solicitaron el recibimiento del juicio a prueba. Recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a continuación con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus respectivas conclusiones, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La presente controversia se limita exclusivamente a la determinación de si procede o no extinguir o reducir la pensión compensatoria que ambas partes estipularon en convenio regulador fechado en La Penilla de Cayón, el 27 de octubre de 1992, posteriormente aprobado por sentencia de fecha 30 de noviembre de 1992 , dictada en procedimiento de separación de mutuo acuerdo nº 172/1992; con las modificaciones que se le añadieron por nuevo convenio regulador de 3 de octubre de 2005, posteriormente aprobado por sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005 , dictada en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 481/2004. La parte actora invoca los artículos 97 , 100 y 101 del código Civil (CC .), y alega sustancialmente que trabaja prestando sus servicios en el Ayuntamiento de Bareyo, que su actual situación económica ha experimentado un empeoramiento sustancial desde que se estableció el importe de la pensión compensatoria, fruto de la actual crisis económica, a lo que hay que añadir que mensualmente hace frente al abono de las cuotas de un préstamo hipotecario. Manifiesta que el importe actualizado de la pensión compensatoria alcanza, al día de la fecha, la cantidad de 796,49 euros mensuales, lo que, sumado al abono de la cuota del préstamo hipotecario, le supone un desembolso cada mes de 1.277,77 euros, con lo que ve reducido su sueldo a poco más de la mitad nada más comenzado el mes correspondiente. Añade que su ex mujer trabaja eventualmente en varias empresas y obtiene ingresos propios por ello, y que hace años fue agraciada con un premio de lotería que ascendía a unos 60.000 euros. Considera el actor que desde la separación ya ha pasado tiempo más que suficiente para que su ex mujer se valga por sí misma y lleve una vida independiente sin tener que recurrir a los ingresos del actor, y añade que, si tal y como está el mercado laboral actual la demandada ha conseguido trabajo eventual, la conclusión, teniendo en cuenta su edad y experiencia, es que si no ha accedido a un puesto de trabajo estable es porque no lo necesita, ya que para vivir le basta con la pensión compensatoria, y no quiere trabajar a diario.

Por su parte, la parte demandada se opone a la pretensión deducida de contrario, alegando en primer lugar que ya en el convenio regulador original se pactó que 'la citada pensión se mantendrá inalterable aún cuando la esposa realizara algún tipo de actividad, por cuenta propia o ajena, por la que obtuviera ingresos con absoluta independencia de tales ingresos'. Considera que esta cláusula sigue en vigor, ya que no se ve afectada por las modificaciones contenidas en la sentencia de divorcio del año 2005, y ello determina, a su juicio, que carezca de relevancia el hecho de que preste servicios ocasionales como trabajadora eventual. Añade que el demandante omite que ocupa el puesto de Secretario de Ayuntamiento en el de Bareyo, y que goza de capacidad económica más que suficiente para hacer frente a la pensión compensatoria. Añade, a este respecto, que si ha experimentado variaciones en sus retribuciones como consecuencia de la crisis económica, las mismas son meramente coyunturales y no permanentes, añadiendo que en la actualidad su puesto de trabajo, categoría funcionarial y nivel retributivo son los mismos que a la fecha del divorcio. Manifiesta desconocer a qué hipoteca se refiere el demandante en su escrito de demanda y, en cualquier caso, niega que se trate de la que gravase en su día el domicilio familiar, que fue cancelada en 2004, y por tanto ya se tuvo en cuenta esta circunstancia a la fecha de la sentencia de divorcio. Termina negando la afirmación hecha de contrario de que no trabaja de forma fija porque no quiere, alude a diversas dolencias que le han impedido desarrollar una actividad laboral de forma continuada a lo largo de estos años, y niega igualmente haber percibido ningún premio de lotería.

SEGUNDO.-El art. 100 CC ., recoge expresamente, en relación con la pensión compensatoria, que 'fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge', y el 101 alude, en lo que nos ocupa, a los tres supuestos de extinción de la misma: 'por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona'.La parte actora viene a decir que ha cesado la causa que motivó el establecimiento de la pensión compensatoria en su día y, subsidiariamente, que se han producido alteraciones sustanciales derivadas de la mejor situación económica que disfruta la demandada y del empeoramiento que, en el mismo sentido, experimenta el demandante como consecuencia de la actual situación de crisis.

En fechas recientes, con ocasión de un supuesto de modificación de medidas aprobadas en procedimiento sobre separación de mutuo acuerdo, muy semejante al que ahora nos ocupa, y con una cláusula relativa a la pensión compensatoria muy similar a la que actualmente rige entre las partes -'efecto C)' del convenio fechado en la penilla de Cayón el 27 de octubre de 1992-, el Tribunal Supremo ha recordado la doctrina reiterada de la Sala: '1º La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 . El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre ), por lo que debe examinarse si se ha aplicado por parte de la sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes'( STS de 20 de abril de 2012 ). La Audiencia Provincial de Cantabria recuerda estas mismas consideraciones en su sentencia de 27 de mayo de 2005, secc. 3 ª: 'No puede negarse, porque la jurisprudencia en este tema es unánime (por todas, SSTS de 2-12-1987 y 21-12-1998 ) y así lo reconocen las propias partes, que la pensión compensatoria del artículo 97 CC es materia sujeta al principio dispositivo o de petición de parte, rigiendo en la materia los principios de autonomía de la voluntad y de libertad de pactos, y por tanto, cuando se ha pactado entre los cónyuges la pensión compensatoria, es necesario atenerse a los términos del convenio celebrado y formalizado entre las partes (cónyuges) porque, se insiste, es asunto privado y disponible por éstas, siendo factible la renuncia incluso a futuras reclamaciones'.

En el presente caso, las partes signatarias del convenio regulador reconocen, en abstracto y ex ante, la existencia del desequilibrio económico en perjuicio de la esposa cuando adoptan el convenio regulador (cláusula C). Sin embargo, las partes, después de establecer libremente el sistema de revisión y actualización anual de la pensión, incluyen expresamente la mención a la que alude la parte demandada en su escrito de contestación: 'la citada pensión se mantendrá inalterable aún cuando la esposa realizara algún tipo de actividad, por cuenta propia o ajena, por la que obtuviera ingresos con absoluta independencia de tales ingresos'. En definitiva, las partes, en el ejercicio legítimo de la autonomía de su voluntad, ya excluyeron en su día el hecho de que la esposa obtuviese cualesquiera ingresos en el futuro como causa apta para justificar una variación o supresión de la pensión compensatoria estipulada, lo que, a su vez, supone que no se pueda encontrar justificación real (causa) a la pensión compensatoria en una situación de desequilibrio económico como la genéricamente invocada al inicio. El clausulado se refiere expresamente a ingresos derivados de 'actividad por cuenta propia o ajena', si bien no existe ningún motivo para entender excluidos de dichos 'ingresos' cualesquiera otras cantidades obtenidas sin prestación de servicios (el premio de lotería que hubiera podido percibir); en realidad, la redacción de la cláusula, en términos tan absolutos y rotundos como claros en cuanto a su sentido, pretende desvincular la pensión compensatoria de eventuales mejorías en la fortuna de la beneficiaria de la misma, manteniéndose esta inalterable a pesar de producirse aquellas. En idéntico sentido, la STS de 20 de abril de 2012 , ya citada, continúa afirmando: 'De ahí se concluye que fuera cual fuera la razón y el origen de este pacto, que no se ha impugnado, la entrada de Dª Estrella en el mercado de trabajo no permite la extinción de la pensión compensatoria pactada con estas condiciones, porque en dicho pacto no se contempla el desequilibrio, sino que se acuerda el pago de una cantidad, abstracción hecha del mismo y de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de la esposa' . Por tanto, ninguna variación o alteración sustancial justificativa de la pretensión del demandante puede fundarse en una pretendida mejoría económica por parte de la parte demandada, ya que tal circunstancia fue expresamente prevista cuando se establecieron las condiciones que debían regir la pensión compensatoria, y la previsión lo fue, en concreto, para desvincular una y otra por completo. Así las cosas, no puede hablarse de 'cese de la causa que motivó el establecimiento de la pensión compensatoria' con los argumentos que se esgrimen en la demanda, por cuanto ni el mero transcurso del tiempo ni la mejor fortuna que, en una comparativa histórica, pueda tener la esposa, suponen dicho 'cese de causa'. Los otros dos supuestos de extinción que cita el art. 101 CC ., no guardan relación con el presente procedimiento.

TERCERO.-Un empeoramiento en la economía del demandante podría suponer una alteración sustancial del art. 100 CC ., y dar lugar a una reducción de la pensión compensatoria acordada, e incluso en casos extremos de 'alteración muy sustancial' (como una pérdida de trabajo, por ejemplo, o de patrimonio), justificar la supresión de la misma. La cláusula C) que viene analizándose afirma la inalterabilidad de la pensión en aquellos supuestos en los que la esposa mejora de fortuna (cuenta con ingresos), pero no dice nada sobre un empeoramiento de la fortuna del esposo, obligado a satisfacer la pensión, por lo que no se impide, en este caso, la aplicación de lo dispuesto en el art. 100 CC .

La parte demandada sintetiza en su contestación los requisitos que las distintas Audiencias Provinciales vienen predicando de una situación fáctica para que pueda ser considerada como 'alteración sustancial' a los efectos del citado art. 100: 'Las circunstancias a tener en cuenta a estos efectos han de ser trascendentes y no de escasa o relativa importancia, permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, no imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude, y, por último, que sean posteriores y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas'( SSAP A Coruña, secc. 4ª, de 1 y 15 de julio de 2005 , León, secc. 3ª, de 1 de julio de 2005 , Málaga, secc. 6ª, de 28 de marzo de 2007 , entre muchas otras). Se invoca por el actor el pago de una hipoteca y la menor percepción salarial como consecuencia de la situación de crisis económica actual. El préstamo hipotecario aludido, sobre el cual se desconocen la mayoría de los datos, es un acto dispositivo libre y voluntario que no guarda relación alguna con el objeto de este procedimiento, ni su invocación puede dar a entender un empeoramiento en la economía del demandante. Y en cuanto al descenso de sus percepciones salariales, estudiando las nóminas interanuales aportadas, puede apreciarse que este es ínfimo, y que no afecta ni a su puesto de trabajo como Secretario de Ayuntamiento, ni a su categoría (A1) o nivel retributivo (26). Dicho descenso, además, se imputa a la actual situación de crisis, es decir, que en realidad es algo coyuntural y no permanente, que volverá a experimentar una previsible mejoría cuando mejoren las circunstancias económicas. En términos generales, puede afirmarse que la situación del demandante no ha experimentado ninguna variación sustancial a lo largo del tiempo y desde la sentencia de separación, más allá de las ordinarias fluctuaciones salariales propias de su condición de funcionario público. A nadie le gustan estas fluctuaciones, especialmente en la última época, pero por sí solas no constituyen una alteración sustancial que justifique la variación de la pensión compensatoria, más aún cuando, ciertamente, el actor, que viene a percibir unos 3.100 euros netos al mes, según declara y acredita, mantiene sobrada capacidad económica para hacer frente a la pensión compensatoria a la que, en su día y de forma voluntaria, se obligó.

En definitiva, por lo expuesto en los Fundamentos precedentes, la demanda debe ser íntegramente desestimada.

CUARTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC ., se imponen las costas de la primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo caso de serias dudas de hecho o de derecho.

No apreciándose éstas últimas en la presente controversia, corresponde imponer el pago de las costas a la parte actora.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente:

Fallo

QUE SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. González-Estéfani Sánchez, en nombre y representación de Jose Pablo contra Adolfina , representada por el Procurador Sra. De Llanos Benavent.

SE CONDENA EN COSTAS A Jose Pablo .

NOTIFÍQUESE a las partes y al Ministerio Fiscalla presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en un plazo de 20 DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite. Y todo ello sin perjuicio del abono de las tasas que, en su caso, resulten procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.