Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 132/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 337/2012 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Nº de sentencia: 132/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100350
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 337/12
Juzgado de 1ª Instancia de CASAS IBAÑEZ
APELANTE: Socorro
Procuradora: Dª. Eva-María Medina Peñarrubia
APELADA: Clemencia
Procurador: D. José-Luis Salas Rodríguez de Paterna
S E N T E N C I A NUM. 132/2013
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a nueve de julio de dos mil trece.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 320/11 de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibañez y promovidos por Dª. Socorro contra Dª. Clemencia ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012 por la Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido la demandante Dª. Socorro . Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 27 de Mayo de 2013.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA promovida por la Procuradora Sra. Medina en nombre y representación de Dª. Socorro contra Dª. Clemencia , debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos dirigidos contra ella, con condena en costas a la parte demandante.'
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª. Socorro , representada por medio de la Procuradora Dª. Eva-María medina Peñarrubia, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana-I. Jiménez Jiménez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Dª. Clemencia , representada por el Procurador D. Juan Carlos Campos Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Juan-Francisco González-Moncayo García se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo el Procurador D. José-Luis Salas Rodríguez de Paterna en nombre y representación de Dª. Clemencia y la Procuradora Dª. Eva-María Medina Peñarrubia en nombre y representación de Dª. Socorro .
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presentó, en su día, demanda de juicio declarativo ordinario en nombre y representación de Socorro contra su hermana Clemencia .
Con la demanda se pretendía la condena de la demandada a otorgar, junto con la actora, la escritura pública de adjudicación de la herencia de sus padres, Joaquín e Ángela , 'respecto de la totalidad de sus bienes rústicos y urbanos en la forma que se exponía en el documento señalado con el número 27, dado que la demandada ya percibió una compensación económica de 42.070,85 € por el menor valor de los bienes que ella se adjudicaba'.
El aludido documento nº 27 de la demanda, fechado el 24-XII-01, está firmado por la madre de las litigantes. En él se relata cómo en el mes de febrero se reunieron las hermanas litigantes y su madre e hicieron unos lotes con los bienes tanto del padre de ambas (fallecido) como de la madre, y procedieron a su sorteo entre las herederas. Dicho documento es coherente con el llamado de 'partición de herencia' de 18 de febrero de 2001 y con el 'Convenio de partición de herencia' de 15 de marzo de 2001, firmado por ambas litigantes y aportados como documentos nºs 7 y 8 de la demanda, así como con el 'Convenio de partición de herencia' también de 15 de marzo de 2001 firmado por la madre de las dos, unido a la demanda como documento nº 9.
La sentencia recurrida fue desfavorable a las pretensiones de la demanda, y ello porque, según dicha resolución:
a) La adjudicación de herencia incluía no solo la del fallecido padre de las litigantes, sino también la de la madre viva.
b) No consta ninguna operación particional como inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes de la herencia del fallecido Joaquín .
c) No se hizo la previa liquidación de la sociedad de gananciales de los cónyuges Joaquín e Ángela .
d) No hubo unanimidad en la 'partición'.
SEGUNDO.- Respecto del primero y el tercero de los óbices expresados, hay que decir que nada impide combinar en una sola operación la partición de la herencia de un fallecido con la liquidación de su sociedad de gananciales y con la partición en vida del causante de su herencia, siempre y cuando, naturalmente, consientan dicha operación todos los interesados.
Al efecto puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo nº 570/2003 de 11 de junio (Aranzadi RJ 2003/5021).
Como se verá, en la partición cuestionada, tomaron parte todas las interesadas: las herederas del fallecido, su viuda y sus hijas, de un lado, y la cotitular de la sociedad de gananciales, su viuda, de otro, así como la causante y sus herederas en cuanto a la partición de la herencia de aquella.
Además, tal y como se redactó el documento, difiriendo la mayor parte de sus efectos al momento del fallecimiento de la viuda, y siendo las dos hermanas litigantes en definitiva las sucesoras de los dos progenitores titulares de la sociedad de gananciales, la liquidación de ésta tenía una importancia secundaria, pues sus bienes iban a pasar directamente a ellas.
TERCERO.- Sobre la falta de inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes de la herencia de Joaquín debe decirse que una cosa es que no consten relatadas o expresadas esas operaciones y otra muy distinta es que no se hicieran.
Evidentemente, las partes interesadas en el negocio jurídico procedieron a la identificación de los bienes y a su valoración para formar los lotes que se sortearon entre las que en definitiva los iban a heredar, y tanto es así que convinieron en que uno de los lotes de bienes urbanos valía 6.500.000 pts. menos que el otro, y que la diferencia entre los valores de bienes rústicos era de 500.000 pts.
CUARTO.- Por último, tampoco se comparte la conclusión de que no hubo unanimidad en las operaciones, que eran liquidatorias de la sociedad de gananciales, de partición de la herencia del fallecido, y de partición por la madre de las litigantes de la suya ( art. 1056 CC ).
Las operaciones fueron realizadas y consentidas, por supuesto, por las litigantes, que en prueba de ello firmaron los documentos nº 7 y 8 de la demanda, pero también lo fueron por su madre, la después fallecida Ángela . Ello se deduce sin dificultad no sólo del texto de los documentos nºs 7 y 8 (en los que se relata que el sorteo lo llevó a cabo la referida Sra.), sino también de los documentos nºs 9 y 27, que son declaraciones de voluntad firmadas por la propia Ángela insistiendo en la realidad y validez de la partición realizada, que, como ya se ha dicho, incluía en un solo acto la partición de la herencia de su fallecido esposo, la liquidación de su sociedad de gananciales y la partición de su propia herencia.
QUINTO.- Saliendo al paso de las alegaciones de la apelada en el sentido de que las enfermedades de su madre le impedían conocer el alcance de los documentos que firmó, se destaca, en primer lugar, que la propia demandada reconoció, al firmar los documentos nºs 7 y 8 de la demanda, la participación activa de su madre en el acto complejo de partición; y, en segundo lugar, que no se ha probado con la seriedad exigible la nulidad de los documentos 9 y 27, que además, como ya se ha dicho, son absolutamente coherentes con los documentos 7 y 8, cuya autenticidad y validez está garantizada por la firma de la apelada.
SEXTO.- Estimándose el recurso, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la apelación. Y dando lugar la estimación del recurso a la estimación de la demanda en su día interpuesta, procede la condena de la demandada al pago de las costas de la primera instancia. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y ss de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Socorro contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012 en los autos de procedimiento ordinario nº 320/11 por la Juez de Primera Instancia de Casas-Ibañez, REVOCAMOS la referida resolución, sin hacer pronunciamiento de condena sobre las costas de la apelación.
Y estimando la demanda en su día interpuesta Dª. Socorro contra Dª. Clemencia , CONDENAMOS a la demandada a otorgar, junto con la actora, escritura de adjudicación de las herencias de sus padres en los términos del documento nº 27 de la demanda, obrante al folio 69 de los autos, condenando a la demandada al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, nueve de julio de dos mil trece.

