Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 132/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 627/2011 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 132/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 627/2011
Procedente del procedimiento Ordinario nº1840/2010
Juzgado de Primera Instancia nº2 Granollers (ant. CI-2)
S E N T E N C I A Nº 132
Barcelona, 11 de marzo de 2013
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Ramón VIDAL CAROU y D. Adolfo LUCAS ESTEVE,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 627/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de abril de 2011 en el procedimiento nº 1840/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Granollers (ant. CI-2) en el que es recurrente EHESSILMO DENTAL S.L.y apelado D. Leon y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:
Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Colomina Danti, en nombre y representación de Leon , frente a Ehesilmo Dental SL, representado por el Procurador Sr. Cuenca Biosca, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 55.122,02€, más intereses legales desde la fecha de la interpelación extrajudicial, con expresa condena en cosatas a la parte demandada.
Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Cuenca Biosca en nombre de Ehesilmo Dental SL, frente a Leon , representado por la Procuradora Sra. Colomina Danti, y en consecuencia, de debo condenar y condeno a la demandada reconvencional a abonar a la actora reconvencional la suma de 7.028 €, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada reconvencional.
En virtud de la compensación aplicada, Ehesilmo Dental SL deberá abonar a Leon la suma de 48.094,02 €, más intereses legales desde la fecha de la interpelación extrajudicial.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Adolfo LUCAS ESTEVE.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandada alegando:
a) Error en la valoración de la prueba practicada y en la aplicación del derecho, atendiendo a la falta de acreditación por parte del actor de la entrega del material contenido en las facturas objeto de reclamación. No se ha presentado ni un solo albarán y las hojas de pedido que acompaña el actor no aparecen firmadas ni selladas por la parte demandada.
b) Error en la valoración de la prueba practicada y en la aplicación del derecho, en relación al cese de la actividad desempeñada por el actor a partir de finales de enero de 2010.
c) No imposición de las costas.
La parte actora se opone a la apelación de contrario e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Planteado el debate en segunda instancia en los términos indicados en el apartado anterior, cabe indicar que la parte actora reclama el cobro de tres facturas correspondientes a los trabajos realizados por el actor durante los meses de febrero y marzo del año 2010 que han resultado impagados. Dichas facturas vienen acompañadas por numerosa documentación en la que se describen las diferentes prótesis dentales facturadas y en la que se hace constar la clínica solicitante, el nombre del doctor, el nombre del paciente, el trabajo a realizar, observaciones generales, las marcas de implantes, diámetros y/o plataformas, las diferentes pruebas efectuadas y las fechas de envío y de entrega.
La apelante hace referencia a la falta de acreditación por parte del actor de la entrega del material reclamado. En este sentido, es cierto que en dicha documentación no figura ningún sello de la parte demandada (figura un membrete genérico de Vital Dent), pero también es cierto que estamos hablando de una relación comercial de varios años entre ambas partes y no se ha presentado ninguna documentación que muestre que la relación habitual entre las partes fuera diferente. De este modo, no se ha presentado ningún documento sellado, ni ningún albarán que acredite que todas las facturas que se han abonado normalmente durante los años anteriores se realizaban de una forma y, en cambio, las facturas que se reclaman ahora tenían una dinámica diferente. Así, los documentos 1 a 5 de la reconvención que hacen referencia a facturas reconocidas tampoco van acompañadas de sellos ni de albaranes. Por tanto, podemos concluir que esta manera de actuar refleja la forma habitual de las peticiones y el normal quehacer entre ambas partes: la parte demandada solicitaba la realización de una determinada prótesis dental a través de un documento y en dicho documento se hacía constar las diferentes incidencias con cada paciente.
Esta situación es ratificada por la testifical de los diferentes dentistas que trabajaban para la demandada que explicaron que en las fechas a las que se refieren las facturas reclamadas no se entregaba ningún albarán por la recepción de las prótesis dentales. Alguno de ellos especifica que ahora sí se firman albaranes, pero que anteriormente no se hacían. Además, todos ellos ratifican que la forma habitual de comunicación con el laboratorio era mediante hojas de seguimiento (hoja que recibe diferentes nombres: hoja de pedido, hoja de prescripción, formulario u orden de pedido), indicando que eran rellenados de forma manuscrita por los auxiliares de la clínica y en ocasiones por los propios facultativos. Por tanto, se ratifica la idea de que la relación de pedidos entre ambas partes era a través de estas hojas de seguimiento que se acompañan a la demanda.
Estas hojas de seguimiento aportan una información detallada en la que figura el nombre del paciente, la prótesis que se implantó, las fechas y, en su caso, las diferentes pruebas. En caso de que esa información hubiera sido inventada por el actor, la prueba en contrario, bien demostrando que las prótesis no respondían a esas características o que las había hecho otra persona, parece sencilla; sin embargo, esa prueba en contrario no se ha realizado, dando verisimilitud a dicha documentación.
TERCERO.- La demandada presentó con la reconvención una relación de facturas que la parte demandada tuvo que abonar a otros laboratorios por reparaciones y modificaciones del género entregado y cobrado por el actor. En este sentido, se acompañan unos folios elaborados por la propia demandada en los que figura, según se transcribe de la reconvención, 'un listado relativo a los importes que mi principal tiene que abonar a... por reparaciones y modificaciones de género anteriormente entregado y cobrado por el actor'. En dichos folios de elaboración propia se hace referencia a Teodulfo y Rebeca (fol. 315) que figuran en la factura de la clínica que realizó la reparación: Teodulfo (fol. 317) y Rebeca (fol. 318). Lo mismo cabe decir de otro folio de elaboración de la propia demandada (fol. 329) que se corresponden con las facturas de la clínica que realizó la reparación: Carolina (fol. 332), Torcuato (fol. 338) y Agustina (fol. 334). Cabe destacar que en dichos listados figuran fechas de febrero o marzo de 2010, es decir, en las fechas reclamadas por el actor.
Pues bien, estudiando dicha documentación, se puede apreciar que esas prótesis que se reconocen recibidas y sobre las que se reclaman las reparaciones realizadas, corresponden a prótesis facturadas por el actor en las facturas que se reclaman en este procedimiento (figuran como números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ). En concreto: el número NUM000 corresponde a Teodulfo (reclamado por la actora en el folio 114), el número NUM001 corresponde a Agustina (reclamado por la actora en el folio 10); el número NUM005 corresponde a Torcuato (reclamado por la actora en el folio 11); el número NUM003 corresponde a Rebeca (reclamado por la actora en el folio 115); y el número NUM004 corresponde a Carolina (reclamado por la actora en el folio 172). Esta circunstancia implica el reconocimiento de que dichas prótesis existieron y que fueron entregadas por la actora a la demandada y, por tanto, permite descartar la hipótesis de un fraude de la actora. En este sentido, es significativa la declaración de la testigo Dolores , administradora de la demandada, que reconoce que las prótesis que se facturan en el mes de febrero y marzo han existido (18:00).
Por lo expuesto, se ha acreditado que ésta era la forma habitual de trabajar entre ambas partes y se ha acreditado la recepción de diferentes prótesis dentales sobre las que se había negado su recepción, por lo que cabe considerar acreditada su existencia y su entrega, sin que la declaración del testigo Juan María , que reconoce haber sido tratado pero no en la fecha indicada pueda desvirtuar lo anterior.
CUARTO.- No se considera acreditado que la demandada haya cerrado y que haya cesado su actividad a finales de enero de 2010, sin que se haya practicado ninguna prueba concluyente en este sentido. Es más, de la testifical practicada por algunos de los dentistas citados se puede pensar lo contrario, esto es, que el actor simplemente dejó de trabajar para la demandada, pero que no cesó totalmente su actividad.
En relación a las costas, no hay razón para evitar la aplicación del artículo 394.1 LEC .
QUINTO.- Por todos los razonamientos expuestos 'ut supra', debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, lo que determina que se impongan las costas de esta alzada a la apelante, por la desestimación del recurso de apelación.
Fallo
El Tribunal acuerda: Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ehesilmo Dental, S.L., contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granollers , y, en consecuencia, se CONFIRMA dicha resolución íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

