Sentencia Civil Nº 132/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 132/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 515/2012 de 02 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 132/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100280

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00132/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 515/2012

Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 957/2010

Juzgado: de Primera Instancia nº 2 de CIUDAD REAL

SENTENCIA Nº132

Ilmos/Ilmas Sres/Sras.

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Dos de Mayo de Dos Mil Trece.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 957/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 515 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Hugo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. NURIA TURRILLO LAGUNA y asistido por el Letrado D. FRANCISCO GARCIA MUÑOZ, y como parte apeladas, D. Roque , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. JORGE MARTINEZ NAVAS y asistido por el Letrado D. AMADOR BLAZQUEZ SECO DE HERRERA y Dª Virginia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA JULIA SANZ TEJEDOR y asistida por el Letrado D. JESUS ANTONIO VALLEJO FERNANDEZ , sobre, Reclamación contractual por incumplimiento de contrato, siendo el Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Treinta y Uno de de Julio de Dos Mil Doce, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:' Que con desestimación de la demandada deducida por la Procuradora Sra. Turrillo Laguna, en nombre y representación de Hugo , contra Oscar , Virginia y Roque , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones formulada en su contra, todo ello con expresa condena en costas de la parte actora.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, Demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitada en la instancia acción de responsabilidad contractual derivada de la ejecución defectuosa de la obra encomendada a los codemandados en su condición de constructor y arquitecto, concluye la Sentencia de Instancia, invocando lo dispuesto sobre la carga de la prueba en el Art. 217 de la LEC , la desestimación de la demanda, por entender no concurre prueba suficiente de que el defecto sea imputable a los demandados.

Interpone la parte demandante, propietario de la obra y promotor no profesional, recurso de apelación contra dicha Resolución, aduciendo esencialmente error en la valoración de la prueba. Disiente de los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Instancia, en cuanto han sido incorporadas a autos reclamaciones anteriores, consta siguen apareciendo goteras que evidencian la persistencia del problema, consonante con la condena de hacer instada en el suplico de la demanda, e incidiendo en que las partes no niegan exista una variación del proyecto en cuanto se cambiaron los faldones y la pendiente del tejado, que no se ejecutó igual, pero que se le dijo al propietario que con ese cambio ' no debería haber problemas'. Problemas que existen y que cuestionan la levedad de dicha modificación ya que el tejado no se construcción conforme al proyecto. Incide la parte en la suficiente prueba del nexo causal entre la ejecución y el defecto advertido, incidiendo que al dejar una pendiente superior en algunas partes al 15%, las aguas se siguen filtrando, pese haber instalada una tela asfáltica.

SEGUNDO.- No resulta controvertida la relación contractual entre las partes del presente litigio ni la existencia de daño consistente en filtraciones de agua sucesivas que obligan a pintar la vivienda en varias ocasiones.

Consta igualmente que la ejecución de la cubierta se realizó con variación del proyecto, pero con consenso del aparejador y la arquitecta codemandada, que consta firmó el certificado final de obra sin advertencia o requerimiento alguno.

Consta igualmente que el daño advertido se viene produciendo de forma prácticamente inmediata a la finalización de la obra, y así viene corroborado por las necesidades de pintura, ratificada testificalmente, y los requerimientos incorporados a la demanda. De hecho el constructor reconoce en su interrogatorio que fue requerido por goteras de forma prácticamente inmediata- unos meses o un año- a la conclusión de la obra; lo que en realidad descarta toda alusión a la quiebra del nexo causal por la eventual falta de mantenimiento o deterioro por el uso de la cubierta.

Considera, sin embargo, la Sentencia de Instancia que no se considera probada la causa del daño, es decir que el defecto resida en la ejecución de la cubierta. Y ello porque señala falta una prueba pericial que así lo evidencie, así como realiza una serie de consideraciones sobre 'la ausencia de requerimientos previos'. Sin embargo, en dicho razonamiento, con invocación del Art. 217 de la LEC , obvia la Juez sustituta, dos consideraciones, la primera que atiende a la obligación de resultado y no de medios que implica el contrato de obra, la segunda la que evidencia que no concurriendo concausa alguna acreditada( catástrofe, intervención de tercero, y siendo descartables, por su manifestación tras la finalización de la obra nueva, aquellas que refieran el deterioro por falta del tiempo) no se evidencia otra causa que la derivada de su ejecución, y en concreto de una variación en la ejecución del proyecto que ha sido reconocida. Es decir el defecto aparece tras la ejecución, sin que se evidencie conducta, actuación o evento que interfiera en el nexo causal que deriva la constancia de dicha ejecución como única causa y la defectuosa- pues el daño se evidencia- ejecución de la obligación del resultado. De hecho, el propio arquitecto técnico en la contestación a su interrogatorio lo que viene a decir, a parte de reconocer la variación del proyecto, es que al no haber visto la vivienda con posterioridad a la finalización de la demanda, ignora si las humedades procedían de la ejecución de la obra o de otro origen o naturaleza. La propia duda que plantea dicha parte, supone la evidencia del fracaso del resultado asumido con la obligación derivada del contrato de obra, al no existir ninguna otra causa diferente, se reitera, a dicha variación. (Por mucho que se exprese que desde su punto de vista no tendría que dar problemas)

En mayor medida procede rechazar todas aquellas consideraciones que pudieran realizarse sobre la concurrencia o no de negligencia o falta de diligencia imputable a los codemandados, ya no solo por aplicación de lo dispuesto en el Art. 1104 del código civil , sino por la propia asunción del resultado que implica la obligación de ejecución inherente al contrato de obra.

Constando la firma sin reservas por los técnicos de la certificación final de obra, y evidenciándose el defecto surgido, procede acceder a lo solicitado en la demanda, condenando a los demandados solidariamente, frente al promotor, a la condena de hacer que insta el demandante.

CUARTO.- Son de imponer a los codemandados las costas de Primera Instancia, al verse desestimadas sus pretensiones. No ha lugar a efectuar especial declaración sobre las costas correspondientes al presente recurso, al estimarse el mismo ( Art. 394 y 398 de la LEC )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, La Sala ACUERDA:

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Turrillo Laguna, en nombre y representación de D. Hugo , asistido del letrado Sr. García Díaz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Real , dictada en autos de Procedimiento ordinario 957/10, de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, y en consecuencia se condena a los codemandados D. Oscar ; D: Roque y Dña. Virginia , a la realización de las reparaciones necesarias correspondientes a la demolición de la cubierta y su construcción conforme al proyecto técnico. Se imponen a los codemandados las costas de Primera Instancia. No ha lugar a efectuar especial declaración en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ALFONSO MORE NO CARDOSO, LUIS CASERO LINARES, MARIA PILAR ASTRAY CHACONy MARIA JESUS ALARCON BARCOS.-


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