Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 132/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 585/2012 de 08 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 132/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00132/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2012 0003123
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000585 /2012
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000330 /2012
Apelante: RUBIERA FORJADOS Y CUBIERTAS SA
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: JOSE CAMAZSON LINACERO
Apelado: CP C/ DIRECCION000 NUM000 DE SALDAÑA (PALENCIA)
Procurador: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA
Abogado: NATIVIDAD GONZALEZ ABIA
SENTENCIA NUM. 132-13
En León, a ocho de abril de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 330/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 585/2012, en los que aparece como parte apelante RUBIERA FORJADOS Y CUBIERTAS SA, representada por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistida por el Letrado D. José Camazón Linacero y como parte apelada Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 de SALDAÑA (PALENCIA), representada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistida por la Letrada Dña. Natividad González Abia, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente -constituido como órgano unipersonal-la Ilma. Sra. Dª Mª del Pilar Robles García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Cieza en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Saldaña contra la entidad Rubiera Forjados y Cubiertas S.A. y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritada demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.967,55 €, devengándose de dicha cantidad, a favor de la actora y con cargo a la demandada, los intereses establecidos al fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, el cual, se entenderá parte integrante de esta parte dispositiva y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y resolución, el día 3 de los corrientes.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación, la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda condena a la entidad apelante RUBIERA FORJADOS Y CUBIERTAS S.A., a pagar la cantidad de 1.967,55 euros a la Comunidad de Propietarios demandante, interesando que aceptando las excepciones y motivos del recurso, se absuelva a dicha parte de cualquier obligación de pago, con imposición de costas a la actora de ambas instancias.
A dicha pretensión se viene a oponer la parte contraria, solicitando que con desestimación del recurso se confirme íntegramente la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 , con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Se reproduce en el recurso la excepciones de falta de acción y de legitimación, al discrepar con la consideración que se hace en la sentencia de instancia, de que la actora solo está ejercitando la acción del art. 1902 del C. Civil , cuando se están invocando las acciones que concede el C. Civil, art. 1902, la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 y la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, Real Decreto 1/2007.
La cantidad que se reclama, en la demanda deviene de los daños ocasionados por la caída de las bovedillas, sobre los muebles del local comercial de DIRECCION001 C.B., (mesas de cristal, silla, campana extractora, vitroceramica, horno, mueble, baldosas, luminaria del techo...), y en cuanto al fondo se señala en la misma, como legislación aplicable, la anteriormente reseñada, sin citar ningún precepto concreto, salvo el art. 1902 del C. Civil , lo que lleva al Juzgador de instancia a considerar que la acción que se está ejercitando por la Comunidad de Propietarios demandante única y exclusivamente es la de responsabilidad extracontractual al amparo del expresado precepto penal, desechando la falta de acción y la caducidad y falta de legitimación invocadas de contrario.
Según queda acreditado en las actuaciones con fecha 9 de noviembre de 2010, se produce un siniestro en el local comercial de DIRECCION001 C.B., a consecuencia de la rotura y caída de las bovedillas del forjado, que la entidad demandada-apelante accedió a reparar, siendo los daños que ahora se reclaman consecuencia directa de dicho siniestro, es decir derivados de la rotura y caída de las bovedillas sobre los enseres existentes en el local.
La LOE invocada en la demanda, tiene por objeto, entre otros, la delimitación de responsabilidades de los agentes de la edificación, art. 1, enumerados en el Capítulo III de la misma, en el que se ubica el art. 15 LOE que al referirse al suministrador del producto, considera que lo es, entre otros, el fabricante, condición en la que ha sido traída al proceso Forjados Rubiera, entendiendo por producto de construcción aquel que se fabrica para su incorporación permanente en una obra incluyendo materiales, siendo obligaciones del suministrador, realizar las entregas de los productos de acuerdo con las especificaciones del pedido, respondiendo de su origen, identidad y calidad, así como del cumplimiento de las exigencias que, en su caso, establezca la normativa técnica aplicable.
En la demanda, se indica que el siniestro se produce como consecuencia del estado defectuoso de las bovedillas, aceptado inicialmente por la demandada, a pesar de lo que ahora se mantiene, en cuanto asume voluntariamente la reparación encargándose de colocar de nuevo las bovedillas y el falso techo, por lo que nos encontraríamos, como entiende la representación de Forjados Rubiera S.A., ante una reclamación que tiene su encaje en la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, y en particular en el ámbito del art. 17 1.b, respondiendo por tanto Forjados Rubiera S.A., como -suministrador de producto-, a tenor de dicho precepto legal , durante tres años, -a contar desde la fecha de recepción de la obra-, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3, acción que a su vez prescribiría según el art. 18 en el plazo de dos años a contar desde que se produzca dichos daños, por lo que, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual, la acción estaría caducada y prescrita cuando se plantea la demanda que da origen al presente procedimiento, toda vez que según se alega en el propio escrito de demanda el edificio fue terminado y entregado a sus respectivos titulares individuales a principios de año 2002, produciéndose el siniestro en el local Comercial DIRECCION001 CB., el 9 de noviembre de 2010, es decir después de caducar la acción contra el suministrador del producto, por ello aun cuando en el caso que nos ocupa no se reclaman los daños derivados de reparar y colocar las bovedillas y el falso techo, sino los daños que se originan al propietario del local en diversos enseres a causa de la caída de las bovedillas, la relación causa efecto entre unos y otros resulta determinante para no darles un tratamiento diferente y por ende para no excluirlos de la aplicación de la LOE, como se ha venido haciendo entre otras en Sentencia de 17 de noviembre de 2012 de esta Sección 2 ª, en la que se mantiene la indemnización de los daños causados en el mobiliario a causa de vicio o defecto de un elemento constructivo.
La demanda se plantea en abril de 2012, la obra fue terminada y entregada a principios del año 2002, por lo que la acción que se podría haber ejercitado, al amparo de lo establecido en la Ley 22/1994, de 6 de julio de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, por aplicación del artículo 13 de la derogada Ley 22/1994 cuyo contenido ha sido incorporado en el artículo 144 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias estaría también caducada, pues como el mismo establece, los derechos reconocidos al perjudicado en este capítulo se extinguirán transcurridos 10 años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, a menos que, durante ese período, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial.
Por ello, caducadas las dos acciones anteriormente indicadas, no se puede estimar que sea aplicable al caso, el art. 1902 del Código Civil para exigir responsabilidad al fabricante y suministrador de las bovedillas por posibles defectos de fabricación. La responsabilidad extracontractual como señalan entre otras la SAP de Burgos de fecha 4 de abril de 2012 , 'no es un cajón de sastre residual que se pueda acudir cuando a un perjudicado le han prescrito las acciones previstas en la normativa específica de aplicación'. Además, la acción aquilina requiere una acción u omisión culposa o negligente, imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, en el caso que nos ocupa la entidad demandada es la fabricante y vendedora de las bovedillas, el perjuicio se derivaría de la mala praxis a la hora de fabricar el material suministrado, acción por la que respondería durante el periodo de tiempo que se le señala en la LOE, por lo que pretender ahora la comunidad demandante, resarcirse vía repetición de la cantidad abonada al perjudicado a través de la responsabilidad extracontractual, además de tratar con ello de alargar injustificadamente el periodo de responsabilidad del fabricante, más allá de los limites que fija la LOE, y cuando para ello es ineludible la existencia de un reproche culpabilístico, que no se da, al intervenir el fabricante de las bovedillas en el proceso constructivo del edificio al servicio del promotor-constructor que realiza la obra, respondiendo por ello en su caso a un hipotético incumplimiento de sus deberes contractuales, difícilmente puede admitirse que sea lo acertado.
No pudiendo, pues, considerarse legitimada la actora a los efectos de ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual contra la entidad demandada, debe estimando el recurso de apelación, ser revocada la sentencia, y en consecuencia desestimando la demanda ser absuelta de las pretensiones contenidas en el suplico de la misma.
TERCERO.-Al ser estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398 de la LE Civil, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada, sin que tampoco se estime procedente hacer condena en costas en relación a las de primera instancia dadas las dudas de hecho y de derecho, que inicialmente se pudieron plantear, a las que sin duda pudo contribuir la propia entidad demandada al hacerse cargo de la reparación del siniestro.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimoel recurso de apelación planteado por el Procurador D. Ismael Diez Llamazares en nombre y representación de RUBIERA S.A., FORJADOS CUBIERTAS, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León en el Juicio Verbal seguido con el nº 330/2012 , debo de revocar y revoco,dicha resolución, absolviendo a la demandada, sin que proceda hacer condena en costa en relación a ninguna de las instancias.
Se acuerda devolver a la apelante el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

