Sentencia Civil Nº 132/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 132/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 240/2012 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 132/2013

Núm. Cendoj: 28079370242013100042


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00132/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 240/12

Autos nº: 286/11

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial

Apelante: D. Alexis

Procurador: Dª. Mª CARMEN ORTIZ CORNAGO

Apelado: Dª. Laura

Procurador: D. IGNACIO BATLLO RIPOLL

Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

S E N T E N C I A Nº 132

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª. Mª Jose de la Vega Llanes

Ilm. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

EN MADRID, A VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio número 286/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Lorenzo de El Escorial.

De una, como apelante D. Alexis , representado por la Procuradora Dª. Mª DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO.

Y de otra, como apelada Dª. Laura , representada por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL

Siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha de 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Begoña Lluva Rivera, en nombre y representación de DON Alexis , frente a DOÑA Laura , representada por el Procurador Don José María Muñoz Ariza; y, en su consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar al divorcio de los citados, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en especial los siguientes:

1º.- El divorcio de Doña Laura y Don Alexis , quedando recovados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro cónyuge, y cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2º.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio, Ignacio y Alejandra, a la madre, siendo compartida la patria potestad pro ambos progenitores.

3º.- Se fija un régimen de visitas del padre con los menores consistente en:

- Fines de semana alternos, desde el viernes, a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:30 horas.

- Dos días intersemanales, uno de ellos con pernocta, a efectos de cuyo disfrute, el padre deberá comunicarlo a la madre, mediante una programación mensual de los mismos, antes del último día de cada mes anterior a que se vaya a llevar a cabo el disfrute de dichos días intersemanales.

- Los denominados 'puentes' se entenderán unidos al correspondiente fin de semana los menores.

- Igualmente, el día del padre los menores lo disfrutarán con su padre, y el día de la madre, con su madre.

- Mitad del periodo de vacaciones escolares de Navidad, correspondiendo la elección del período, a falta de acuerdo entre las partes, al padre, los años impares, y a la madre, los años pares.

- La totalidad de las vacaciones escolares de Semana Santa serán, alternativamente, disfrutadas por cada progenitor, correspondiendo la elección, nuevamente, a falta de acuerdo, a la madre, los años pares, y al padre, los años impares.

- Las vacaciones escolares de verano se dividirán en quincenas durante los meses de julio y agosto, añadiéndose la semana inmediatamente anterior a la primera quincena del mes de julio, y la semana inmediatamente posterior a la segunda quincena del mes de agosto. El disfrute de las mismas se llevará a cabo, de manera alterna, por quincenas, sumándose, igualmente, la semana anterior al mes de julio y la posterior al mes de agosto, antes mencionadas, y la elección corresponderá, a falta de acuerdo, a la madre, en lo años pares, y al padre, en los años impares, debiendo comunicar el padre su elección de período a la madre, antes del día 30 de mayo.

4º.- Se a tribuye a la madre, en compañía de los hijos, el uso del que fuera domicilio familiar, sito en la CALLE000 número NUM000 , URBANIZACIÓN000 , de la localidad de Villanueva del Pardillo (Madrid).

5º.- Se fija, en concepto de pensión de alimentos de los hijos, Ignacio y Alejandra la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 euros mensuales) para ambos, los cuales habrán de ser satisfechos por el padre, mediante ingreso en la cuenta que al efecto se designe la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Ello debe entenderse con excepción de los gastos extraordinarios en que puedan incurrir aquéllos, los cuales habrán de ser satisfechos por ambos progenitores en la proporción del 70 por 100 a cargo del padre, y el 30 por 100 a cargo de la madre.

Todo lo anterior debe entender sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de DON Alexis , mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2011, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª. Laura , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 16 de enero de 2012 al que nos remitimos.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de Don Alexis se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la revocación y que se acuerde: Fijar en concepto de pensión de alimentos para los hijos con cargo al Sr. Alexis la suma de 1.100 euros al mes a razón de 550 euros al mes para cada uno de ellos, cubriendo así el Sr. Alexis el 85% de las necesidades de los niños. Que los gastos extraordinarios de los dos menores sean satisfechos al 50% por cada progenitor previo acuerdo entre los mismos, o en su defecto, previa autorización judicial. Mientras que la dirección letrada de Doña Laura pidió la confirmación íntegra de la sentencia objeto de recurso, con expresa condena en costas para el recurrente por su manifiesta mala fe y temeridad.

SEGUNDO.- Para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia ( artículo 1319 y 1362 del Código Civil ) y los recursos y disponibilidades del guardador ( artículo 93 , 145-1 y 1438 del Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda ( artículo 103 y 1438 del Código Civil ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación.

El demandante Don Alexis trabaja para la compañía Iberia y en la época de dictarse la sentencia recurrida prestaba servicios en calidad de copiloto en la flota A-340 con base en Madrid, acreditando el documento acompañado a la demanda que obra al folio 23, reiterado luego al folio 777 que en esa época estaba acogido a una reducción opcional de actividad en vuelo por guarda legal del 12'5%, lo cual es admitido por el antedicho en el interrogatorio (minuto 49 de la vista). Según su declaración de la renta (documento que obra del folio 310 al 320 ambos inclusive) el mencionado recibió en el año 2.010 unos ingresos íntegros por rendimiento del trabajo de 117.819'81 euros y el documento procedente de la compañía Iberia que obra al folio 321, reiterado luego al folio 511 acredita que en el año 2.010 tuvo una retribución bruta de 126.943'57 euros, unas cuotas deducidas de 48.852'98 euros y unos ingresos percibidos de 78.090'59 euros, lo que arroja la percepción mensual de 6.507'54 euros. Y con sus ingresos el antedicho además de la pensión alimenticia tiene que hacer frente a sus propios gastos, entre los que se encuentra un préstamo hipotecario cuyas cuotas mensuales de amortización ascendían a mediados de 2.011 a algo más de 900 euros, un préstamo personal cuya cuota mensual de amortización a mediados de 2.011 ascendía a algo más de 100 euros (documento que obra al folio 807), el seguro de Alkora cuya cuota mensual de amortización asciende a 224'38 euros (documento que obra al folio 809) y el S.E.P.L.A. cuya cuota mensual asciende a 58'64 euros (documento que obra al folio 808).

La demandada Doña Laura también tiene que contribuir al sostenimiento de los hijos. El 1 de Septiembre de 2.010 suscribió un contrato de trabajo de relevo con el Colegio Everest, con una duración hasta el 14 de Julio de 2013 o jubilación (documento que obra a los folios 218 a 219) trabajando como profesora y recibiendo una retribución mensual líquida próxima a los 1.300 euros tal como acreditan las nóminas que obran a los folios 222 y 572 y los justificantes bancarios que obran del folio 28 al 30 ambos inclusive. La antedicha recibe también ingresos de la Sociedad General de Autores que en el año 2.010 ascendieron a un importe bruto de 1.183'72 euros y de SEEM, S.A. (vid documento que obra a los folios 587 y 588). La antedicha tiene en la entidad bancaria Credit Suisse una cuenta de valores con una valoración el 1 de Marzo de 2.011 de 288.501'25 euros tal como acredita el documento que obra al folio 590. La afirmación contenida en el recurso de apelación consistente en que la demandada el 5 de Enero de 2011 tenía en la cuenta corriente NUM001 del Banco de Sabadell 26.032 euros no es correcta, éste es el saldo a fecha 5 de Enero de 2010 mientras que en la fecha indicada por la parte apelante el saldo era 515 euros, tal como acreditan los extractos bancarios que obran del folio 117 al 119 ambos inclusive. La antedicha es propietaria de un chalet en Villanueva del Pardillo libre de gravamen hipotecario, donde habita con sus hijos, de un 33% de un piso en la CALLE001 de Madrid y de un 33% de una hectárea de un terreno en Formentor (Palma de Mallorca). La antedicha es propietaria de: parte de la sociedad Producciones Cinematográficas MD. S.A, 33% de la Sociedad Internacional Films Española y 33% de la Sociedad Brepi Films, S.A. la cual es propietaria de un inmueble en la Corredera Baja de San Pablo. No consta actividad en las dos primeras sociedades y tampoco consta que recibiera ingresos de la última cuando se dicta la sentencia recurrida. Esta última sociedad según la documentación aportada (documentos que obran del folio 621 al 665 ambos inclusive) tuvo unas perdidas en el año 2009 de 27.835'04 euros, en el año 2010 de 31.571'72 euros y del 1 de enero de 2011 al 8 de Noviembre de 2011 de 14.487'90 euros.

El demandante afirmo que paga por el colegio Everest al que asisten los hijos unos 800 euros, admitiendo que el coste sería mayor si no trabajase allí la demandada (minuto 43 de la vista), asimismo manifestó que el coste de la empleada del hogar actual asciende a 650 euros sin incluir el importe de la Seguridad Social, que el coste de la ropa son 200 euros (minuto 45 de la vista) y que los dos fines de semana que están con él el gasto en ocio alcanza los 200 euros (minuto 46 de la vista). Hay que precisar que los recibos del colegio (documentos que obran del folio 95 al 98 y del 753 al 776 ambos inclusive) incluyen el comedor, actividad extraescolar y en ocasiones el material escolar. Y de conformidad con el artículo 142 del C.C . hay que considerar una parte proporcional de los servicios y suministros de la vivienda familiar, pero no el IBI y el seguro de la vivienda que son gastos inherentes a la propiedad de la demandada.

Y bajo los condicionantes expuestos, hay que concluir que la actividad fijada en concepto de pensión alimenticia no vulnera por exceso el criterio de proporcionalidad proclamado en el artículo 146 del C.C . y la pretensión reductora de la parte apelante debe ser desestimada.

Asimismo dada la importante disparidad entre los ingresos de los litigantes, la distribución de los gastos extraordinarios acordada en la sentencia recurrida es ajustada a Derecho.

TERCERO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la LEC no procede hacer expresa imposición de costas en este recurso.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Alexis , representado por la Procuradora Dª. Mª CARMEN ORTIZ CORNAGO, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Lorenzo de El Escorial , en autos de Divorcio número 286/11; seguidos contra Dª. Laura , representada por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a veintiuno de febrero de dos mil trece.


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