Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 132/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 209/2012 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 132/2013
Núm. Cendoj: 38038370012013100127
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 209/2012
Autos nº 533/2011
Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 4 de La Orotava
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Dª MARIA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de marzo de dos mil trece.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandado, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 533/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava , promovidos por Dª Florencia , representada por el Procurador Dª Ruth Morín Mesa, y asistida por el Letrado Dª Carmen Sevilla González, contra D. Raimundo , representado por el Procurador Dª Patricia Carracedo García y asistido por el Letrado D. Ladislao Díaz Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Javier Arribas Altarriba, dictó sentencia el 15 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: ' ESTIMO parcialmente las demandas principal interpuesta por doña Florencia , y decreto el DIVORCIO y la disolución del matrimonio entre doña Florencia y don Raimundo con los efectos inherentes al mismo.
ACUERDO como definitivas, las siguientes medidas:
1.-- la atribución de la guarda y custodia de la hija menor común a favor de la progenitora demandante.
2.--Se fija un régimen de visitas a favor del demandado en relación con la hija menor común en los siguientes términos: a) una tarde interna semanal siendo esta la del martes, desde la salida del colegio de la menor hasta las 20 horas; B) fines de semana alternos desde la salida del colegio de la menor el viernes por la tarde hasta las 20 horas del domingo; C) períodos vacacionales por mitad (no por quincenas dado la previsible salida de la menor a la península en dichos períodos) correspondiendo la elección en los años impares a la progenitora y los años pares a la progenitora; D) el lugar de entrega y recogida de la menor será el domicilio de la misma o el colegio, cuando se hubiese establecido expresamente conforme a las reglas anteriores; y E) este régimen de visitas será el supletorio del que libremente estipulen las partes extrajudicialmente en cada momento.
3.--Una pensión de alimentos a favor de la hija menor común y a cargo del progenitor demandado de €600. Dicha pensión debe ser abonada durante los cinco primeros días de cada mes, y la cuenta bancaria que designe la parte actora, siendo actualizable dicha cuantía anualmente conforme el IPC.
4.-- la atribución del domicilio conyugal a la progenitora custodia y a la hija menor común mientras sea menor de edad o carezca independencia económica.
5.-- se acuerda una pensión compensatoria mensual de €250, durante un período de cinco años, a favor de la actora y a cargo del demandado. Dicha pensión debe ser abonada durante los cinco primeros días de cada mes, y la cuenta bancaria que designe la parte demandada, siendo actualizable dicha cuantía anualmente conforme el IPC.
6.- Los gastos extraordinarios se sufragarán por mitad entre los cónyuges.
No hay condena en costas.'
Con fecha 20 de diciembre de 2011, se dicto Auto rectificando error material del tenor literal siguiente:
'
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el presente juicio se ha dictado sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 , que ha sido notificada a las partes el día 19 de diciembre de 2011 .
SEGUNDO.- En la referida resolución en el fallo pronunciamiento 2º se expresa en la letra ' C) períodos vacacionales por mitad (no por quincenas dado la previsible salida de la menor a la península en dichos períodos) correspondiendo la elección en los años impares a la progenitora y los años pares a la progenitora' cuando en realidad se debiera haber expresado ' C) períodos vacacionales por mitad (no por quincenas dado la previsible salida de la menor a la península en dichos períodos) correspondiendo la elección en los años impares a la progenitora y los años pares a la progenitor'
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- El artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), después de proclamar el principio de que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite sin embargo, en el apartado 3 rectificar errores materiales manifiestos o errores aritméticos que se hubieran podido cometer, rectificación que puede tener lugar en cualquier tiempo.
En el presente caso el error, ahora advertido, es manifiesto, como se desprende de la simple lectura de los autos, por lo que procede su rectificación.
PARTE DISPOSITIVA
SE RECTIFICA el fallo de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 , en su pronunciamiento 2º se expresa en la letra ' C) períodos vacacionales por mitad (no por quincenas dado la previsible salida de la menor a la península en dichos períodos) correspondiendo la elección en los años impares a la progenitora y los años pares a la progenitora' cuando en realidad se debiera haber expresado ' C) períodos vacacionales por mitad (no por quincenas dado la previsible salida de la menor a la península en dichos períodos) correspondiendo la elección en los años impares a la progenitora y los años pares a la progenitor' .'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de marzo de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, aunque el escrito de interposición del recurso interpuesto por el demandado comienza por referirse a la atribución de la custodia de la hija menor de los litigantes, que la sentencia efectúa a favor de la madre, el recurrente no pide la revocación de este pronunciamiento, atribución de custodia correctamente adoptada por la sentencia apelada en beneficio de la hija, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 92 del Código Civil , criterio idéntico al consignado en el art. 159 del mismo texto legal, redactado conforme a la
Pero el recurrente se extiende sobre esta materia para mostrar su discrepancia con las actividades extraescolares que la madre, según dice, ha dispuesto para la menor, por considerarlas excesivas. Esta alegación excede de las medidas propias del proceso de declaración en el que estemos, pues lo que implica, como bien opone la parte apelada, es el desacuerdo de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, que es regulado en el art. 156 del Código Civil , que dispone en su párrafo segundo, que en caso de desacuerdo, cualquiera de los progenitores podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre, lo que ha de considerarse como un incidente más propio de la dinámica propia de los actos materiales de ejecución, o bien como incidente autónomo, que corresponde al Juzgado de primera instancia, de manera que nada corresponde decidir en este procedimiento.
SEGUNDO.- En relación con el motivo de recurso que se refiere al régimen de visitas, como esta Sala viene reiterando, ha de partirse de que de igual modo que la atribución de la custodia, siendo una de las consecuencias de dicha atribución la regulación del derecho de los padres a comunicarse con los hijos que dispone el art. 94 del Código Civil , su determinación tendrá presente el mismo criterio del beneficio de los hijos, no la conveniencia de los progenitores ni las discordias existentes entre los mismos, porque debe significarse que precisamente por ser establecido en su beneficio, no se trata de un puro derecho subjetivo, sino de un derecho-deber del progenitor que no tiene atribuida la custodia, es decir, que la única utilidad a tener en cuenta es la del menor y no la de los padres, como ha sido repetidamente puesto de relieve por la jurisprudencia reciente ( SSTS de 31-7-2009 , 28-9-2009 , 11-3-2010 , 1-10-2010 , 11-2-2011 y 25-4-2011 ), siendo ciertamente el propósito de la ley la mayor comunicación posible del progenitor que no tiene la custodia con los hijos.
En este caso, no se proporcionan por el recurrente fundamentos para justificar otro régimen, y sin embargo debe observarse que el régimen adoptado en la sentencia recurrida es perfectamente adecuado atendiendo al beneficio de la hija por la misma identidad de razón que la atribución de custodia, pues es un régimen ordinario y habitual que desde luego es suficientemente amplio, más amplio incluso que el solicitado por el padre en la contestación, en cuyo escrito no pidió visitas entre semana, y en los procedimientos matrimoniales y de menores, ha de estarse a la exigencia establecida en el art. 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la contestación se ajuste a la forma prevista para el juicio ordinario, ( art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el efecto preclusivo del artículo siguiente, por remisión del art. 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por ello, el art. 400.1 dispone que habrán de aducirse en la demanda -e igualmente en la contestación- cuantos hechos y fundamentos jurídicos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior, acto procesal cuya restitución no es admisible con posterioridad, al no ser posible modificar los términos del debate litigioso mediante la introducción de nuevas alegaciones o excepciones después de contestada la demanda, porque lo prohíbe el art. 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el art. 412.1 dispone que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, porque las partes están vinculadas a las pretensiones deducidas en la primera instancia, de modo que su variación ocasionaría la indefensión de la parte contraria (cfr. STS de 3-4-2001 , por ejemplo), en virtud de la efectividad del principio general de preclusión de los actos procesales ( art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); pero no sólo a las pretensiones, pues el art. 456, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que rige para la segunda instancia, prescribe que el objeto del recurso de apelación lo será 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', carga que no puede ser obviada para convertir la omisión en objeto de recurso (Véase, ATS de 9-3-2010 , por ejemplo). Véase también la doctrina expuesta en la STS de 21-10-2005 .
Con relación al resto de las puntualizaciones que pretende, partiendo de que por el Juzgador de la primera instancia se completó la sentencia precisando que los periodos vacacionales serán por mitad y no por quincenas, solamente han de ser consideradas las concreciones que han sido objeto de petición de complemento por esta parte, de conformidad con la regulación de la materia en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque el recurrente tiene la carga de haber instado del Juzgado de la primera instancia el complemento de la sentencia en relación con los pronunciamientos que considerase omitidos, siendo carga que no puede ser obviada para convertir los errores u omisiones en objeto de recurso (Véanse AATS de 30-10-2007 , 20-5-2008 , 9-3- 2010 , 12-7-2011 , 20-9-2011 y 4 , 11 y 18-10-2011 ).
Así pues, la división de periodos de vacaciones ya ha sido resuelta por el auto del Juzgado de 20-12-2011, lo que no hay motivo para modificar, y con el mismo criterio han de repartirse todos los periodos vacacionales a los que refiere el recurrente: de navidades, o de invierno, y de Semana Santa, o de primavera, y cualesquiera otras de más de un día, sin que haya lugar a más determinación respecto del día de comienzo y finalización porque su carácter es o puede ser variable, e interferir en el régimen ordinario de las visitas, lo que no se estima pertinente, como tampoco respecto a los días de la madre y del padre o de cumpleaños de la menor, sobre lo que deben los progenitores atender al interés de la menor y dejar de lado sus disensiones, extremos que además serían propios de la ejecución, particularmente contemplando el desarrollo dinámico de esta medida.
En cuanto a la hora de recogida y devolución, y respecto de la recogida en el domicilio y no en el colegio, significa una carga excesiva para la madre, quien ya tiene la mayor dedicación a la hija con la atribución de la custodia, carga que no puede imponerse coactivamente cuando hay contienda, así que parece que habrá que repetir que la única utilidad a tener en cuenta es la de la menor y no la de los padres, de modo que no ha lugar a determinar ahora más particularismos como los que pretende le recurrente, tampoco respecto de la comunicación con los abuelos, impertinente, que constituye un cuestión nueva que tampoco se pidió en la contestación, sobre la que ha de operar el efecto de la preclusión procesal, como antes se explicó.
TERCERO.- Siguiendo un orden de importancia, en cuanto al motivo de recurso relativo a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la hija de los litigantes y a la madre con la que convive, al margen de la titularidad la vivienda, sucede que precisamente al haber una hija del matrimonio, ha de operar el presupuesto legal de aplicación previsto en el art. 96, párrafo primero, del Código Civil , de cuyos términos el uso de la vivienda ha de concederse a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, sean menores o mayores que no tengan independencia económica y también convivan con el progenitor, de modo que la asignación del uso de la vivienda se concede en exclusiva atención a los hijos, no de los progenitores que tienen atribuida la custodia ni de otras personas, es decir, que el pronunciamiento que atribuye la vivienda es derivado de la atribución de la custodia de los hijos menores sometidos a la patria potestad, según el criterio legal establecido en el art. 96.
La STS de 01-04-2011 , en relación con el art. 96, párrafo primero, del Código Civil , entre otros extremos, dice que 'El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación( art. 142 CC )'; que 'La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien'; que 'Esta norma no contiene ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja. Una interpretación correctora de esta norma implicaría la vulneración de estos derechos, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor'; y que 'se formula la siguiente doctrina: la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el Art. 96 CC '.
Doctrina que se sigue exactamente en las SSTS de 14-04-2011 y de STS 21-06-2011 . En la STS de 30-09-2011 , en la que se remite a la doctrina sentada en las sentencias anteriores, se puntualiza que 'Una solución distinta a la establecida en el art. 96.1 CC ., es decir, la atribución de un inmueble diferente, es posible si ambos progenitores lo acuerdan o, incluso sin pacto, se dan circunstancias que lo aconsejen'.
En consecuencia con la aplicación de la doctrina referida, es lo procedente la confirmación de la resolución recurrida en este extremo, sin necesidad de entrar en más planteamientos por ser irrelevantes.
CUARTO.- De los alimentos para la hija, conviene puntualizar, en primer lugar, que todas las medidas relativas a los hijos deben ser adoptadas en su beneficio, criterio general que recogen los arts. 92 y 154 del Código Civil , y que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , pero más aun, la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos, no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres en cuanto que obligación inherente a la patria potestad ( SSTS de 16-7-2002 , 24-10-2008 ), derivado de la relación paterno-filial ( art. 110 del Código Civil ), sino también de la situación de convivencia familiar, incluso de los hijos mayores de edad, como explica la STS de 24-4-2000 , y con esta extensión se consideran las circunstancias concurrentes para decidir.
Por esta razón, la consideración del criterio de proporcionalidad que prevé el art. 146 del Código Civil , es sólo relativa, porque tratándose de un hijo menor, se ha de atender sobre todo a las necesidades de la hija, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo Código , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y sólo muy relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado, aunque cierto es que para efectuar el cálculo de la cuantía de la pensión no puede obviarse que, como también viene reiterando esta Sala, ello ha de ser dentro de las circunstancias, lo que significa que ha de ser objeto de la mayor ponderación.
También debe significarse que si bien ambos progenitores están obligados conjuntamente a la prestación alimenticia, según dispone el nº 3º del art. 144 del Código Civil , y en análogos términos, el art. 93, y que a la madre ha de corresponderle análoga contribución por este concepto, lo cierto es que el principal modo de efectuar su prestación por la madre es teniendo a la hija en su compañía en la vivienda familiar, lo que constituye la prestación natural de los alimentos.
Atendiendo a los criterios expuestos, es de significar que no es procedente efectuar cálculos puramente matemáticos, siendo así que hay aspectos contingentes en la materia, sino que ha de estarse a las necesidades generales propias de una niña de la edad de la menor, con los correspondientes gastos de ordinaria administración, en condiciones que garanticen en la medida de lo posible su desarrollo y su formación integral como persona de acuerdo con el nivel de vida de la familia, necesidades que por tanto constituyen el primer parámetro al que ha de aplicarse la proporcionalidad de la pensión.
Debe considerarse también la necesidad de vivienda de la hija, en este caso en que la vivienda familiar se atribuye a la hija que convive bajo la custodia de la madre, porque concierne a la ponderación de la cuantía de la pensión alimenticia, en la que ha de entenderse comprendida la provisión de habitación a los hijos, según especifica el art. 142 del Código Civil , es decir, que la atribución de la vivienda que efectúa la sentencia apelada debe incluirse como elemento de cómputo para formar la cuantía de la pensión porque su coste debe integrar este concepto.
La Sala estima que también deben ser objeto de consideración y ponderación la relevante cualificación de la madre, economista y directora de Banca, cuya incorporación anunció en la demanda, así como los cuantiosos bienes heredados por la misma, según se desprende de lo actuado en el procedimiento, de los que ha de presumirse el consiguiente rendimiento, porque, aunque nada dice de esto en la demanda, ha de tenerse en cuenta el criterio reiterado de los tribunales recogido hoy en el apartado 7 del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que el principio general de la carga de la prueba debe ser atenuado considerando principalmente los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria y el deber de facilitar su producción con independencia de la posición procesal de cada parte, y precisamente en supuestos como el presente es de particular significación el deber de facilitar la producción de la prueba de quien la tiene a su disposición, de tal modo que si bien, como se dijo, en la ponderación del criterio de proporcionalidad que prevé el art. 146 del Código Civil , se ha de atender sobre todo a las necesidades de los hijos, en este caso particular ha de establecerse también la proporcionalidad con los medios económicos de los progenitores, de donde estimamos que la contribución a los alimentos por parte del padre ha de ponderarse en relación con los medios de que dispone la madre, y en consecuencia, la Sala considera más ponderado y proporcionado a todas las circunstancias del caso, minorar la pensión y fijar la cantidad de 450 euros al mes, en la forma que en la sentencia apelada se señala, en lo que se ha de revocar dicha resolución, sin necesidad de entrar en otros planteamientos carentes de relevancia.
QUINTO.- En cuanto al motivo de recurso que se contrae al pronunciamiento de la sentencia de la primera instancia que acuerda el reconocimiento de pensión compensatoria temporal a la demandada, durante cinco años, y en la cuantía de 250 euros, es medida respecto de la que cabe recordar, en primer lugar, que el derecho a la pensión compensatoria, regulado en el art. 97 del Código Civil , tiene como presupuesto fáctico legalmente determinante de su nacimiento el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges suponga la separación o el divorcio en relación con el otro, de modo que se produzca un empeoramiento relevante respecto de su situación en el matrimonio, debiendo acreditar el cónyuge solicitante la existencia de desequilibrio, si bien la corrección del desequilibrio difícilmente puede ser absoluta por los costes económicos que generalmente supone la ruptura, aparte de que no ha de entenderse matemáticamente.
En el cumplimiento de la función reequilibradora que es el designio del art. 97 del Código Civil , ha de seguirse la doctrina dictada por el TS en recurso de casación por interés casacional, en sentencia de 10-2-2005 , al decir, después de una pormenorizada exposición doctrinal, que la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, y que, por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 del Código Civil adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 del Código Civil ; añadiendo que la ley - que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización (hoy prevista expresamente en virtud de la modificación del art. 97 del Código Civil , efectuada por la Ley 15/2005, de 8 de julio), se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias, por lo que debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación, y siendo numerosos, y de imposible enumeración los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria, afirma que es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión.
Téngase en cuenta que la jurisprudencia también ha declarado que a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge; y que siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. ( STS de 22-6-2011 , que cita las de 17-7-2009 , 19-1-2010 y 9-2-2010 ). En el mismo sentido, STS, Pleno, de 5-9-2011 .
En consecuencia con la aplicación de esta doctrina la caso de litis, si bien ha de atenderse por su significación al tiempo de dedicación futura a la familia, la pasada es de diez años aproximadamente, pero siendo relevante la edad de la reconviniente, nacida el 15-2-1969, y, además de las posibilidades económicas, como antes se dijo, sobre todo, que no puede entenderse que la ruptura suponga la pérdida de expectativas para reincorporarse a su trabajo habitual, como también se señaló a propósito de los alimentos, es de apreciar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo relativamente corto, por lo que estimando procedente tanto el reconocimiento del derecho y la cuantía de 250 euros al mes,, como la asignación temporal, esta no debe exceder de lo razonable para la reincorporación laboral, que estimamos en dos años desde la fecha de la sentencia de la primera instancia, en lugar de los cinco años fijados por la sentencia, con la correspondiente estimación del recurso en este extremo.
SEXTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, lo que hace improcedente hacer imposición expresa de las costas causadas por el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como también en atención a las dudas de hecho que generan las cuestiones debatidas en esta materia, en aplicación al caso de la excepción primera prevista en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 398 de la misma Ley .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Raimundo , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, resolución que se revoca en parte, y exclusivamente en los siguientes extremos:
a) en el particular relativo a la cuantía de la pensión alimenticia señalada a favor de la hija de los litigantes, que se fija en la suma de 450 euros al mes, a partir de la fecha de esta sentencia.
b) en el particular relativo a la pensión compensatoria, cuya duración temporal se limita a dos años a partir de la fecha de la sentencia de la primera instancia; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
2. No hacer imposición expresa de las costas del recurso.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
