Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 132/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 32/2013 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 132/2013
Núm. Cendoj: 50297370052013100060
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00132/2013 SENTENCIA Nº 132 /2013 ILMOS. Señores: Presidente: D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA Magistrados: D. JAVIER SEOANE PRADO D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO En ZARAGOZA a seis de marzo de dos mil trece.En nombre de S.M. el Rey, VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1337/2010, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2013, en los que aparece como parte apelante, Dª Florinda , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE IGNACIO SAN PIO SIERRA, asistido por el Letrado D. IGNACIO DE ANDRES AGUERRI, y como parte apelada, María Consuelo , representado por el Procurador de los tribunales, D. EMILIO PRADILLA CARRERAS, asistido por el Letrado Dª PILAR LOBATO BURILLO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 2 de noviembre de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida en juicio ordinario 1337/J-2010, instado por el Procurador Sr. San Pio, en nombre y representación de Dª Florinda , contra Dª María Consuelo , representada por el Procurador Sr. Pradilla, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales'.SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dª Florinda se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2013.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y; PRIMERO .- D. Arturo recurre la sentencia que desestimó la demanda que dedujo contra Dª María Consuelo en reclamación de los intereses de la suma de 111.416'57 ? que le fue adjudicada por auto de fecha 15-12-2009, dictado en el procedimiento de división y adjudicación de herencia nº 1911/2008, seguido ante el juzgado de primera instancia nº 4, en pago del legado de lo que por legítima le correspondiera que ordenó su padre, D. Benjamín, fallecido el día 20-5-2008, en testamento de fecha 30-10-2007, en el que designó heredera universal a la demandada.El actor afirma que aceptó la manda el día 1-7-2008, que reclamó desde entonces su entrega a la heredera repetidamente sin éxito, por lo que hubo de promover el mencionado procedimiento hereditario, y que no le fue entregada la suma que formaba parte de su lote sino hasta el día 18-2-2010, por lo que reclama los intereses desde el fallecimiento del causante hasta la entrega.
La juzgadora de primer grado desestima la demanda con base en lo dispuesto en el art. 884 CC , y la recurrente sostiene que dicha norma no es de aplicación al caso, pues la herencia no se rige por la legislación común, sino por la aragonesa, dado que causante tenía tal vecindad al tiempo de su óbito ( art. 9.8 CC en relación con el art. 16 CC ), por lo que halla sujeta al régimen establecido en los arts. 151, 174 y 207 L 1/1999, de la comunidad autónoma de Aragón, de 24 de febrero, sobre sucesiones por causa de muerte, de aplicación al caso por razones de derecho intertemporal.
Afirma la recurrente que de acuerdo los dos primeros preceptos de la ley aragonesa ostenta la condición de heredero forzoso, y adquiere la herencia desde el momento del fallecimiento del causante, y que la privación de los intereses supone una lesión de su legítima a la mitad del caudal hereditario que le reconoce el art, 171 L 1/1999 de la Comunidad Autónoma de Aragón, y que tal lesión es contraria a la intangibilidad cuantitativa de la misma.
SEGUNDO .- Para la resolución del litigio no puede perderse de vista que nos hallamos ante un legado de parte alícuota ordenado en pago de la legítima de un legitimario, por lo que son de aplicación el art. 151, 153, 162, 172, 174 L 1/1999, de los que resulta que el pago de la legítima puede ser atribuida mediante legado de parte alícuota, (art. 153 y 172), que confiere al legitimario la condición de acreedor del heredero por su cuota en bienes de la herencia desde la delación (art. 6, 7, 153 y 162).
No es discutido que el cálculo de la legítima ha sido realizado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 174 L 1/1999, ni que lo atribuido en la partición en pago de la misma cubre su importe, por lo que no se trata de un problema de intangibilidad cuantitativa de la legítima, sino de si la atribución del legado de parte alícuota confiere al legatario el derecho al percibo de los frutos y rentas de lo adjudicado, y desde qué fecha.
Pues bien, a falta de norma expresa en la ley aragonesa, es de aplicación al caso lo prevenido en el art. 884 CC , aplicado por la juzgadora de primer grado, que excluye el derecho al percibo de frutos y rentas en los legados que no sean de cosa determinada, propia del testador, salvo que el testador lo haya dispuesto expresamente, régimen que es perfectamente compatibles con el derecho aragonés.
En efecto, el legislador autonómico se ha decantado por entender que el legatario de parte alícuota no adquiere la propiedad de los bienes desde la delación, sino que es acreedor del heredero que ha de hacer el pago de la manda. Esto es, no ostenta un derecho real sobre la herencia desde la delación, sino un derecho personal contra el heredero para el pago de la manda. La determinación de los bienes concretos que han de ser entregados al legatario de parte alícuota exige que se lleve a cabo la partición ( SSTS 1137/1996 de 30 diciembre , y 642/2006 de 12 junio ) tal y como ha ocurrido en el presente caso, por ello no tiene derecho a los frutos desde el momento de la delación.
En cualquier caso, el derecho que podría corresponder al actor, bien en su condición de legatario ( art. 882 CC ), bien en la de heredero ( art. 1.063 CC ) que afirma tener, y aún en la de acreedor de la entrega del bien ( art. 1.095 CC ), serían los frutos que la cosa hubiera producido, y no el interés legal del dinero, que se devenga en los supuestos de mora y como indemnización, y en el presente caso ninguna prueba ha sido aportada de que el dinero en se concretó parte del legado en el procedimiento divisorio haya producido rédito alguno.
Lo dicho conlleva la desestimación del recurso.
TERCERO .- Las costas de primera instancia se rigen por el art. 394 LEC , las de esta alzada, las de esta alzada por el art. 394 LEC y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 2-11-2012 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11 en los autos nº 1337/2010.2. Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
3. Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
