Sentencia Civil Nº 132/20...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 132/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 78/2014 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 132/2014

Núm. Cendoj: 33044370062014100134

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1590

Núm. Roj: SAP O 1590/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00132/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 78/14
En OVIEDO, a nueve de Junio de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y
Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº132/14
En el Rollo de apelación núm.78/14 , dimanante de los autos de juicio civil divorcio contencioso,
que con el número 281/13, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Aviles siendo apelante
DON Imanol , demandante-reconvenido en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a
Robledo Sanz y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Peláez Bernardo; y como partes apeladas DOÑA Rosaura
, demandada-reconviniente en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Rodríguez Díaz
y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Quintanilla Sacristán y EL MINISTERIO FISCAL , en la representación que
le es propia; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Aviles dictó sentencia en fecha 25-11-13 y auto de aclaración de fecha 28-11-13, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: Sentencia 25-11-13 : 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Imanol frente a Dña. Rosaura , y ESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por Dña. Rosaura frente a D.

Imanol , debo declarar y DECLARO EL DIVORCIO de ambos, elevando a definitiva la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro, con la consecuencia de la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, con los siguientes efectos: 1º.- Patria potestad del menor compartida entre ambos progenitores, con las consecuencias inherentes al mismo, esto es: - ambos progenitores participarán en las decisiones que con respecto a su hija tomen en el futuro y deberán comunicarse entre sí todas las decisiones que adopten respecto a la menor, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en sanitario y las relacionadas con celebraciones religiosas, debiendo intervenir por tanto ambos pares en decisiones relativas al cambio de centro escolar o de modelo educativo, decidiendo conjuntamente para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal, así como en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización como al modo de llevarlo a cabo; no obstante, el progenitor que en cada momento se encuentre con la menor podrá adoptar decisiones sin previa consulta en el caso en que exista situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal discurrir de la vida con un menor pueden producirse.

- Asimismo, ambos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hija, y concretamente a que se les facilite información académica y sanitaria que cualquiera de ellos solicite; 2º.- Guarda y custodia de los menores Adoracion , Olegario , y Cecilia , a favor de su madre.

3º.- Régimen de visitas a favor del padre, como progenitor no custodio, consistente en: fines de semana alternos desde las 12:00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del domingo; un día intersemanal, que a falta de acuerdo será los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, salvo que las exigencias escolares o extraescolares lo impidan, debiendo ser respetada a tal efecto la voluntad de los menores; y mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, verano y navidad, dividiéndose en dos períodos del siguiente modo: -la primera mitad de Navidad desde las vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas, y la segunda mitad desde el 31 de diciembre hasta las 20:00 horas del día anterior al de inicio de las clases, y el día de Reyes desde las 16:00 hasta las 20:00 horas; -y las vacaciones de verano en dos quincenas los meses de julio y agosto, eligiendo los años pares el padre la primera mitad de julio y de agosto; -pudiendo los niños estar en compañía de su padre el día del padre desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, si coincide en un día intersemanal, salvo que las obligaciones escolares lo impidan o desaconsejen, y en caso de coincidir con sábado o domingo en el que no corresponda al padre la estancia con sus hijos, podrá ser cambiado por el siguiente, a voluntad de los progenitores; -y por lo que respecta al día de la madre, dando que tal celebración siempre es en domingo, se estará a la volunta de intercambio por parte de los progenitores debiendo procederse a las entregas de los menores en el domicilio materno; 4º.- Atribución a madre e hijos del uso y disfrute del domicilio familiar; 5º.- Pensión de alimentos a favor de los menores y a cargo del padre por importe de 150 euros mensuales para cada uno de los tres hijos, más la mitad de los gastos extraordinarios generados por los niños, entendiendo por tales los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, matrículas del colegio, instituto y en su caso universidad o centro de formación profesional, libros y material escolar, gafas, tratamientos de ortodoncia, clases particulares y actividades extraescolares.

No es procedente la imposición de costas.' Auto Aclaración 28-11-13: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación procesal de la demandada de aclarar la Sentencia dicada en cuanto al Fundamento de Derecho

QUINTO al final del párrafo 1º y punto 5º del FALLO, de la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica en ambos apartados: '.... Se abonarán por meses adelantados entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta que designe la esposa al efecto. Actualizándose dichos alimentos anualmente en atención al índice de precios al consumo (ICP) fijado por el Instituto Nacional de Estadística'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte recurrente. En fecha 25-03-14, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva: 'UNICO.- El artículo 460 de la L.E.C ., en lo que ahora interesa, limita la práctica de prueba en segunda instancia a aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, por lo que tendremos que comprobar si la decisión del Juez se acomoda o aparta del artículo 283 de la L.E.C ., que indica que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni tampoco, en este caso por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni por último, aquellas que resulten de actividades prohibidas por la ley; a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada recientemente en su sentencia 43/2003, de 3 de marzo , indica que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial.

En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

Desde esa perspectiva debe decirse que el conocimiento de las cuentas bancarias que pudiera tener abiertas la demandada en una determinada entidad financiera y su saldo podrá ser relevante en el curso de la liquidación del régimen económico matrimonial, pero es inocuo para determinar la contribución de cada progenitor a los alimentos de los hijos y el eventual derecho de uno de ellos a recibir pensión compensatoria del otro pues una y otra cuestión vendrán determinadas por los salarios que uno y otro perciben desde el momento en que ambos reconocen que no tienen otras fuentes de ingresos o medios de vida.

Tampoco procede remitir oficio al colegio en que los menores cursan sus estudios, ni parece necesario recibir la declaración del testigo propuesto porque no se pone en duda la implicación e interés del progenitor recurrente en el cuidado de aquellos.

Del mismo modo diremos que el interrogatorio de parte fue suficientemente amplio e ilustrativo como para no precisar conocer la específica respuesta de la demandada a aquellas preguntas que a la postre fueron rechazadas por la juez de instancia, cuanto más que los datos fiscales sobre los que versaba constan sobradamente en los autos, cuanto más que en su momento no se causó protesta sobre esa declaración de impertinencia.

Y por último tampoco procede admitir el documento que se acompaña con el recurso pues podría y debería haber sido obtenido y aportado en la instancia, sin que se justifique la causa que objetivamente le haya impedido hacerlo entonces, con lo que ello comporta a la luz del artículo 270 de la LEC .

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente PARTE DISPOSITIVA Se repele la prueba propuesta por la representación procesal de D. Imanol en su escrito de interposición de recurso.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3-06-14.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo del artículo 86 del Cc . declarando disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por los litigantes y determinando como medidas definitivas que los hijos menores de edad quedarían bajo la guarda y custodia de la madre, tendrían el uso de la vivienda y ajuar familiar, comunicarían y recibirían de su padre en concepto de alimentos una pensión de 450 # mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios que en su momento pudieran devengarse; interpone recurso este último invocando la infracción de los artículos 140 , 141 , 218 , 283 , 301 , 426 y 753.2 y 770 de la LEC por no haber recibido una respuesta motivada a sus distintas pretensiones, por haberse limitado los medios de prueba conducentes a la justificación de estas y a tener copia de la audiencia de sus hijos, y por no haberle permitido realizar alegaciones complementarias ni concluir sobre el resultado de la prueba al inicio y fin respectivamente de la vista; en segundo término denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 92 , 93 , 96 , 97 y 146 del Cc . por atribuirles recursos distintos de los que acreditaban sus declaraciones de IRPF, no haber tomado en consideración que era el interés familiar más necesitado de protección, haber distribuido desigualmente la carga alimenticia y haber obviado el desequilibrio y empeoramiento que le producía el divorcio.



SEGUNDO.- Ciertamente la exigencia formal de la motivación responde a una doble finalidad: exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos.

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; y 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; y 10/2000, de 31 de enero , FJ 2)'.

Ahora bien, conviene recordar también que el art. 24.1 CE no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2005, de 4 de abril que cita la 119/2003, de 16 de junio, y las demás a que esta última se remite).

Una adecuada motivación cubre también otras necesidades como la de contribuir a la unificación interpretativa, y sobre todo sirve para aclarar el fallo en el momento de su ejecución, ora en cuanto a lo que en él aparezca confuso, ora por estar precisado de interpretación habida cuenta la sobriedad del pronunciamiento.

En definitiva, para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento, ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. No la excluyen: la «no muy pródiga cita de preceptos aplicados» ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de diciembre de 1.992 ), una redacción defectuosa, pero inteligible ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 1.992 ), una argumentación escueta y concisa ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1.992 ), y la parquedad o brevedad en el razonamiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de octubre de 1.991 , 10 de marzo de 1.992 , 9 de abril de 1.992 y 16 de octubre de 1.993). Así, el Tribunal Supremo considera motivación suficiente que: la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 1.989 ); o a través de los argumentos y razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1.989 ); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992 ).

En el supuesto enjuiciado la sentencia da respuesta a la pretensión del apelante de que se le otorgue la custodia compartida de sus tres hijos menores y expone las razones por las cuales considera que la misma no es oportuna por lo que no es susceptible de reproche desde la perspectiva de la motivación, abstracción de lo que pueda luego señalarse al examinar el error en la valoración de la prueba practicada y las consecuencias jurídicas que de todo ello pudieran derivarse.



TERCERO.- Damos por reproducido cuanto expusimos en nuestro auto al examinar la pretensión de que se recibiere el pleito a prueba en esta segunda instancia, rechazando en consecuencia la infracción procesal que la parte entendía cometida, y abordaremos a continuación el motivo en que se denuncia la limitación de su derecho de defensa por no haberle permitido realizar alegaciones complementarias al inicio del juicio.

Pues bien, a este respecto cabe señalar que el precepto invocado regula uno de los particulares de la audiencia previa al juicio, que es trámite inexistente en el procedimiento que nos ocupa, de manera que, con arreglo al artículo 433 de la LEC , en este únicamente podría haber invocado hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda o a la contestación a la reconvención, que no es el caso; a mayor abundamiento resulta que las alegaciones complementarias a que se refiere el recurso no son sino reiteración de lo que la parte ya tuvo oportunidad de exponer al tiempo de contestar a la reconvención, de manera que el trámite en cuestión carecía de toda justificación.



CUARTO.- Es verdad que el Art. 753.2 de la LEC señala como peculiaridad procesal de este tipo de procedimientos que en la celebración de la vista de juicio verbal en estos procesos y de la comparecencia a que se refiere el art. 771 de la presente Ley , una vez practicadas las pruebas el Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del art. 433; en este caso, revisada la grabación del juicio, constatamos que la Juez a quo únicamente dio oportunidad de concluir al ministerio fiscal pero la recurrente no impugnó dicha decisión, cuando ese es presupuesto de admisibilidad del ulterior recurso de apelación por infracción procesal, según resulta del artículo 459 de la LEC ; a mayor abundamiento el vicio en cuestión no es causante de indefensión porque las conclusiones únicamente son útiles al Juez, a quien las partes pueden ilustrar en ese momento sobre los extremos más relevantes de la prueba practicada sobre los hechos controvertidos, y, por último, tampoco podrían comportar la estimación del recurso con retroacción del curso de las actuaciones a esa fase del proceso por la sencilla razón de que la parte ha podido remediar ese vicio mediante la completa exposición de su valoración de la prueba en el escrito de interposición del recurso de apelación.



QUINTO.- Para terminar con el recurso por infracción procesal convendremos que con arreglo al artículo 140 de la LEC las partes tienen derecho a conocer y obtener copia del acta de audiencia de los menores pues se trata de una actuación que lógicamente no es materia reservada para ellos, por mucho que en su práctica deban tenerse en cuenta las prevenciones del artículo 770.4ª de ese mismo texto legal cuidando de que el menor sea oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses y sin interferencias de otras personas, incluidos sus progenitores; ello no obstante no consta en autos la petición de copia, ni la resolución denegatoria que se menciona, ni tampoco el correspondiente recurso de reposición previo a esta apelación, cuando de conformidad con el artículo 459 de la LEC , este es requisito imprescindible para la admisibilidad de esta última si la parte tuvo oportunidad de denunciar la infracción con anterioridad, de modo que se desestima también este último motivo procesal y entraremos seguidamente en la cuestión de fondo.



SEXTO.- Ciertamente la guarda compartida es una solución incorporada a nuestro derecho positivo por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio con el objeto proclamado en su Exposición de Motivos de hacer que ambos progenitores perciban que su responsabilidad para con los hijos continúa tras la ruptura de la convivencia y que la nueva situación les exige, incluso, un mayor grado de diligencia en el ejercicio de la potestad en permanente persecución del beneficio e interés de los menores.

Así pues, aun cuando no pueda ser adoptada por el Juez si ninguna de las partes la ha solicitado (sentencia de 19 de abril de 2012 ) la oposición de uno de los progenitores tampoco es obstáculo legal insalvable para la adopción de la medida discutida; y tampoco lo será la ausencia de informe favorable del Ministerio Fiscal porque la STC 185/2012, de 17 de octubre , ha declarado inconstitucional y nulo el inciso 'favorable' del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil , según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Es por tanto al Juez al que, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional, obligando a los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor.

La sentencia del TS de 29 de abril de 2013 cita las de 10 y 11 de marzo de 2010 y 7 de julio de 2.011 , en las que se decía que del examen del derecho comparado se deducía que en el mismo se utilizaban 'criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'.

Con tales antecedentes la mentada STS de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial que 'la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar' precisando además que 'la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.

Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.

Así pues, en la valoración de la oportunidad de la medida discutida deben ponderarse cuidadosamente los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en los progenitores y en los hijos hasta constatar que aquellos siguen complementándose, de modo que la solución discutida es la opción más favorable para el confort emocional y desarrollo integral de la personalidad de los hijos; no se trata por tanto de que ambos progenitores hayan asumido su respectiva responsabilidad en la crisis de la pareja, ni siquiera de que sus relaciones personales estén presididas por la cordialidad ( sentencias de 22 de julio de 2011 y 7 de junio de 2013 ), pero sí que uno y otro hayan demostrado saber diferenciar el conflicto personal de la relación paterno filial y que afronten esta última en un plano de colaboración, de modo que, proyectando de acuerdo y conjuntamente el desenvolvimiento de la vida del hijo, creen un marco referencial único para este apartándole de las tensiones que de ordinario surgen en las situaciones de conflicto matrimonial; en definitiva la guarda y custodia compartida exige que se constate la compatibilidad y complementariedad educativa de los padres y su capacidad para no trasladar a los menores sus diferencias personales pues solo así podrá compensarse la disfunción o alteración del marco vital que para los hijos supone la alternancia periódica de viviendas, entornos, desplazamientos, o el simple cambio en los hábitos, horarios o detalles mínimos y cotidianos de la vida doméstica; caso contrario la medida controvertida puede ser una fuente adicional de discordia que, por mucho que mitigue la sensación de pérdida, a la postre desvirtuará por completo el objetivo con que se instauró.

Es verdad que la demanda incorpora un proyecto del modelo de custodia compartida a que aspira el recurrente, por lo que, por sucinto que sea aquel, no puede rechazarse sin más dicha pretensión por esa causa; sin embargo cabe poner de relieve que dicho modelo comportaría que los hijos tendrían que abandonar el domicilio familiar cuando les correspondiera estar en compañía del otro progenitor porque la demanda contemplaba la petición de que se atribuyera al esposo el uso de la vivienda familiar por ser el interés más necesitado de protección; ese planteamiento es frontalmente contrario a lo dispuesto en el artículo 96 del Cc . que no admite discusión cuando los hijos del matrimonio son menores de edad, y revela además una anteposición del interés del recurrente sobre el de sus hijos; prescindiendo de ese primer obstáculo, cabe añadir que, si bien ambos progenitores son capaces, tienen parecida disponibilidad y han estado implicados en el desempeño de la función tuitiva, la creciente dificultad de los litigantes para mantener el contacto mínimo y coordinación que exige la custodia compartida tampoco favorece dicha opción; y por último diremos que esa alternativa tampoco coincide con las preferencias de los menores, en quienes se detecta la necesidad de estabilidad que les aísle en la medida de lo posible del conflicto entre sus progenitores; por todo ello el Tribunal concluye de la misma forma que la sentencia impugnada rechazando tanto la custodia compartida como la paterna, lo que nos llevará a examinar los reparos de este último en relación al régimen de estancia señalado en la sentencia impugnada.

SÉPTIMO.- La resolución contempla el inicio de la comunicación de fin de semana a las doce horas del sábado que sin duda es un horario demasiado restrictivo porque carece de parangón con la amplitud del tiempo libre que el progenitor custodio puede disfrutar con los menores, por no mentar la dificultad añadida que supone la interrupción del contacto diario; por ello procede adelantar el inicio de dicha estancia a las diecinueve horas del viernes dejando un intervalo suficiente entre la finalización de la jornada escolar y el inicio de la comunicación paterno filial que evite que los menores tuvieran que acudir al colegio con el equipaje necesario a tal efecto; y se añadirá que dicha estancia se anticipará o prolongará a los días no lectivos inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana en que tenga lugar la comunicación paterno filial.

Del mismo modo procede dejar sin efecto la prevención de que la visita intersemanal se suspenderá cuando 'las obligaciones escolares lo impidan o desaconsejen' pues comporta un grado de ambigüedad que puede ser fuente de permanente discordia a la hora de decidir cuando procede la suspensión, amen de reflejar una infundada desconfianza sobre la responsabilidad paterna a la hora de cuidar de que los menores atiendan debidamente sus estudios.

Por último, se corrige el error en la determinación del segundo periodo de las vacaciones navideñas, que comenzará a las veinte horas del día treinta de diciembre, significando que, caso de desacuerdo en la elección del periodo correspondiente, corresponderá la primera mitad al progenitor no custodio los años pares y la segunda los impares.

OCTAVO.- El recurso denuncia a continuación error en la valoración de la prueba practicada sobre las posibilidades económicas de uno y otro cónyuge, que ciertamente son fáciles de establecer atendiendo a sus respectivas declaraciones de IRPF porque, siendo como son ambos funcionarios a tiempo completo, sus ingresos son públicos e indiscutibles.

Es verdad que de ese elemento de convicción resulta que los ingresos netos de la demandada ascienden a un promedio mensual de 2.410,24 # pues de sus ingresos brutos restaremos las cotizaciones de seguridad social y derechos pasivos, así como la cuota líquida que corresponde por IRPF; siguiendo esos mismos cálculos con el demandante resulta que el promedio mensual es de 1.406,96 #, pero debe tenerse en cuenta que aquella se ve favorecida por la atribución del uso de la vivienda familiar, que es un piso en propiedad cuyo precio ha sido abonado íntegramente a esta fecha, mientras que el demandante tendrá que buscar nuevo acomodo y pagar la renta correspondiente.

En esa tesitura el Tribunal considera que la sentencia de instancia no ha ponderado con equidad el reparto proporcional de la carga alimenticia propugnado por el artículo 145 del Cc . y reducirá la contribución paterna a la cantidad de trescientos euros mensuales.

La desigual contribución de cada uno de ellos a los alimentos de los hijos comunes elimina el desequilibrio económico que resultaría de la comparación aislada de sus respectivos salarios y por tanto se confirma que el demandante no tiene derecho a la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Cc .

NO VENO.- Estimado en parte el recurso, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Se repele la prueba propuesta por la representación procesal de D. Imanol en su escrito de interposición de recurso.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3-06-14.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo del artículo 86 del Cc . declarando disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por los litigantes y determinando como medidas definitivas que los hijos menores de edad quedarían bajo la guarda y custodia de la madre, tendrían el uso de la vivienda y ajuar familiar, comunicarían y recibirían de su padre en concepto de alimentos una pensión de 450 # mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios que en su momento pudieran devengarse; interpone recurso este último invocando la infracción de los artículos 140 , 141 , 218 , 283 , 301 , 426 y 753.2 y 770 de la LEC por no haber recibido una respuesta motivada a sus distintas pretensiones, por haberse limitado los medios de prueba conducentes a la justificación de estas y a tener copia de la audiencia de sus hijos, y por no haberle permitido realizar alegaciones complementarias ni concluir sobre el resultado de la prueba al inicio y fin respectivamente de la vista; en segundo término denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 92 , 93 , 96 , 97 y 146 del Cc . por atribuirles recursos distintos de los que acreditaban sus declaraciones de IRPF, no haber tomado en consideración que era el interés familiar más necesitado de protección, haber distribuido desigualmente la carga alimenticia y haber obviado el desequilibrio y empeoramiento que le producía el divorcio.



SEGUNDO.- Ciertamente la exigencia formal de la motivación responde a una doble finalidad: exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos.

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; y 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; y 10/2000, de 31 de enero , FJ 2)'.

Ahora bien, conviene recordar también que el art. 24.1 CE no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2005, de 4 de abril que cita la 119/2003, de 16 de junio, y las demás a que esta última se remite).

Una adecuada motivación cubre también otras necesidades como la de contribuir a la unificación interpretativa, y sobre todo sirve para aclarar el fallo en el momento de su ejecución, ora en cuanto a lo que en él aparezca confuso, ora por estar precisado de interpretación habida cuenta la sobriedad del pronunciamiento.

En definitiva, para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento, ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. No la excluyen: la «no muy pródiga cita de preceptos aplicados» ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de diciembre de 1.992 ), una redacción defectuosa, pero inteligible ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 1.992 ), una argumentación escueta y concisa ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1.992 ), y la parquedad o brevedad en el razonamiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de octubre de 1.991 , 10 de marzo de 1.992 , 9 de abril de 1.992 y 16 de octubre de 1.993). Así, el Tribunal Supremo considera motivación suficiente que: la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 1.989 ); o a través de los argumentos y razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1.989 ); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992 ).

En el supuesto enjuiciado la sentencia da respuesta a la pretensión del apelante de que se le otorgue la custodia compartida de sus tres hijos menores y expone las razones por las cuales considera que la misma no es oportuna por lo que no es susceptible de reproche desde la perspectiva de la motivación, abstracción de lo que pueda luego señalarse al examinar el error en la valoración de la prueba practicada y las consecuencias jurídicas que de todo ello pudieran derivarse.



TERCERO.- Damos por reproducido cuanto expusimos en nuestro auto al examinar la pretensión de que se recibiere el pleito a prueba en esta segunda instancia, rechazando en consecuencia la infracción procesal que la parte entendía cometida, y abordaremos a continuación el motivo en que se denuncia la limitación de su derecho de defensa por no haberle permitido realizar alegaciones complementarias al inicio del juicio.

Pues bien, a este respecto cabe señalar que el precepto invocado regula uno de los particulares de la audiencia previa al juicio, que es trámite inexistente en el procedimiento que nos ocupa, de manera que, con arreglo al artículo 433 de la LEC , en este únicamente podría haber invocado hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda o a la contestación a la reconvención, que no es el caso; a mayor abundamiento resulta que las alegaciones complementarias a que se refiere el recurso no son sino reiteración de lo que la parte ya tuvo oportunidad de exponer al tiempo de contestar a la reconvención, de manera que el trámite en cuestión carecía de toda justificación.



CUARTO.- Es verdad que el Art. 753.2 de la LEC señala como peculiaridad procesal de este tipo de procedimientos que en la celebración de la vista de juicio verbal en estos procesos y de la comparecencia a que se refiere el art. 771 de la presente Ley , una vez practicadas las pruebas el Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del art. 433; en este caso, revisada la grabación del juicio, constatamos que la Juez a quo únicamente dio oportunidad de concluir al ministerio fiscal pero la recurrente no impugnó dicha decisión, cuando ese es presupuesto de admisibilidad del ulterior recurso de apelación por infracción procesal, según resulta del artículo 459 de la LEC ; a mayor abundamiento el vicio en cuestión no es causante de indefensión porque las conclusiones únicamente son útiles al Juez, a quien las partes pueden ilustrar en ese momento sobre los extremos más relevantes de la prueba practicada sobre los hechos controvertidos, y, por último, tampoco podrían comportar la estimación del recurso con retroacción del curso de las actuaciones a esa fase del proceso por la sencilla razón de que la parte ha podido remediar ese vicio mediante la completa exposición de su valoración de la prueba en el escrito de interposición del recurso de apelación.



QUINTO.- Para terminar con el recurso por infracción procesal convendremos que con arreglo al artículo 140 de la LEC las partes tienen derecho a conocer y obtener copia del acta de audiencia de los menores pues se trata de una actuación que lógicamente no es materia reservada para ellos, por mucho que en su práctica deban tenerse en cuenta las prevenciones del artículo 770.4ª de ese mismo texto legal cuidando de que el menor sea oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses y sin interferencias de otras personas, incluidos sus progenitores; ello no obstante no consta en autos la petición de copia, ni la resolución denegatoria que se menciona, ni tampoco el correspondiente recurso de reposición previo a esta apelación, cuando de conformidad con el artículo 459 de la LEC , este es requisito imprescindible para la admisibilidad de esta última si la parte tuvo oportunidad de denunciar la infracción con anterioridad, de modo que se desestima también este último motivo procesal y entraremos seguidamente en la cuestión de fondo.



SEXTO.- Ciertamente la guarda compartida es una solución incorporada a nuestro derecho positivo por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio con el objeto proclamado en su Exposición de Motivos de hacer que ambos progenitores perciban que su responsabilidad para con los hijos continúa tras la ruptura de la convivencia y que la nueva situación les exige, incluso, un mayor grado de diligencia en el ejercicio de la potestad en permanente persecución del beneficio e interés de los menores.

Así pues, aun cuando no pueda ser adoptada por el Juez si ninguna de las partes la ha solicitado (sentencia de 19 de abril de 2012 ) la oposición de uno de los progenitores tampoco es obstáculo legal insalvable para la adopción de la medida discutida; y tampoco lo será la ausencia de informe favorable del Ministerio Fiscal porque la STC 185/2012, de 17 de octubre , ha declarado inconstitucional y nulo el inciso 'favorable' del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil , según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Es por tanto al Juez al que, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional, obligando a los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor.

La sentencia del TS de 29 de abril de 2013 cita las de 10 y 11 de marzo de 2010 y 7 de julio de 2.011 , en las que se decía que del examen del derecho comparado se deducía que en el mismo se utilizaban 'criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'.

Con tales antecedentes la mentada STS de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial que 'la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar' precisando además que 'la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.

Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.

Así pues, en la valoración de la oportunidad de la medida discutida deben ponderarse cuidadosamente los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en los progenitores y en los hijos hasta constatar que aquellos siguen complementándose, de modo que la solución discutida es la opción más favorable para el confort emocional y desarrollo integral de la personalidad de los hijos; no se trata por tanto de que ambos progenitores hayan asumido su respectiva responsabilidad en la crisis de la pareja, ni siquiera de que sus relaciones personales estén presididas por la cordialidad ( sentencias de 22 de julio de 2011 y 7 de junio de 2013 ), pero sí que uno y otro hayan demostrado saber diferenciar el conflicto personal de la relación paterno filial y que afronten esta última en un plano de colaboración, de modo que, proyectando de acuerdo y conjuntamente el desenvolvimiento de la vida del hijo, creen un marco referencial único para este apartándole de las tensiones que de ordinario surgen en las situaciones de conflicto matrimonial; en definitiva la guarda y custodia compartida exige que se constate la compatibilidad y complementariedad educativa de los padres y su capacidad para no trasladar a los menores sus diferencias personales pues solo así podrá compensarse la disfunción o alteración del marco vital que para los hijos supone la alternancia periódica de viviendas, entornos, desplazamientos, o el simple cambio en los hábitos, horarios o detalles mínimos y cotidianos de la vida doméstica; caso contrario la medida controvertida puede ser una fuente adicional de discordia que, por mucho que mitigue la sensación de pérdida, a la postre desvirtuará por completo el objetivo con que se instauró.

Es verdad que la demanda incorpora un proyecto del modelo de custodia compartida a que aspira el recurrente, por lo que, por sucinto que sea aquel, no puede rechazarse sin más dicha pretensión por esa causa; sin embargo cabe poner de relieve que dicho modelo comportaría que los hijos tendrían que abandonar el domicilio familiar cuando les correspondiera estar en compañía del otro progenitor porque la demanda contemplaba la petición de que se atribuyera al esposo el uso de la vivienda familiar por ser el interés más necesitado de protección; ese planteamiento es frontalmente contrario a lo dispuesto en el artículo 96 del Cc . que no admite discusión cuando los hijos del matrimonio son menores de edad, y revela además una anteposición del interés del recurrente sobre el de sus hijos; prescindiendo de ese primer obstáculo, cabe añadir que, si bien ambos progenitores son capaces, tienen parecida disponibilidad y han estado implicados en el desempeño de la función tuitiva, la creciente dificultad de los litigantes para mantener el contacto mínimo y coordinación que exige la custodia compartida tampoco favorece dicha opción; y por último diremos que esa alternativa tampoco coincide con las preferencias de los menores, en quienes se detecta la necesidad de estabilidad que les aísle en la medida de lo posible del conflicto entre sus progenitores; por todo ello el Tribunal concluye de la misma forma que la sentencia impugnada rechazando tanto la custodia compartida como la paterna, lo que nos llevará a examinar los reparos de este último en relación al régimen de estancia señalado en la sentencia impugnada.

SÉPTIMO.- La resolución contempla el inicio de la comunicación de fin de semana a las doce horas del sábado que sin duda es un horario demasiado restrictivo porque carece de parangón con la amplitud del tiempo libre que el progenitor custodio puede disfrutar con los menores, por no mentar la dificultad añadida que supone la interrupción del contacto diario; por ello procede adelantar el inicio de dicha estancia a las diecinueve horas del viernes dejando un intervalo suficiente entre la finalización de la jornada escolar y el inicio de la comunicación paterno filial que evite que los menores tuvieran que acudir al colegio con el equipaje necesario a tal efecto; y se añadirá que dicha estancia se anticipará o prolongará a los días no lectivos inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana en que tenga lugar la comunicación paterno filial.

Del mismo modo procede dejar sin efecto la prevención de que la visita intersemanal se suspenderá cuando 'las obligaciones escolares lo impidan o desaconsejen' pues comporta un grado de ambigüedad que puede ser fuente de permanente discordia a la hora de decidir cuando procede la suspensión, amen de reflejar una infundada desconfianza sobre la responsabilidad paterna a la hora de cuidar de que los menores atiendan debidamente sus estudios.

Por último, se corrige el error en la determinación del segundo periodo de las vacaciones navideñas, que comenzará a las veinte horas del día treinta de diciembre, significando que, caso de desacuerdo en la elección del periodo correspondiente, corresponderá la primera mitad al progenitor no custodio los años pares y la segunda los impares.

OCTAVO.- El recurso denuncia a continuación error en la valoración de la prueba practicada sobre las posibilidades económicas de uno y otro cónyuge, que ciertamente son fáciles de establecer atendiendo a sus respectivas declaraciones de IRPF porque, siendo como son ambos funcionarios a tiempo completo, sus ingresos son públicos e indiscutibles.

Es verdad que de ese elemento de convicción resulta que los ingresos netos de la demandada ascienden a un promedio mensual de 2.410,24 # pues de sus ingresos brutos restaremos las cotizaciones de seguridad social y derechos pasivos, así como la cuota líquida que corresponde por IRPF; siguiendo esos mismos cálculos con el demandante resulta que el promedio mensual es de 1.406,96 #, pero debe tenerse en cuenta que aquella se ve favorecida por la atribución del uso de la vivienda familiar, que es un piso en propiedad cuyo precio ha sido abonado íntegramente a esta fecha, mientras que el demandante tendrá que buscar nuevo acomodo y pagar la renta correspondiente.

En esa tesitura el Tribunal considera que la sentencia de instancia no ha ponderado con equidad el reparto proporcional de la carga alimenticia propugnado por el artículo 145 del Cc . y reducirá la contribución paterna a la cantidad de trescientos euros mensuales.

La desigual contribución de cada uno de ellos a los alimentos de los hijos comunes elimina el desequilibrio económico que resultaría de la comparación aislada de sus respectivos salarios y por tanto se confirma que el demandante no tiene derecho a la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Cc .

NO VENO.- Estimado en parte el recurso, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente F A L L O Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés en los autos de que este rollo dimana acordamos que el recurrente podrá tener en su compañía a los hijos menores las fines de semana alternos desde las diecinueve horas del viernes a las veinte horas del domingo; dicha estancia se anticipará o prolongará a los días no lectivos inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana en que tenga lugar la comunicación paterno filial.

Se deja sin efecto la prevención de que la visita intersemanal se suspenderá cuando 'las obligaciones escolares lo impidan o desaconsejen'.

Se corrige el error en la determinación del segundo periodo de las vacaciones navideñas, que comenzará a las veinte horas del día treinta de diciembre, significando que, caso de desacuerdo en la elección de cualquier periodo vacacional, corresponderá al progenitor no custodio la primera mitad de dichos periodos los años pares y la segunda los impares.

Se reduce la contribución paterna a los alimentos de los menores a la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 #) mensuales, manteniendo las garantías, fechas de pago y baremo de actualización previstos en la sentencia de instancia; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas con el recurso de apelación.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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