Sentencia Civil Nº 132/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 132/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 769/2012 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 132/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100127


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 769/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 481/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº 132/2014

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a veinte de marzo de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 481/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mollet del Vallès, a instancia de RAMCOM EMPRESA DE SERVICIOS S.A. contra ASEFA S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de abril de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dña. Isabel Fuentes Angulo, en nombre y representación de RAMCOM EMPRESA DE SERVICIOS, SA frente a ASEFA, SA, representada por la Procuradora Dña. Mireia Carrera Triola y, en consecuencia,

DECLARO que la póliza de seguro de responsabilidad civil nº 3012446 suscrita entre las partes es válida y eficaz.

DECLARO que en fecha 17 de julio de 2010 la responsabilidad civil de la actora estaba amparada por la póliza de responsabilidad civil.

DECLARO que, conforme al art. 38 de la Ley de contrato de seguro la aseguradora demandada deberá aceptar el siniestro y, en consecuencia, reintegrar a la actora de los gastos soportados consecuencia del siniestro una vez deducida la franquicia, por importe de 10.086,66 euros.

No se imponen las costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ASEFA S.A., SEGUROS Y REASEGUROS y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la demandada alegando que la controversia entre las partes se centra en la interpretación del contrato de seguro suscrito entre ellas, entendiendo la apelante que solo quedan cubiertos aquellos siniestros que deriven de una responsabilidad civil extracontractual, mientras que la actora considera que deben cubrirse los daños derivados de cualquier tipo de responsabilidad ya sea contractual o extracontractual.

Se remite la apelante al contenido de las condiciones especiales del contrato de seguro, en el que se identifica su objeto, al anexo n1, a las condiciones generales y a que el actor conocía el contenido íntegro del contrato de seguro y lo acepto, indicando que fue consensuado, aludiendo a lo manifestado por el corredor de la póliza en el acto del juicio, añadiendo que sabía por siniestros anteriores el tipo de hechos que no tenían cobertura por el contrato .

Finalmente, con remisión a la pluspetición que alegó al contestar a la demanda, entiende que el máximo importe en el que deben valorarse los daños, aplicando el 10% de franquicia es la suma de 10.086,66, cantidad que finalmente estimó la sentencia de instancia.

La instante se opuso a la apelación, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO.-Pese a las alegaciones de la apelante no puede prosperar la apelación.

Los hechos de los que las actuaciones traen causa vienen del 17 de julio de 2010 en el que efectuándose trabajos de limpieza por la actora en las dependencias de uno de sus clientes, se le ocasionaron daños en el mobiliario tras haber aplicado un producto en el mismo para facilitar la eliminación de unas etiquetas adhesivas.

Las partes de estos autos tenían suscrita Póliza de Seguro de responsabilidad civil de 07/07/1997.

Dado el objeto de la apelación resulta procedente aludir a los diferentes artículos y acuerdos del contrato, que resultan oportunos para la resolución de la controversia.

Así en las condiciones especiales del seguro aportadas a autos, artículo primero, se recoge como objeto del contrato: ' el asegurador toma a su cargo la responsabilidad civil que pueda derivarse para el asegurado, como consecuencia de los daños personales y materiales causados involuntariamente a terceros por hechos que deriven de la explotación de una empresa destinada a la prestación del servicio de limpieza de viviendas, locales comerciales, despachos y oficinas'

En las condiciones generales, el artículo primero, en su punto primero, relativo al objeto del seguro, establece que: el asegurador toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con los artículos 1.902 y ss del C.C . , como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos que deriven del riesgo especificado en la póliza. En el punto quinto, sobre los riesgos exclusivos, en la letra b constan los daños causados a bienes o personas sobre los que está trabajando el Asegurador o persona de quien éste sea responsable.

En el anexo 1, pacto adicional, consta con alusión al art. 3 de la L.C.S ., que el asegurado manifiesta su conocimiento y aceptación expresa de las cláusulas que limitan sus derechos frente al asegurador, con alusión concreta a los supuestos contemplados en el punto 1.5 de riesgos excluidos, del art. 1 de las condiciones generales de la póliza .

Finalmente debe aludirse a que en las condiciones particulares se alude a que el Tomador del seguro y/o asegurado acepta específicamente el contenido de las condiciones limitativas de sus derechos, destacados de modo especial.

Sentado lo expuesto es procedente acudir al contenido del art. 3 de la L.C.S ., conforme al cual las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurador y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

TERCERO.-Partiendo de lo expuesto resulta inicialmente que el riesgo excluido, en cuanto a los daños causados a bienes o personas sobre los que está trabajando el asegurado o persona de quien éste sea responsable, no es cláusula que pueda aplicarse en el supuesto de autos, en tanto que siendo limitativa del riesgo, como se recoge en el anexo 1, pacto adicional, debió haber cumplido con las prevenciones establecidas por el art. 3 de la L.C.S ., y ello no ha sido así, pues si bien se redacta en negrita, no aparece debidamente suscrita por el asegurado, de forma individualizada y con garantía de reconocimiento específico, no existiendo tampoco suscripción a la misma en el anexo 1, ni en las condiciones particulares.

La STS de 13 de noviembre de 2008 , con alusión a la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 ( RJ 2006 6576) expresó que «Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 ( RJ 2006 179) viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS ( RCL 1980 2295) '.

Esta ausencia de aceptación en un contrato como el de autos, de adhesión, dada su propia redacción y contenido, determina la inaplicación de la cláusula referida, siendo también significable que la STS de 24/10/07 , al referirse a los contratos de adhesión, determina que la circunstancia de que el contenido del contrato haya sido establecido por una sola de las partes no menoscaba su validez siempre que la otra lo haya aceptado prestando libremente su consentimiento ( SSTS 30-5-98 [RJ 1998 4077 ], 21-3-03 [RJ 2003 2762 ] y 18-2-04 [RJ 2004 1802]), que es lo que se entiende no se ha probado que aconteciera en el supuesto de autos.

No altera lo expuesto el resultado del resto de pruebas practicadas en la vista pues la contundencia de la documental analizada y que delimita el contenido del contrato suscrito por las partes no puede ceder ante otras pruebas como la testifical del Sr. Burjosa, mediador entre las partes.

CUARTO.-Seguidamente debe valorarse si el contrato de autos ampara únicamente la responsabilidad extracontractual como afirma la apelante y esta cuestión debe responderse en sentido negativo al valorar la contradicción o confusión que crean el redactado y contenido del artículo primero, punto 1 de las condiciones generales, ya referenciado en el fundamento de derecho segundo y el artículo primero de las condiciones especiales, al que también se ha aludido en el mismo fundamento, de modo que la confusión o contradicción debe resolverse en favor del asegurado, atendiendo al contenido de la Ley General de Contratación y en especial al art. 5, conforme al cual las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes, de modo que resultarían preferentes las condiciones especiales y el art. 6, que determina que cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares y que las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente.

En consecuencia debe entenderse que el siniestro resulta asegurado pues no se limita el riesgo a la responsabilidad extracontractual, cabiendo también la responsabilidad contractual.

QUINTO.-Desestimado por lo expuesto el recurso de apelación, no procediendo disquisición alguna sobre la alegación relativa a la pluspetición por haber sido acogida la pretensión de la apelante en la sentencia de instancia, deben imponerse la costas de la alzada a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Asefa S.A. Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas en ésta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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