Sentencia Civil Nº 132/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 132/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 947/2012 de 03 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 132/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100131


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 947/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1314/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 132/2014

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADAS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 1314/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de Dª. Eulalia y D. Bartolomé representados por el Procurador D. Jaime-Luis Aso Roca, contra D. Emiliano representado por la Procuradora Dª. Nuria Baset Martínez y contra Dª. Nuria representada por la Procuradora Dª. Marta Pradera Rivero, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de julio de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Bartolomé y DÑA. Eulalia y en consecuencia, absolver a la demandada D. Emiliano y Dña. Nuria , respecto de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas para la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA


Fundamentos

PRIMERO.-Los actores, en calidad de compradores, apelan la sentencia que desestima la petición de devolución de las arras dobladas o subsidiariamente la suma entregada en tal concepto, por el contrato de compra-venta celebrado con los demandados-vendedores, el día 7 de agosto de 2003.

Se alega en el recurso de apelación incongruencia de la sentencia e infracción del artículo 1454 del CC .

SEGUNDO.-Para la correcta resolución procede fijar los antecedentes de la cuestión en litigio para mejor comprensión de las respectivas posturas.

1º. La parte actora solicita en la demanda rectora que le sean devueltas las arras pactadas por no haber cumplido los codemandados con la obligación de resolver el contrato de compra-venta, conforme al artículo 1504 del Cc , ya que procedieron los actores a la venta a tercero de buena fe, vigente el contrato que les unía con los actores. Aunque en el suplico de la demanda no se solicita expresamente que se declare que el contrato quedó resuelto por incumplimiento de los demandados al proceder a la venta a tercero, tal cuestión no es obstáculo para el dictado de la sentencia puesto que es doctrina pacífica que la petición de devolución de las arras conlleva implícitamente la petición de resolución por incumplimiento de la parte vendedora.

Es más, oído el acto de la Audiencia Previa, el letrado defensor de la actora, si bien con cierto confusionismo, viene a sostener que procedía la notificación previa de la venta a tercero vigente el contrato (en aquél momento en litigio, como ahora se expondrá), solicitando la resolución de conformidad al artículo 1504 del CC .

2º.- Antes del presente procedimiento los propios actores habían instado demanda en solicitud de rescisión del contrato de autos por dolo de los demandados, y acumulativamente solicitaban, conforme al artículo 1454 del CC , y los daños y perjuicios. Esta demanda finalizó por sentencia de fecha 11 de abril de 2008 (al folio 88) desestimatoria de las pretensiones, por no apreciarse el dolo y no ser procesalmente correcto solicitar las arras acumulativamente.

3º.- Los demandados se opusieron a la presente demanda excepcionando cosa juzgada. El juzgador de instancia estimó tal excepción (auto, al folio 221).

Este auto fue apelado y examinada la cuestión por esta misma Sala, por auto de fecha 5 de junio de 2012 , al folio 272, por el cual se revoca la resolución y se acuerda la prosecución del procedimiento.

El citado auto destaca, por lo que se dirá a continuación, que: 'Por tanto la actual demanda se basa en diferentes presupuestos y ejercita diferentes acciones, siendo que los hechos que la parte alude en este procedimiento, como nuevos, es decir la venta a tercero, así como el incumplimiento de los vendedores no es posible que fueran alegados en un anterior procedimiento so pena de incurrir en una modificación sustancial del petitumde la demanda...'.

3º.- La venta de la finca a tercero se formalizó en fecha 16 de agosto de 2006, cuanto ya se habían presentado los escritos de demanda (2005) y oposición de la primera demanda (ordinario 388/2005), llegando a conocimiento de los actores en 7 de abril de 2008, un día antes de la Audiencia previa de aquel procedimiento, de suerte que fijados los términos del debate no cabía alterar los motivos de demanda y oposición con hechos nuevos.

TERCERO.-Sentados los anteriores antecedentes procede concluir en que asiste razón y derecho a los actores.

En efecto, la sentencia adolece de incongruencia puesto que se aparta de los hechos que en este procedimiento son objeto de debate. La sentencia apelada se contrae al motivo que se planteó, en el anterior procedimiento. Aquí se debate si la resolución del contrato es imputable a los demandados por haber procedido la venta del inmueble, sin notificación resolutoria a los compradores, pendiente el procedimiento, es por ello que no era objeto de demanda, ni podía ser objeto de examen, la cuestión atinente al eventual desistimiento o incumplimiento de los actores al no acudir a la notaría el día que tenían concertado el contrato. Ello fue objeto de examen en la anterior demanda. Además, los hechos controvertidos quedaron fijados en la audiencia previa, sin que la parte demandada aludiera a supuesto incumplimiento de los actores.

Así las cosas, es obvio que formulada demanda por los actores y opuestos a la pretensión de éstos, fundada en que los demandados no podían poner la finca en venta a favor de terceros, (además, los codemandados no querían la resolución del contrato, sino su cumplimiento, tal como se deduce de su propia misiva de agosto de 2005), puesto que del resultado de aquel procedimiento, como así sucedió, el contrato permanecería vigente. En efecto, la sentencia desestimatoria de la anterior demanda conllevó que las cosas quedaran en su estado actual, de suerte que al haber resultado favorable el interés de los demandados, éstos hubieran podido compeler a los actores el cumplimiento de la obligación de elevar a público y al pago de la suma pendiente, y por el contrario han procedido a la venta a terceros. Es más, el Auto dictado por esta Sala establece claramente que el objeto de este litigio se contrae a incumplimiento de los vendedores por la venta a tercero.

Sentado lo anterior resulta probado con suficiencia que los codemandados resolvieron unilateralmente el contrato, a través de la venta a terceros, sin mayor explicación a la parte actora, sin que hayan procedido a la devolución de las arras, que en este supuesto no pueden ser duplicadas, como ahora se expondrá.

CUARTO.-Concluido lo anteriormente razonado procede a indicar a la parte actora, ante todo, que no es de aplicación el supuesto de autos el artículo 1504 del CC al que acude la parte actora, pero no por ello se altera la cuestión, toda vez que, conforme al principio iura novit curia, los tribunales pueden valorar conforme a la norma ad hoca cada supuesto de hecho. Ha de estarse al artículo 1454 del CC en que se funda la petición, ya que el artículo 1504 del CC sólo está previsto en las compra- ventas sujetas a pago aplazado, que no es el supuesto de autos, en el que se formaliza una compra-venta sujeta a posterior elevación a pública, con entrega de arras, que conlleva las obligaciones y derechos para ambas partes, es decir que faculta a las partes contratantes a resolver unilateralmente el contrato con las consecuencias que la propia norma establece, de manera que resuelto el contrato unilateralmente por la vendedora es lo que ha de dar lugar a la demanda, en relación a la petición principal.

Para mejor comprensión de la cuestión cabe añadir que no se trata de que no se notificara la venta a terceros a los efectos del artículo 1504 del CC , que no podían ejercer los actores, por cuanto los contratos de compra-venta con pacto de arras no se han producido pago aplazado, sino pago a efectuar al elevar a público el contrato, lo que permite a las partes apartarse de la consumación del contrato, bajo la pena que se contempla en el artículo 1454 del CC .

En conclusión la estimación de la demanda viene determinada por el hecho incontrovertible que la venta llevada a cabo antes de la extinción del contrato, constituye de factouna desistimiento, unilateral del mismo, sin que la amparase, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1454 del CC .

Ahora bien como ya se ha expuesto en el supuesto de autos no procede la devolución de las arras dobladas.

Ha de ser así porque de la propia conducta de los actores se desprende que tampoco era de su interés formalizar el contrato. No cabe examinar los motivos que dieron lugar a la primera demanda por ser cosa juzgada, salvo afirmar que la desestimación de aquella demanda conlleva la ineludible conclusión de que no les asistía razón, siendo por ello que en relación ambas partes suscribieron el contrato, los actores solicitaron la rescisión del contrato sin que les asistiera razón y la demandada por haber procedido a la venta a tercero sin respetar la vigencia del contrato. Es por ello que, atendidas las circunstancias del presente supuesto, no puede aplicarse la cláusula en toda su extensión imputando a una u otra parte incumplimiento de sus obligaciones, por lo que que sólo procede la devolución de la suma entregada.

QUINTO.-La estimación de la petición subsidiaria comporta la imposición de las costas causadas en 1ª instancia a los demandados, conforme al artículo 394 de la LEC .

La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Eulalia y D. Bartolomé contra la Sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia n 1 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma y estimándose la demanda instada por Dª. Eulalia y D. Bartolomé contra D. Emiliano y Dª. Nuria , procede condenar a los demandados al pago de la suma de 18.000 euros con más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas causadas en 1ª instancia, sin imposición a ninguna de las partes de las causadas en esta alzada.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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