Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 132/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 140/2013 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 132/2014
Núm. Cendoj: 08019370152014100110
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA
ROLLO Nº 140/2013-2ª
JUICIO VERBAL Nº 721/2012
JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 132/2014
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
DON RAMÓN FONCILLAS SOPENA
DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
En Barcelona, a diez de abril de dos mil catorce.
Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio verbal seguidos con el nº 721/2012 ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, seguidos a instancia de Don Ricard Simó Pascual, procurador de los tribunales, en representación de Don Benigno , contra VIAJES HALCÓN S.A.U., representada por el procurador de los tribunales DON ANGEL JOANIQUET IBARZ.
Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Don Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Don Benigno , contra la entidad HALCÓN VIAJES SAU, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pronunciamientos efectuados en su contra, con imposición de las costas del proceso a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. Del recurso se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de marzo de 2014.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante interpuso demanda contra VIAJES HALCÓN S.A.U. sustentada en los siguientes hechos:
1º) El 22 de febrero de 2012 adquirió, con la intermediación de la demandada, tres billetes de la Aerolínea AEROSUR, de ida y vuelta, para volar desde Barcelona a la localidad boliviana de Cochabamba (documento cinco a siete de la demanda).El demandante abonó a la demandada 3.250,07 euros.
2º) El 1 de abril de 2012 AEROSUR cesó en sus operaciones aéreas por su grave situación económica, hecho del que el demandante no tuvo conocimiento hasta el 10 de abril. La agencia de viajes le informó que si deseaba reclamar la devolución del precio de sus billetes debía abonar la cantidad que tenía pendiente (300,07 euros), cosa que hizo el 24 de abril.
La parte actora invocó la responsabilidad solidaria de VIAJES HALCÓN, que conocía o debía conocer la situación financiera de la compañía aérea. Citó, al efecto, el Codi de Consum de Catalunya (artículos 128, 148 y 231). Por tal motivo solicitó se condenara a la demandada a la devolución del precio (3.250,07 euros) y una cantidad adicional de 600 euros por daño moral.
La sentencia de instancia acoge en lo sustancial los argumentos de la demandada y desestima íntegramente la demanda. Tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, el juez a quoconcluye que la demandada actuó como mero comisionista y que, por tanto, no responde de las obligaciones asumidas por la empresa de transporte, salvo que hubiera incumplido sus obligaciones de información y asesoramiento, cosa que no ocurrió en el presente caso. Fueron circunstancias ajenas a la agencia de viajes las que provocaron la suspensión del vuelo. El pago del resto del precio de los billetes, conocida la situación de AEROSUR, estaba justificada dado que VIAJES HALCÓN adelantó su importe en el momento de adquirirlos.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por el demandante. Alega, en primer lugar, que HALCÓN VIAJES incumplió sus obligaciones, dado que no ofreció información veraz y suficiente sobre la situación financiera de la AEROSUR. Considera, a tal efecto, que el Juzgado ha valorado incorrectamente la prueba. En segundo lugar añade que de la prueba practicada no resulta que la demandada anticipara el precio de los billetes, como sostiene la resolución recurrida, y que se le obligó a abonar el último plazo cuando se tenía la certeza de que los vuelos no iban a operar. La responsabilidad de la demandada, al entender de la parte actora, deriva de lo dispuesto en el artículo 231 del Codi de Consum de Catalunya, que establece la responsabilidad solidaria del empresario que se sirva de la actividad de intermediación. Como argumento añadido, que no fue alegado en la demanda, el demandante señala que HALCON VIAJES incumplió el deber legal establecido en el artículo 211.7º del Codi de Consum de tener debidamente garantizadas las cantidades entregadas por el consumidor.
La parte demandada se opone al recurso y solicita se confirme la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
TERCERO.- La recurrente sostiene que la agencia de viajes responde en todo caso de las obligaciones que corresponden a los prestadores de servicios en los que intermedia, tesis que no compartimos. El artículo 231 de la Ley 222/2012, de 20 de julio (Código de Consumo de Cataluña) establece en sus apartados segundo a cuarto las obligaciones de quien actúa como intermediario frente a los consumidores, que incluye el asesoramiento y la obligación de ofrecer 'la información necesaria sobre la naturaleza, características y utilidad del bien o servicio, para que las personas consumidoras puedan evaluar si el contrato propuesto se ajusta a sus necesidades'. Esa información debe prestarse de forma clara, comprensible y 'fácilmente interpretable'.
El artículo 231.5º contempla la responsabilidad del intermediario si el contrato no se puede formalizar por incumplimientos que le sean atribuibles. Y, en general, el intermediario deberá responder frente al consumidor si en el ejercicio de su actividad incumple con sus obligaciones, en especial, la de informar y asesorar adecuadamente a sus clientes. Cuando el párrafo segundo de dicho precepto hace extensiva esa responsabilidad a 'todo empresario que se sirva de la actividad de intermediación', lo hace, como el propio precepto señala, a los efectos establecidos en el Código, esto es, en la misma medida que el propio intermediario.
Sólo en el ámbito de los viajes combinados ( artículo 11.2º de la Ley de Viajes Combinados de 1995, vigente hasta el 1 de diciembre de 2007 , y artículo 162 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) se contempla la responsabilidad frente al consumidor del organizador o detallista de los viajes combinados por la no ejecución o ejecución deficiente de los contratos, responsabilidad que cesa en los casos previstos en la Ley.
VIAJES HALCÓN no contrató en nombre propio ni asumió la obligación de realizar el transporte. Intervino como mero intermediario, expidiendo la reserva a nombre de la compañía aérea y por indicación del demandante.
Descartada la responsabilidad solidaria del intermediario, no podemos tener por acreditado, tal y como sostiene la sentencia de instancia, que VIAJES HALCÓN conociera la mala situación financiera de AEROSUR y que ocultara esa información al demandante en el momento en que se adquirieron los pasajes -el 22 de febrero de 2012-. No se cuestiona en el recurso que la IATA notificó a las agencias de viajes el 24 de abril de 2012 el cese definitivo de las operaciones por parte de AEROSUR. Es cierto, como sostiene la recurrente, que el 1 de abril aparecen las primeras informaciones en prensa sobre la 'delicada' situación económica y financiera de AEROSUR (documentos 13 y 13 bis de la demanda, folios 29 y 30). Ello no obstante, hemos de valorar la actuación de la demandada en el momento de concertarse los vuelos. Y en ese momento nada hacía prever que AEROSUR no fuera a operar los vuelos contratados.
En un mercado tan regulado como el aéreo no parece que pueda exigirse a la demandada que anticipara el cese de operaciones de una línea aérea boliviana que operaba con el beneplácito de las autoridades aeronáuticas nacionales e internacionales.
El propio demandante admitió en la vista que VIAJES HALCÓN anticipó el precio de los billetes cuando se cerró la contratación, pactando con la agencia que se abonaría a plazos (minutos 23 y 24). Los billetes fueron procesados el mismo 22 de febrero de 2012 (documento cinco y seis) y la factura del mismo día incluye el precio cerrado y los cargos de emisión (documento siete). Ese fue el motivo, como bien indica la sentencia de instancia, por el cual el demandante abonó el último plazo cuando era conocido que los vuelos no iban a operar.
CUARTO.- La recurrente introduce en el recurso una cuestión que no fue deducida oportunamente en primera instancia, como es el incumplimiento por la demandada del deber legal que el artículo 132 del Código de Consumo de Cataluña establece de garantizar las cantidades entregadas por el consumidor, extremo en el que no podemos entrar. La prohibición de introducir cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental recogido en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dispone dicho precepto que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'. Impide, por tanto, que ante el tribunal 'ad quem' se puedan plantear recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de instancia explícitamente la posibilidad de resolverlas.
No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez de instancia conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución jurídicamente correcta. El recurrente puede pretender que el tribunal de segunda instancia revoque la sentencia de primera instancia porque ésta no haya resuelto oportunamente las cuestiones de hecho y de derecho planteadas oportunamente en los trámites alegatorios de la primera instancia (fundamentalmente, la demanda,la contestación y las alegaciones complementarias de la audiencia previa).
Por todo lo expuesto debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución apelada.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Benigno contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013 , que confirmamos, con expresa condena en costas a la apelante.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
