Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 132/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 160/2013 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 132/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100110
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1719
Núm. Roj: SAP C 1719/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00132/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 160/13
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 25/2011
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña
Deliberación el día: 29 de abril de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 132/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a seis de mayo de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 160/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 25/2011, sobre 'Declaración de dominio,
reclamación de cantidad y división de cosa común', seguido entre partes: Como APELANTE/APELADA:
Dª Adelaida , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo; como APELADO/IMPUGNANTE:
D. Joaquín , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Penas Francos.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON
JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 23 de octubre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procuradora de los Tribunales Sr. Castro Bugallo, en nombre y representación de Dª Adelaida , contra Don Joaquín , debo declarar que Dª Adelaida y d. Joaquín son copropietarios por mitad del solar de Siles (Jaén) y del bajo comercial de Santa Gemma (A Coruña), referido en el hecho quinto de la demanda rectora del procedimiento, y declarando la disolución de la comunidad existente sobre dichos bienes, procédase a su división adjudicándolos a Don Joaquín .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.
Y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra.
Pena Francos, en nombre y representación de Don Joaquín , frente a Dª Adelaida , con imposición al demandado reconvinientes de las costas causadas. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la Sra. Adelaida y por impugnación por el Sr. Joaquín que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que estima parcialmente la demanda impugna, en primer lugar, el pronunciamiento que desestima su pretensión de que se declare que ambas partes son cotitulares de la licencia de distribución nº NUM000 de la compañía 'Herbalife' y se condene al demandado a entregarle el 50%, o el porcentaje que se determine, de las cantidades abonadas por dicha entidad desde febrero de 2007, en el que se produjo la separación de hecho del matrimonio formado por los litigantes, hasta que se dicte sentencia firme, por las ganancias y beneficios de cualquier clase generadas por dicha distribución, así como las que genere en el futuro, con fundamento sustancial en el error en la apreciación de la prueba en el que incurre la resolución apelada, que no considera probada la cotitularidad de la demandante sobre dicha licencia, en contra de lo alegado por esta parte.
Frente a la apreciación probatoria de la sentencia recurrida, basada en los documentos aportados y en los testimonios recibidos en el acto del juicio, que le llevan a concluir que la actora no ha acreditado que sea cotitular con el demandado de la licencia de distribución nº NUM000 de la compañía 'Herbalife', ninguno de los argumentos expuestos en el recurso, que hacen supuesto de la cuestión al dar por sentado que la licencia a nombre del demandado era de titularidad 'conjunta' de ambos, logra desvirtuar la clara motivación de la resolución apelada, al carecer de un soporte probatorio concluyente que demuestre o evidencie el error valorativo alegado. Por el contrario, el resultado de la actividad probatoria practicada en el juicio permite reconocer un fundamento razonable al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión actora que dicta la sentencia impugnada, al considerar que esta parte no ha demostrado, como le corresponde con arreglo al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los hechos en los que funda la acción ejercitada en la demanda y que sirven de presupuesto a dicha pretensión. Debemos partir, como premisas fácticas indiscutidas, de que, desde el 17 de enero de 1990, en que firmó un acuerdo de distribución con la compañía 'Herbalife', el demandado ostenta la titularidad de la licencia de distribución nº NUM000 , en cuyo ejercicio fue ascendiendo progresivamente de nivel hasta alcanzar, el 1 de octubre de 1998, la categoría de Equipo Presidente, mientras que la demandante se dio de alta como distribuidora independiente de la misma compañía el 21 de julio de 1996, con el nº NUM001 , y realizó el último pedido con este carácter el 4 de abril de 2003, siendo añadida el 5 de marzo de 2004 como esposa en la licencia de distribución nº NUM000 , a nombre del demandado, con el cual había contraído matrimonio el 12 de diciembre de 1997, que se ha regido económicamente por el régimen de separación de bienes entre los esposos desde el 2 de noviembre de 1998. De ello se deriva que, apenas diez meses después de la celebración del matrimonio entre las partes, el demandado, que ya tenía la categoría de Miembro del Equipo Millonario desde el 1 de noviembre de 1993, alcanzó el status de Presidente, que es el máximo entre los distribuidores de dicha entidad y a la que, según resulta de la prueba testifical practicada, sólo acceden el 1% de éstos, tras mucho tiempo y trabajo, ya que requiere crear y desarrollar una organización sólida y numerosa de distribuidores, como mínimo 200, que produzca rendimientos, derivando los ingresos asociados a esta categoría, además de la venta directa de productos de la compañía, de comisiones y royalties sobre la actividad de los distribuidores que forman parte de su organización, además de bonos de producción que se perciben por tener dicho nivel. Pese a las alegaciones de la actora apelante, que mantuvo una licencia de distribución independiente de la del demandado con la cual desarrolló una actividad comercial propia al menos hasta el año 2003, reconociendo que su marido le indicó que continuase con su propio negocio, lo cierto es que no acredita que, desde que iniciaron su relación matrimonial, en el año 1997, haya participado directamente en el negocio de distribución del demandado, contribuyendo a la generación de ingresos derivados de la licencia de distribución nº NUM000 , a nombre de éste, mediante la venta de productos o la introducción de personas en la red de distribución de su cónyuge, y así consta documentalmente que, entre los años 2004 y 2007, en que los litigantes se separaron de hecho, sólo se introdujeron dos de los veintiséis distribuidores de primer línea incluidos en esta licencia, y no se demuestra que su incorporación se debiera al trabajo de la actora. En cuanto a la circunstancia de que, el 5 de marzo de 2004, la demandante fuese 'añadida como esposa' en la licencia de distribución nº NUM000 , en la que hace especial hincapié esta parte, los testimonios prestados en el acto del juicio, que la sentencia apelada valora detalladamente, evidencian que esto no significa que la actora sea cotitular de la licencia, ya que ésta tiene un sólo titular que es la persona a cuyo nombre figura la licencia, en este caso el demandado, y lo único que implica dicha designación es que la actora podía acudir a los eventos nacionales o internacionales de la compañía y obtener un pin, como cónyuge del titular de la licencia, manifestando los testigos que quien trabajaba como distribuidor y desarrollaba la actividad comercial era éste, limitándose la actuación de la demandante a acudir a la oficina o a dichos eventos como acompañante del demandado, y así lo corrobora del certificado emitido por 'Herbalife' con fecha 26 de febrero de 2007, en el que se dice que la actora 'figura oficialmente como cónyuge de Distribuidor Independiente Joaquín con el nº de identificación NUM000 de la compañía desde el 5 de marzo de 2004', sin que le atribuya la condición de cotitular en esta licencia. En cualquier caso, el hecho de que la ahora apelante haya participado en algunas actividades de promoción, formación o incluso de distribución de la empresa, de acuerdo con los documentos presentados por ella, no implica que con esto haya contribuido a crear y mantener la red de distribución del demandado, al margen de su propia licencia, ni que los ingresos que pudieran haberse producido con tal motivo hayan redundado en el negocio o en beneficio de éste y no en su patrimonio particular, reconociendo la actora que desde la separación de hecho no ha vuelto a trabajar en la licencia del demandado. Por consiguiente, el motivo de apelación debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El recurso de la parte actora impugna también los pronunciamientos de la sentencia apelada que desestiman la pretensión de que se declare que los fondos existentes en todas las cuentas de Caixa Catalunya de las que eran cotitulares los litigantes les pertenecen conjuntamente a ambos por mitad, condenando al demandado a entregar a la actora la cantidad de 39.920 euros, correspondiente al 50% del dinero existente en las cuentas comunes y del que el demandado dispuso indebidamente, así como la pretensión de que se declare que las acciones existentes en la cuenta de valores NUM002 de Caixa Catalunya de la que también eran cotitulares las partes les pertenecían conjuntamente a ambos por mitad, condenando al demandado a entregar a la actora la cantidad de 7.741,76 euros, correspondiente al 50% del dinero en que fueron vendidas dichas acciones y del que el demandado se apropió indebidamente, con los intereses legales y moratorios correspondientes.
El adecuado tratamiento de los problemas derivados de la existencia de cuentas o depósitos bancarios con pluralidad de titulares exige diferenciar entre las relaciones externas de los cotitulares con la entidad de crédito y las relaciones internas que unen a aquellos entre sí. En la esfera externa, según la titularidad sea conjunta o indistinta, la disposición sobre los fondos depositados requerirá la concurrencia de todos los cotitulares o será facultativa para cada titular individual. Pero en el ámbito interno, esta situación de cotitularidad, cualquiera que sea la forma convenida, conjunta o indistinta, más allá de esa facultad de disposición, que legitima a los titulares frente al banco para reclamar la restitución del saldo de la cuenta o para retirar una parte del mismo, no confiere titularidad dominical alguna ni presupone la existencia de una comunidad de bienes con cuotas iguales sobre la cantidad depositada. La realidad de este condominio vendrá determinada por las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, por la originaria procedencia de los fondos de la cuenta. Sólo en el supuesto excepcional de que no sea posible probar la propiedad exclusiva de alguno de los cotitulares o de la proporción en que le pertenezca el saldo, puede haber una presunción 'iuris tantum' de comunidad por partes iguales, basada en el art. 393 del Código Civil . Este criterio doctrinal es el que también viene sosteniendo sustancialmente una reiterada jurisprudencia ( SS TS 24 marzo 1971 , 19 octubre 1988 , 8 febrero 1991 , 23 mayo 1992 , 15 julio 1993 , 19 diciembre 1995 , 29 septiembre 1997 , 5 julio 1999 , 7 noviembre 2000 , 25 mayo 2001 , 14 marzo 2003 y 5 febrero 2007 ) y esta misma Sala (así, nuestras Sentencias de 4 de octubre de 2005 , 12 de noviembre de 2009 y 15 de noviembre de 2011 ).
En el presente caso, si bien no se discute la cotitularidad de la demandante en dichas cuentas, de este simple hecho no se deriva automáticamente, como ya hemos dicho, el condominio pretendido sobre los fondos allí existentes o sobre las cantidades retiradas por el demandado, máxime teniendo en cuenta que el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes entre los cónyuges litigantes en virtud de capitulaciones matrimoniales de fecha 2 de noviembre de 1998, y que la ahora apelante no ha probado que el dinero depositado en las cuentas provenga de sus propios ingresos, reconociendo que en las mismas se ingresaba el dinero procedente de 'Herbalife' y que el demandado sólo percibía estas ganancias. Por ello, habiéndose podido determinar el origen patrimonial del dinero depositado en las cuentas, que procedía de las ganancias obtenidas por el demandado, no podemos apreciar la existencia de la comunidad de bienes alegada sobre el mismo, lo que conduce a desestimar este motivo de recurso.
Distinta solución merece la cuestión relativa a la las acciones, ya que la documental aportada acredita que, además de estar depositadas en una cuenta de valores a nombre de los litigantes, las acciones, compradas el 3 de agosto de 2005 y vendidas el 9 de febrero de 2007, eran de titularidad conjunta, lo que tampoco se discute por el demandado, de lo que se deriva que fueron adquiridas por ambos, habiéndose acordado en las mencionadas capitulaciones matrimoniales que 'si adquieren conjuntamente algún bien, su titularidad se determinará por lo convenido al tiempo de su adquisición, y a falta de ello se entenderá les pertenece por mitad y proindiviso', de manera que si los cónyuges bajo este régimen de separación de bienes compran un bien conjuntamente, les pertenece en proindiviso ordinario, en la proporción en que se haya realizado la adquisición y de no determinarse por mitad, de conformidad con lo dispuesto por analogía en los art. 1414 y 1437 del Código Civil , con independencia de cual sea el origen del dinero con el que se compraron, aunque tampoco puede negarse que la actora disponía de sus propios ingresos y cuentas a su nombre, dado que la propiedad de los fondos no determina la titularidad del bien adquirido ( SS TS 14 febrero 1989 y 29 enero 2000 ), por lo que procede estimar el recurso de apelación en este particular y declarar que las acciones existentes en la cuenta de valores NUM002 de Caixa Catalunya les pertenecían conjuntamente y por mitad a los litigantes, condenando al demandado a entregar a la actora la cantidad de 7.741,76 euros.
TERCERO.- Finalmente, el recurso interpuesto por la demandante impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima su pretensión de que se declare la copropiedad de las partes sobre la vivienda unifamiliar construida en un solar adquirido, el 6 de mayo de 2005 , por mitad e iguales partes indivisas entre los litigantes.
Pese a los argumentos del recurso, que se limitan a una discrepancia meramente fáctica con los hechos y la valoración probatoria que fundamentan la resolución apelada, sin plantear ninguna cuestión de orden jurídico, y dado que la causa de pedir que subyace a la declaración de copropiedad pretendida por la actora se basa en el hecho de que la vivienda unifamiliar, además de edificarse en solar común, se construyó con dinero procedente de su actividad como distribuidora, lo cierto es que, como bien aprecia la sentencia recurrida, no constando la voluntad de las partes de formar un patrimonio común sobre todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, como lo prueba el propio régimen de separación de bienes o la compra de otros inmuebles a título privativo, y acreditado el hecho de que en la cuenta bancaria con cargo a la cual se realizaron pagos para la construcción de la vivienda se ingresaba el dinero que 'Herbalife' abonaba al demandado por el trabajo desarrollado con la licencia de la que era titular, sin que se haya demostrado que la actora hubiese contribuido con dinero propio a dicha construcción, debemos concluir que la vivienda pertenece al demandado que costeó su edificación, lo que en todo caso destruiría la presunción de que la propiedad de lo edificado pertenece al dueño de la finca en la que se construyó, derivada del art. 359 del CC , sin perjuicio de los derechos, no ejercitados en el presente proceso, que pudiera tener la actora al amparo del art. 361 del CC , conforme al cual el dueño del terreno no adquiere inmediata y automáticamente la propiedad de lo edificado, sino que simplemente tiene, en virtud de la facultad conferida en esta norma, el derecho de optar por hacer suya la obra previo pago de la correspondiente indemnización por los gastos realizados en ella, u obligar a quien edificó a adquirir el terreno ocupado y pagarle su precio, de manera que, mientras no haga uso de la opción e indemnice al constructor de buena fe en los términos expuestos, el propietario del terreno no adquiere el dominio de lo edificado. Por ello, el motivo de apelación merece ser desestimado.
CUARTO.- En la oposición al recurso de apelación de la actora, formula el demandado apelado impugnación de la sentencia recurrida, reiterando la solicitud planteada en su demanda reconvencional, desestimada en primera instancia, de que se declare la existencia de un crédito a favor del ahora impugnante frente a al comunidad de bienes existente con la reconvenida, por importe de 65.462,95 euros, correspondientes al 50% del precio del solar y del local comercial en copropiedad y al 50% de las cuotas del IBI y gastos comunitarios que han sido satisfechos por el reconviniente, más todos los impuestos y gastos que se devenguen hasta la efectiva disolución del condominio.
En primer lugar, y ante la alegación de falta de motivación en la sentencia impugnada sobre la cuestión discutida, conviene recordar que la obligación de motivar las sentencias y resoluciones judiciales que el art.
120.3 de la CE , en relación con los arts. 248 LOPJ , 208 y 218 de la LEC , impone a los Tribunales, y que es una consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y opiniones que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, dando una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios de apreciación probatoria y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, aunque la argumentación sea escueta y se dé una respuesta genérica a las pretensiones que vertebran el proceso. No existe, por tanto, un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, siempre que se exponga el proceso lógico-jurídico que sirva de premisa al fallo, cualquiera que sea sus brevedad o concisión, y que, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, se dé una respuesta global o genérica al problema planteado ( SS TC 28 enero 1991 , 25 marzo 1996 , 11 diciembre 1997 , 31 enero 2000 , 23 abril 2001 , 10 mayo 2004 , 24 octubre 2005 , 20 noviembre 2006 y 23 julio 2007 ), siendo así que en este caso la sentencia de primera instancia contiene una motivación suficiente y razonada de los fundamentos por los cuales considera oportuno rechazar la acción reconvencional formulada.
De acuerdo con esta motivación, que asumimos sustancialmente, existen razones evidentes que impiden estimar la pretensión del impugnante, ya que, además de que el importe reclamado no se corresponde con los precios de adquisición de dichos inmuebles que figuran en las respectivas escrituras de compraventa, y que no se han presentado con la demanda reconvencional documentos que justifiquen la suma reclamada, el hecho de que las ganancias del matrimonio procedieran en su mayor parte de la licencia de distribución de la que era titular el reconviniente, no quiere decir que la reconvenida no tuviera su propio patrimonio y sus ingresos ligados a la actividad desarrollada por ella en la empresa, a la que ya nos hemos referido, de modo que no puede estimarse acreditado que el dinero empleado para la adquisición en común de dichos inmuebles provenga en exclusiva o una mayor proporción de los ingresos del impugnante. Pero en cualquier caso, alcanzado un acuerdo entre las partes para que estos bienes, con motivo de la disolución y división económica de la comunidad existente sobre los mismos que también se decreta en la sentencia apelada, sean adjudicados al demandado reconviniente, la percepción por éste, además, de la mitad de su valor supondría un enriquecimiento injusto o sin causa carente de todo fundamento legal y contractual, siendo razonable entender que en dicho acuerdo se habrán tenido ya en cuenta, expresa o implícitamente, los gastos generados y las cargas satisfechas por dichos inmuebles. En consecuencia, procede desestimar la impugnación.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso y la desestimación de la impugnación determinan la condena del impugnante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia por su impugnación, y la no especial imposición de las causadas por el recurso ( art. 398.1 y 2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña, en el juicio ordinario núm. 25/11, debemos condenar y condenamos al demandado a pagar a la actora la cantidad de 7.741,76 euros, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, y condenando al impugnante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada por su impugnación, sin hacer especial imposición de las causadas por el recurso.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

