Sentencia Civil Nº 132/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 132/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2140/2014 de 30 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 132/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100206


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/000917

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2013/0000917

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2140/2014 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 93/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS ARBE MATEO

Abogado/a / Abokatua: JORGE LAVANDERO DIEZ

Recurrido/a / Errekurritua: CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.E. y TRANSPORTES JON NORTE S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA AROSTEGUI LAFONT y FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a/ Abokatua: CARMEN CODES CID y JUAN ROMAN ZUBILLAGA ECHENIQUE

S E N T E N C I A Nº 132/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de julio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 93/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de la entidad ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (apelante - demandada), representada por el Procurador D. JESUS ARBE MATEO y defendida por el Letrado D. JORGE LAVANDERO DIEZ, contra la entidad CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.E. (apelada - demandante), representada por la Procuradora Dª. MARTA AROSTEGUI LAFONT y defendida por la Letrada Dª. CARMEN CODES CID, y contra la entidad TRANSPORTES JON NORTE, S.L. (apelada - demandada), representada por el Procurador D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendida por el Letrado D. JUAN ROMAN ZUBILLAGA ECHENIQUE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de Enero de 2.014 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 27 de Enero de 2.014 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando sustancialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Arostegui Lafont, en nombre y representación de CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.E., contra TRANSPORTES JON NORTE S.L. y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.L., condeno solidariamente a las demandadas a abonarle la suma de 82.852,80 euros, descontando de la condena a ALLIANZ la franquicia de 300 euros establecida en la poliza de seguro, mas el interes del principal computado desde el 6 de febrero de 2012 y calculado al 5% anual respecto de la transportista y el intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro respecto de la compañía de seguros.

Todo ello condenado a la parte demandada en las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 29 de Julio de 2.014.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO.- Por parte de la entidad Allianz Cía. Seguros y Reaseguros, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 2.014, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva Sentencia, por la que se estime el presente recurso de apelación y se desestime íntegramente la demanda planteada frente a ella, en los términos que expone, con expresa imposición de las costas a la parte actora/recurrida.

Y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar, que, a efectos de valorar si su asegurado podía acogerse a la eximente de fuerza mayor, la sentencia recurrida entiende acreditado que tanto el lugar, como la conducta del transportista, evidenciaron una falta absoluta de diligencia en adoptar las más elementales precauciones para evitar el robo de la mercancía y que dejar el camión y la mercancía durante todo un fin de semana, en un lugar de público acceso, sin vigilancia de ninguna clase y sin pernoctar en el vehículo, es una conducta que merecía el mayor de los reproches, pero no solo la merece para juzgarla a efectos de imputarle responsabilidad frente a quien reclama, sino también, y fundamentalmente, para juzgarla a efectos de negarle la cobertura de la póliza que tenía contratada con ella, y ese es el principal motivo del recurso que mediante su escrito formula, que, sobre el contenido de la póliza, indica la sentencia que se da una confusión en sus términos, pero se trata de una póliza cuyo contenido no tiene nada de oscuro ni de confuso, pues en la página segunda (2/22) se establece que esta póliza de seguro se regirá, en primer lugar, por sus Condiciones Generales y Particulares, en esa página segunda (2/22) se detalla el índice de Condiciones Particulares y Generales, a partir de la página 3/22 comienzan las Condiciones Particulares y Generales, el Capítulo I contiene los datos identificativos y el Capítulo II refiere al Objeto y alcance del Seguro, el clausulado de la póliza comienza en ese Capítulo II (7/22) y precisamente su art. 1 es la cláusula que tiene relevancia a los efectos de esta Litis, ya que la póliza incorpora un artículo 1.B1 (Exclusiones) integramente redactado en negrita, que forma parte del mismo Capítulo II y que se contiene dentro del mismo artículo 1º, Capítulo y Artículo que delimitan la cobertura del seguro, que no se puede pretender una cobertura absoluta, sin limitaciones, de un robo de mercancía y una mercancía abandonada en la vía pública durante tres días no tiene cobertura en ninguna póliza de seguro de transporte de mercancías que ampare el supuesto de robo con carácter general, que la cláusula 1.B.1 no es limitativa de los derechos del asegurado, ni viene exigida por las formalidades del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , y venía incorporada a la póliza íntegramente redactada en negrita, dentro del mismo, Artículo 1º que formaba parte del Capítulo II, para delimitar la cobertura de la póliza y todo ello dentro de una póliza única, cuyo contenido es claro y nada confuso, que el propio corredor de seguros declaró en juicio sobre la irrelevancia, para su validez, de la firma del asegurado en la póliza y esta persona confirmó que la póliza, aun cuando no se encontraba firmada, había sido analizada y validada por ellos, como corredores, asesorando al asegurado, que la valoración de la prueba realizada en la primera instancia fue manifiestamente arbitraria e ilógica y la sentencia recurrida infringe el art. 1.281.1 del Código Civil , pues no se trata de una póliza confusa u oscura, sino clara y diáfana, sin que pueda dar lugar a interpretación alguna, que las afirmaciones realizadas por el corredor de seguros, en el sentido de que había actuado de mala fe, introduciendo la cláusula 1.B1 en el condicionado de la póliza, cuando sólo se habían solicitado cambios de matrícula, no se sostienen, pues ella emitió un suplemento y se lo entregó al corredor y desde el momento de la entrega y del conocimiento del corredor, y del consentimiento por su parte, es de aplicación frente al asegurado, y que en esa póliza aportada por el propio asegurado se menciona que las ICCA quedan modificadas específicamente como a continuación se indica y una de las modificaciones que queda incorporada a esa póliza que se entregó, y que conocía o debía conocer perfectamente el corredor, es esa cláusula que ahora aplica y que exige, lógicamente, una vigilancia permanente en un vehículo que se deja abandonado.

Y mantiene a continuación, y como segundo motivo de recurso, la incongruencia por exceso de la sentencia recurrida, pues la misma afirma en el Fundamento de Derecho Cuarto que, respecto de ella, se aplicarán los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, pero, sin embargo, la actora en su demanda no reclamó ni los intereses del art. 20 de la LCS , ni que su devengo se produjera desde la fecha del siniestro, y, en consecuencia, la sentencia recurrida incurre en una evidente incongruencia en su pronunciamiento de condenarle a los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, pues sólo podría ser condenada, de confirmarse la misma en cuanto a la condena del principal, a los intereses del 5% desde la fecha de la primera interpelación a su asegurado, 6 de Febrero de 2.012, tal y como lo solicitó expresamente la actora.

SEGUNDO.- Por su parte la entidad Chubb Insurance Compay Of Europe, S.E. ha presentado escrito, oponiéndose al recurso de apelación interpuesto contra esa sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 2.014 por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastian , pero indicando que, en relación con la incongruencia por exceso de la sentencia recurrida, que se denuncia por la apelante, se adhiere a la impugnación planteada por la misma, ya que es cierto que en ningún momento ha reclamado los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sino únicamente el 5%, que corresponde según el artículo 27.1 del Convenio CMR .

Y alega para fundamentar su petición que fue Allianz quien introdujo en su contestación la mención del artículo 20 LCS , llevando con ello a la confusión del Juzgador, al entrar a analizar un extremo que ella, como parte actora, no reclamó en la demanda, lo que ha de llevar a la rectificación del error padecido, pero sin hacer pechar las consecuencias de ese pronunciamiento en materia de costas sobre ella, que nada tuvo que ver con la incongruencia ahora denunciada y que no dispone de ningún mecanismo procesal para evitar el error del Juez de la instancia, y que, por lo tanto, la estimación de este segundo motivo del recurso conllevaría, en todo caso, una estimación íntegra de la demanda, sobre el principal e intereses del Convenio.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto es evidente que no se ha cuestionado por las litigantes el pronunciamiento condenatorio de la entidad Transportes Jon Norte, S.L., contenido en la sentencia de instancia, ni las consideraciones que para tal condena se efectuan a lo largo de sus dos primeros Fundamentos de Derecho, y que tan solo se alega por la recurrente, como motivo principal, que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento, que le ha conducido a la estimación de la demanda interpuesta por la entidad Chubb Insurance Compay Of Europe, S.E., en lo que a ella respecta, y, subsidiariamente, que se le ha condenado al abono de unos intereses no solicitados en dicha demanda, motivo este al que se ha adherido la citada demandante, razón por la cual no procede verificar consideración alguna en cuanto a los pronunciamientos no controvertidos, en tanto que, por el contrario, procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, en cuanto a los extremos impugnados, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada.

TERCERO.- Y una vez examinado el recurso interpuesto por la entidad Allianz Cía. Seguros y Reaseguros, S.A. con carácter principal, y conforme al cual sostiene, según lo ya indicado, que la sentencia recurrida entiende acreditado que tanto el lugar, como la conducta del transportista, evidenciaron una falta absoluta de diligencia en adoptar las más elementales precauciones para evitar el robo de la mercancía y que dejar el camión y la mercancía durante todo un fin de semana, en un lugar de público acceso, sin vigilancia de ninguna clase y sin pernoctar en el vehículo, es una conducta que merecía el mayor de los reproches, pero no solo la merece para juzgarla a efectos de imputarle responsabilidad frente a quien reclama, sino también, y fundamentalmente, para juzgarla a efectos de negarle la cobertura de la póliza que tenía contratada con ella, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que, a la vista de la documentación aportada en el curso del procedimiento y de la testifical practicada en el acto de la vista, resulta evidente que la mencionada prueba ha sido valorada en su justa medida, si se toma en consideración la circunstancia de que no sólo la póliza suscrita entre dicha recurrente y la entidad Transportes Jon Norte, S.L. resulta sin duda alguna confusa, tal y como se apunta en la resolución impugnada, sin que dicha confusión pueda en modo alguno perjudicar a la entidad asegurada, que evidentemente no participó en su redacción, sino que, además, la mencionada póliza comprendía el robo en toda su extensión, como garantía asegurada, dado que fue concertada a ese respecto conteniendo la garantía más amplia posible existente en el mercado, y sin limitación de tipo alguno, como muy bien se encargó de acreditar el corredor de seguros que se ocupó de ella, por lo que es evidente que la reclamación formulada por la entidad Chubb Insurance Compay Of Europe, S.E., en solicitud de los perjuicios sufridos por su asegurada, había de ser estimada tambien en lo que a dicha entidad aseguradora respecta, tal y como con toda corrección ha sido acordado por el Juez a quo en su sentencia.

En efecto, no sólo resulta patente, tal y como se indica en la sentencia de instancia en unos pronunciamientos que esta Sala asume en su integridad, que la póliza suscrita entre la entidad Allianz Cía. Seguros y Reaseguros, S.A. y la entidad Transportes Jon Norte, S.L. no resulta clara en sus términos, dado que la misma a su inicio hace una referencia a las Condiciones Particulares y Generales, sin establecer la debida y adecuada separación entre ellas, teniendo en cuenta que han de aparecer claramente delimitadas unas y otras, por cuanto que las condiciones particulares prevalecen sobre las generales, por lo que tan solo por ello se hacía exigible la oportuna interpretación de la misma, y, además, y en ese mismo conjunto de Condiciones Particulares y Generales, en el que no se indican con claridad los Capitulos referidos a unas y otras, se contiene otro capítulo dedicado a Condiciones Especiales y otro Capítulo más sobre Riesgos Excluidos con Carácter General, sino que, y ello resulta fundamental, las declaraciones del testigo D. Narciso , que constan en el disco que contiene el resultado del juicio celebrado y que ha sido remitido a esta instancia, fueron claras y contundentes en lo que a los términos de la póliza suscrita entre dicha entidad aseguradora y la entidad asegurada hace referencia, por lo que las mismas habían de ser tambien adecuadamente valoradas.

CUARTO.- Desde luego, la labor de interpretación de la póliza de seguro aportada a los autos y llevada a cabo por el Juez a quo, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1.288 del Código Civil , resulta de todo punto corrrecta, si se toma en consideración la circunstancia por el mismo expuesta de que resultaba necesario identificar en ella las Condiciones Particulares de las Generales, dadas las diferentes consecuencias que se derivan de unas y otras, y es evidente que, en efecto, el Capítulo I está dedicado a las Condiciones Particulares, por cuanto que así se especifica en el art. 1º del Capítulo II, cuando se señala en él que 'El asegurador garantiza, hasta los límites máximos específicamente indicados para cada garantía o conjunto de garantías en el apartado Sumas Aseguradas del Capítulo I de las Condiciones Particulares de esta póliza, la realización de las prestaciones ...............', y, puesto que en dicho Capítulo I, referido a las Condiciones Particulares, se indica que las Garantias Contratadas son 'Institute Cargo Clauses A', con sus correspondientes franquicias, que en concreto en cuanto al robo se encuentra establecida en la suma de 300 euros por siniestro, y 'Huelgas', y no se contiene exclusión de tipo alguno, no puede por menos que concluirse que las exclusiones a dichas garantías, contenidas en el Capítulo II, han de estimarse exclusiones a las Condiciones Generales, que, como muy bien se señala en la resolución recurrida, ceden ante las particulares, pues otra interpretación al respecto supondría estimar que todas las condiciones de ambos Capítulos I y II son Condiciones Particulares y, en consecuencia, las mismas serían evidentemente contradictorias, pues por un lado se encontrarían amparadas por la póliza las garantías 'Institute Cargo Clauses A' y por otro lado se encontrarían amparadas por la misma póliza las garantías 'Institute Cargo Clauses A', pero con las modificaciones y exclusiones a que se refiere el art. 1º.1 B).

Pero es que, además de lo expuesto, que habría de conllevar la apreciación de que la póliza suscrita amparaba el riesgo de robo controvertido en este procedimiento, sin esa exclusión contenida en las Condiciones Generales de la misma, cuya aplicación ha sido pretendida por la entidad Allianz Cía. Seguros y Reaseguros, S.A., ha de tenerse en cuenta tambien lo declarado en el acto del juicio por el testigo D. Narciso , el cual, si bien es cierto que indicó que la póliza original no contenía referencia alguna a la exclusión del robo, cuando el mismo se hubiera verificado en el vehículo porteador y/o en su carga, si hubieran sido dejados sin la debida vigilancia, y que ese artículo fue introducido por iniciativa de la entidad aseguradora, sin contar con autorización alguna de su asegurada y con posterioridad a la firma de la póliza suscrita, con ocasión, más puntualmente, de una modificación solicitada por ella en relación a los vehículos concretos que habían de quedar amparados por dicha póliza, siendo así que estas alegaciones no pueden tomarse en consideración, dado que no fueron introducidas en el debate por las partes litigantes, tambien es cierto que indicó, con contundencia, claridad y sin ambages, y ratificando las declaraciones del representante de la entidad Transportes Jon Norte, S.L., que la póliza suscrita entre esta y la entidad Allianz Cía. Seguros y Reaseguros, S.A. era de todo punto amplia, en lo que al robo de mercancías hacía referencia, la más amplia que había en el mercado, no conteniendo limitación, ni exclusión de tipo alguno, debido a que así lo había querido la citada asegurada y así había sido solicitado por él a la entidad aseguradora.

Es, por todo ello, por lo que no puede estimarse la alegación que la entidad Allianz Cía. Seguros y Reaseguros, S.A. efectúa en su escrito de recurso en el sentido de que ella no ha de afrontar los perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro de que se trata, en base a que ese hecho no se hallaba cubierto por la póliza por ella suscrita con la otra codemandada Transportes Jon Norte, S.L., por cuanto que la misma, en virtud de esa póliza concertada, amparaba ese riesgo de robo de la mercancía que ha sido objeto del presente procedimiento y, por esa razón, había de responder del perjuicio sufrido por la entidad Burgy Sped, S.L. y que ha sido reclamado por su aseguradora, la entidad demandante Chubb Insurance Compay Of Europe, S.E., tal y como ha sido acordado en la sentencia apelada, la cual resulta correcta en sus pronunciamientos, que no han sido desvirtuados por las consideraciones expuestas por la citada apelante en su escrito de recurso, como ya se ha indicado, y, por ello, ha de ser confirmada en lo que a este motivo de recurso analizado hace referencia.

QUINTO.- Por el contrario, si ha de ser estimado el motivo de recurso formulado en segundo lugar, y con carácter subsidiario, por parte de Allianz Cía. Seguros y Reaseguros, S.A., motivo conforme al cual plantea la incongruencia, por exceso, de la sentencia recurrida, sosteniendo que la misma afirma en el Fundamento de Derecho Cuarto que, respecto de ella, se aplicarán los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, pero, sin embargo, la actora en su demanda no reclamó ni los intereses del art. 20 de la LCS , ni que su devengo se produjera desde la fecha del siniestro, por lo que sólo podría ser condenada a los intereses del 5% desde la fecha de la primera interpelación a su asegurado, 6 de Febrero de 2.012, tal y como lo solicitó expresamente la actora en su demanda, y al que se ha adherido la entidad Chubb Insurance Compay Of Europe, S.E., por cuanto que ciertamente la sentencia de instancia ha condenado a la entidad aseguradora a abonar a dicha demandante, solidariamente con la codemandada Transportes Jon Norte, S.L., la suma de 82.852,80 euros, descontándole de esa condena la franquicia de 300 euros establecida en la poliza de seguro, y, además, el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, pero se da la circunstancia de que dicho interés no fue solicitado por la referida entidad en su escrito de demanda.

En efecto, la lectura de la demanda interpuesta por la entidad Chubb Insurance Compay Of Europe, S.E. pone de manifiesto que la misma solicitó en el escrito iniciador del presente procedimiento, textualmente, y en el apartado relativo a 'Intereses', que 'La cantidad reclamada como principal se ha de incrementar en un 5% anual, conforme al art. 27.1 del Covenio CMR, a partir del día de la reclamación por escrito al transportista, es decir, desde el 6 de Febrero de 2.012 (Doc. 17), fecha en que el asegurado reclamó por primera vez al transportista', petición que reiteró en el suplico del mismo escrito, por lo que la entidad aseguradora apelante, con motivo de esa condena que le ha sido impuesta, y que ha sido confirmada en esta instancia, tan solo ha de afrontar el importe correspondiente a los intereses solicitados por la citada demandante.

En consecuencia con lo expuesto, es evidente que el recurso interpuesto por la entidad Allianz Cía. Seguros y Reaseguros, S.A. ha de ser estimado en parte, como ha de ser estimada la adhesión parcial al mismo verificada por la entidad Chubb Insurance Compay Of Europe, S.E., en concreto en lo que respecta a este extremo mencionado, dado que la citada sentencia no resulta correcta en lo que a él hace referencia, debido a que dicha demandante tan solo reclamó de ella su condena al abono del interés del 5% anual, y no al abono del interés del 20% anual, que se menciona en la misma, y, además, desde la fecha que en dicha demanda se especifica, y, por ello, la referida sentencia ha de ser parcialmente revocada en el sentido ya indicado de señalar que tanto la citada entidad aseguradora apelante, como su entidad asegurada Transportes Jon Norte, S.L., deberán abonar el interes del principal reclamado y concedido, computado desde el 6 de febrero de 2012 y calculado al 5% anual.

SEXTO.- Dado que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad Allianz Cía. Seguros y Reaseguros, S.A., y tambien la adhesión parcial al mismo efectuada por la entidad Chubb Insurance Compay Of Europe, S.E., no procede verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, las cuales deberán ser abonadas por cada parte las por ella ocasionadas y las comunes por partes iguales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 2.014, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , y tambien la adhesión parcial al mismo efectuada por la entidad CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.E., y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de señalar que tanto la citada entidad aseguradora apelante, como su entidad asegurada TRANSPORTES JON NORTE, S.L., deberán abonar el interes del principal reclamado y concedido, computado desde el 6 de febrero de 2012 y calculado al 5% anual, manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos en ella contenidos y no verificando consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, las cuales deberán ser abonadas por cada parte las por ella ocasionadas y las comunes por partes iguales.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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