Sentencia Civil Nº 132/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 132/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3123/2014 de 09 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 132/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100218


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-08/002300

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.074.42.1-2008/0002300

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3123/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Reintegro capacidad LEC 2000 145/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Diana

Procurador/a/ Prokuradorea:Nerea Aríño

Abogado/a / Abokatua: Alvaro Vega Tuesta

Recurrente / Errekurtsogilea: Ministerio Fiscal

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 132/2014

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. INIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña.CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a nueve de junio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Ilmo. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Reintegro capacidad LEC 2000 145/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara, a instancia de Diana apelante - demandado, representada por la Procuradora Sra.NEREA ARIÑO y defendida por el Letrado Sr. ALVARO VEGA TUESTA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de febrero de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bergara , se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2014 , que contiene el siguiente FALLO:

' Que debo DESESTIMARy DESESTIMOla demanda presentada por el Ministerio Fiscal en materia de juicio especial de MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDADde doña Diana , debiendo rechazar la reintegración a la misma del derecho al ejercicio del sufragio activo, del que fue privada por Sentencia de este Juzgado nº 64/2.009, de 30 de septiembre, sin imposición de costas a las partes.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 6 de junio de 2014 la vista.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO.-Las actuaciones se inician a instancia del Ministerio Fiscal en orden a que quien fue declarada parcialmente incapaz a efectos formales Dª Diana por sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Bergara le sea reintegrado el derecho de sufragio activo.

Por sentencia de 17 de febrero de 2.014 se desestima dicha petición.

En el recurso de apelación que se formula frente a la misma se alega errónea valoración de la prueba y vulneración de los arts 9-2 , 10-1 y 2 , 14 , 23 y 49 de la C .E. en relación con el art 2.1 de la L.O.R.E.G , del Real Decreto Legislativo 1/2.013 y del Convenio de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad en cuanto al juicio de conocimiento en vez de comprensión , pués la misma sabe leer u escribir perfectamente, ha cursado estudios , tiene autonomía , hallándose únicamente incapacitada para los actos de disposición patrimonial , por todo ello debe estimarse el recurso.

El Ministerio Fiscal se adhiere mismo.

SEGUNDO.-Dado que se alega vulneración de la normativa aplicable debera comenzarse por enunciar la misma , al igual que se recoge en la sentencia de la A.P. de Barcelona de 13 de marzo de 2.014 :

'1. EL DERECHO DE SUFRAGIO EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES:

Desde la perspectiva del derecho de sufragio activo (el derecho a elegir a los cargos públicos), hay que recordar que el Convenio sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscrito en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificado por España el 23 de noviembre de 2007 (BOE n.96 de 21 de abril de 2008), en su art. 12 establece que los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida y adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica y en su art. 29 reconoce, específicamente, la protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación (también a participar plena y efectivamente en la vida política y pública e incluso el derecho a ser elegidas, aunque no se discute en este pleito).

Las Recomendaciones del Consejo de Europa n. R (92) 6, de 9 abril 1992 y 1185 (1992), de 7 de mayo, predican que los Gobiernos y las Autoridades competentes están invitadas a buscar y propiciar una participación efectiva y activa de las personas discapacitadas en la vida (...) comunitaria y social y de la Recomendación (2006) 5 de 5 de abril, para la promoción de los derechos y la plena participación de las personas discapacitadas en la sociedad, defiende que la participación de todos los ciudadanos en la vida política y pública y en el proceso democrático es esencial para el desarrollo de las sociedades democráticas y que la sociedad debe reflejar la diversidad de sus ciudadanos y aprovechar sus experiencias y sus conocimientos múltiples. Por ello es importante que las personas discapacitadas puedan ejercer su derecho de voto y participar en tales actividades.

La Recomendación num. R(99)4, del Comité de Ministros del Consejo de Europa predica la máxima preservación de la capacidad y dice su art. 3 dice que el marco legislativo debería, en la medida de lo posible, reconocer que pueden existir diferentes grados de incapacidad y que la incapacidad puede variar con el tiempo. Por consiguiente, una medida de protección no debería conducir automáticamente a una restricción total de la capacidad jurídica. No obstante, una limitación de esta última debería ser posible cuando se muestra necesaria con toda evidencia para la protección de la persona en cuestión. Y en su apartado 2 especifica que '(e)n particular una medida de protección no debería privar automáticamente a la persona en cuestión del derecho a votar '.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido sensible a la protección del derecho de sufragio y en la Sentencia de 20 de mayo de 2010, dictada en el Asunto n. 38832/06 , Alajos Hiss c./Hungría declaró (parágrafo 42), que la Corte no puede admitir que la imposición a toda persona sometida a curatela de una prohibición absoluta de votar , independientemente de sus facultades reales, derive de un margen de apreciación aceptable y afirma que si el margen de apreciación es amplio, no es ilimitado (Hirst c. Reino Unido). Y además, cuando una restricción de derechos fundamentales se aplica a un grupo particularmente vulnerable de la sociedad, que ha sufrido una discriminación considerable en el pasado, como es el caso de las personas mentalmente discapacitadas, entonces el Estado dispone de un margen de apreciación más bien estrecho, y debe haber razones muy poderosas para imponer tales restricciones (y cita otros casos sobre discriminaciones -por razón de sexo, Asuntos Abdulaziz, Cabales y Balkandali c. Reino Unido, raza - D.H. y otros c. República Checa- y orientación sexual -E.B. c. Francia- en tanto ciertas clasificaciones se justifican en el hecho de que esos grupos sociales han sido objeto en el pasado de tratos desfavorables con consecuencias durables que les han llevado a su exclusión de la sociedad). Condena por ello tratamientos debidos a una legislación aplicada a todos los individuos de manera estereotipada sin posibilidad de evaluar de manera individual sus capacidades y sus necesidades (Chtoukatourov c. Rusia, 27 de marzo de 2008).

2. LA LEGISLACIÓN ESTATAL:

El art. 23.1 de la C.E .establece como un Derecho Fundamental el derecho de participar en los asuntos públicos como manifestación del principio de representación política.

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General predica en su Preámbulo que el derecho de sufragio se ha de realizar en plena libertad y que la regulación de este derecho afecta al desarrollo de una de las normas fundamentales de un Estado democrático ,en tanto que sólo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisión mayoritaria de los asuntos de Gobierno.

Su art. 3 regula las excepciones al ejercicio del derecho de sufragio, como tales de interpretación restrictiva (odiosa sunt restringenda), limitadas a los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento, a los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio, y a los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento, siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

Los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deben pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. Pero el derecho de participación política, a través del ejercicio del derecho al voto no puede sufrir discriminación alguna por razón de enfermedad mental, ni puede un juez establecer un standard de exigibilidad de capacidades cognitivas o intelectivas superiores a las que sean predicables en cualquier ciudadano para impedir el ejercicio del derecho de voto , de manera que sólo razones muy específicas, motivadas, justificadas en el interés del presunto incapaz o en razones de orden público pueden legitimar una limitación del derecho de sufragio activo. No puede justificarse una limitación de este derecho con base en juicios sobre el desconocimiento, por parte del presunto incapaz , de las opciones políticas o por criterios sobre la irrazonabilidad en la elección de las opciones.

Desde otra perspectiva, el Preámbulo del Libro II del CCCat, apartado III dice que las instituciones de protección se configuran como un deber que se ha de ejercitar en interés de la persona protegida y de acuerdo con su personalidad, procurando que las decisiones que le afecten respondan a sus anhelos y expectativas.

Por tanto, sólo se puede declarar la incapacidad para votar cuando esté acreditada debidamente la incapacidad y el perjuicio, sólo cabe una declaración judicial expresa cuando en razón del alcance de la dolencia, se acredite que el demandado no puede ejercer ese derecho fundamental y personalísimo con efectos jurídicos, por ir en perjuicio del propio incapaz o cuando haya prueba directa y concluyente de que, en el determinado momento de la votación, el discapacitado estará privado de toda razón y de todo sentido.

Es claro que, partiendo de la presunción de capacidad y quedando limitada cualquier declaración de incapacidad a los aspectos mínimamente necesarios para asegurar la protección del discapacitado, una consideración de sus habilidades cognitivas y volitivas para 'regir su persona' requiere un ejercicio de concreción sobre el ámbito invasivo de la resolución judicial, de modo que no caben declaraciones genéricas que invaliden cualquier ámbito decisional obligando a una determinación específica de los ámbitos de actividad en los que no se producirá efecto jurídico vinculante, de manera que cualquier aspecto no concretado y sin perjuicio de la general publicidad que otorga el Registro Civil, entra en el campo de autonomía y autogobierno del incapaz'.

También , ha de señalarse que en aplicación a nuestro ordenamiento de los principio de la Convención de Naciones Unidas de 13 de diciembre de 2.006 , ratificada con fecha 3 de mayo de 2.008 se ha dictado el Real Decreto Legislativo 1/2.013 que tiene por objeto , como se explicita en el art 1 :

'a) Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los arts. 9.2 , 10 , 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

b) Establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad'.

En el art 7 se establece que habra de garantizarse el derecho de igualdad con los mismos derechos que los demas ciudadanos y en concreto , en los art 53 y 54 el derecho de participación en la vida política señalándo , expresamente , que : 'Las personas con discapacidad podrán ejercer el derecho de participación en la vida política y en los procesos electorales en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos conforme a la normativa en vigor. Para ello, las administraciones públicas pondrán a su disposición los medios y recursos que precisen'.

Además , con anterioridad a la transposición en nuestro ordenamiento de las prescripciones de la Convenión de las Naciones Unidas , ya en la Instrucción de la Fiscalia General del Estado nº 3/2.010 intitulada ' Sobre la necesaria fundamentación individualizada de las medidas de protección y apoyo en los procedimeintos sobre determinación de la capacidad de las personas' se concluía que:' los Fiscales cuidarán especialmente de que la privación del derecho de sufragio únicamente se lleve a efecto cuando resulte necesario en atención a la situación de la personas cuya capacidad se cuestiona , dicha medida requerira pronunciamiento expreso en la sentencia , en la cual debera razonarse acerca de la valoración de las circunstancias en las que se fundamenta la privación del derecho de sufragio'.

La sentencia del T.S. de 24 de junio de 2.013 recoge que :' El artículo 29 de la Convención garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras que el artículo 3.1 b y 2 de la Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General , señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. La pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de la incapacidad, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho , pués una cosa es que una persona no pueda regirse por si misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente. Es el Juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es regla y no excepción, a quien puede hacerlo no obstante su situación personal. Nada se argumenta en la sentencia de que no pueda hacerlo, de que no pueda discernir el sentido de su voto o que lo ponga en riesgo mediante la actuación de terceros, antes al contrario, su habilidad para tomar una decisión de esta clase no ha sido cuestionada y parece además conveniente que así lo haga de forma libre, como medida terapéutica para el tratamiento de su enfermedad, que puede verse afectada por el rechazo que deriva de su estado'.

En estos términos y acogiendo esta doctrina se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2.011 .

Expuesto lo anterior debera en el caso concreto , partirse de la que apelante en virtud de sentencia del Juzgado del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bergara de 30 de septiembre de 2.009 estaba declarada parcialmente incapaz sólo en la esfera patrimonial ( administración y disposición de sus bienes intervivos y mortis causa) para los actos comprendidos en el art 271 del C.Civil , incluso para el ejercicio del derecho de sufragio activo y para poder testar, folio 26.

Es decir , aun cuando se partía de una incapacitación parcial afectante exclusivamente a la esfera patrimonial , manteniendo la posibilidad de adoptar decisiones en otros ambitos en lo afectante a la esfera personal de relevancia e importancia , ello ha de ponerse en conexión con lo expresado por la Médico Forense en el acto de la vista en que cataloga en este momento la patología de la misma como retraso mental leve o moderado , habiéndose producido una mejora relevante de sus capacidades adaptativas , por todo ello y en aras a mantener los principio de igualdad e integración que sustentan el Real Decreto , antes mencionado , procedera estimar la demanda.

Fallo

Estimando el recurso de apelación intrepuesto por la representación de Dª Diana y la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bergara de fecha 17 de febrero de 2.014 y ; debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de reintegrar a la apelante el derecho de sufragio activo, sin pronunciamiento en costas en la alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.