Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 132/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 468/2012 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 132/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00132/2014
Rollo civil nº 468/12 S250614.06S
Ordinario nº 6/12 de Jaca 1
Sentencia Apelación Civil Número 132
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veinticinco de junio de dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 6/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaca, promovidos por EUMOF 2000 , S.L., dirigida por el Letrado don Eduardo García Peña y representada por la Procuradora doña María Cruz Labarta Fanlo, contra Patrimonial Sebastián y García , S.L., como demandada, defendida por el Letrado don Wenceslao Gracia Zubiri y representada por el Procurador don Carlos Arcas Albas. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 468 del año 2012, e interpuesto por la demandada Patrimonial Sebastián y García , S.L. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO: El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 16 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales doña María Cruz Labarta Fanlo en nombre y representación de Eumof 2000 SL contra Patrimonial Sebastián y García SL DEBO DECLARAR Y DECLARO ilegal la bodega construida bajo el edificio sito en la parcela 7, bloque 2, portal 2 de la calle La Paúl nº 13 de Badaguas (Huesca) llevada a cabo por Sebastián y García SL condenándole a la demolición de la misma, reponiendo las cosas a su estado primitivo, a estar y pasar por las expresadas declaraciones, y al pago de las costas procesales'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandada Patrimonial Sebastián y García , S.L. interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que 1º Con estimación del recurso interpuesto contra el Auto de 31 de julio de 2.012, estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, anule la sentencia recurrida, y por todo lo actuado desde antes de la Audiencia Previa, ordenando que por el Juzgado se requiera a la demandante para que, formule demanda contra la Comunidad de Propietarios La Paúl3-17 de Badaguás, archivando el procedimiento en caso de no hacerlo . 2º Subsidiariamente, de no estimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, estime el presente recurso de apelación, revisando la sentencia el presente recurso de apelación, revisando la Sentencia de Instancia y sustituyéndola por otra, en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mi mandante, con imposición a la actora de las costas que procedan. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante EUMOF 2000 , S.L. para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 468/2012. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el dieciocho de junio para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Impugna las resoluciones que desestimaron la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario -autos de 13 de junio de 2012 y el desestimatorio del recurso de reposición de 31 de julio de 2012-.
2. El actor -dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1989 - 'es libre de traer al proceso a quien entienda que niega, desconoce, contraria sus derechos o incumple sus deberes, y si una vez dictada la sentencia no pudiera ser ejecutada por exigirse actuaciones dentro de la esfera patrimonial de personas no vocadas al proceso y que no las consientan, la sentencia podría devenir inútil, pero es común sentir de la doctrina procesal que la inutilidad de una sentencia no es fundamento del litisconsorcio pasivo necesario ni se corrige exigiéndolo en el proceso'. A lo que cabe añadir que, 'es criterio jurisprudencial uniforme no sólo el de que los copropietarios tienen legitimación para efectuar reclamaciones entre ellos, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, cuando afectan a intereses comunes, sino también para hacerlo judicialmente frente a terceros en defensa de los elementos comunes, sin requerirse para ello un acuerdo de la Junta de Propietarios', sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006 .
3. Y esta misma sentencia sostiene que ' cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares, defensa que puede producirse por propia decisión de los comuneros para suplir la desidia del presidente o de los demás comuneros, e incluso cuando sean éstos contrarios al litigio, pues si sobre los elementos comunes puede disputar cada comunero es ajustado a la lógica que pueda ejercitar acciones contra otro para defenderlos, ya que en caso contrario algo faltaría para la efectividad de los derechos que su título de propietario le atribuye (entre otras, SSTS de 3 de febrero de 1983 , 23 de noviembre de 1984 , 12 de febrero de 1986 , 7 de diciembre de 1987 y 22 de octubre de 1993 )'.
SEGUNDO.- 1. Impugna también la sentencia por indebida valoración de los hechos e infracción de los estatutos de la comunidad y la interpretación de los mismos.
2. La sentencia no incurre en ningún error. 'El subsuelo y el vuelo de un edificio o unos edificios en propiedad horizontal tumbada o complejo inmobiliario privado ( art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal ) es elemento común; está fuera de la propiedad privativa de cada copropietario, está fuera del edificio, tal como recoge el artículo 396 el Código civil y está sometido al art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal . El propietario adquiere lo que se halla en su título de adquisición -escritura pública- que comprende la vivienda y el jardín, no el subsuelo y el vuelo', sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2013 . Esta sentencia, en linea con la sentencia de 5 julio 2010 que cita, dice 'lo que adquiere que no es más que un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente a cada propietario. Y más adelante, añade, refiriéndose al suelo y al vuelo: La construcción de nuevas plantas y cualquier modificación en la fabrica o estructura de los bloques o en las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo'. La jurisprudencia -vid sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 - 'reiteradamente declara el carácter de elemento común del suelo y el subsuelo ( SSTS 27- 5-93 en recurso nº 3132/90, 31-10-96 en recurso nº 104/93, con cita a su vez de otras muchas, y 10-5-99 en recurso nº 2761/94 )'. Más adelante añade, 'también procede reiterar como doctrina jurisprudencial que el subsuelo de una comunidad de propietarios, cuando no tenga atribuida naturaleza privativa en el título constitutivo de la propiedad horizontal, ni exista una causa válida que justifique su atribución a un copropietario, tiene naturaleza de elemento común'.
3. Ítem más, en nuestra sentencia de 17 de diciembre de 2008 , decíamos que 'sin ninguna duda los demandantes [propietarios de un piso o departamento], ahora apelantes, ostentan legitimación activa en este supuesto, pues actúan en defensa de los elementos comunes, sin necesidad del previo acuerdo de la junta, como hemos dicho en otras ocasiones siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de esta Audiencia de 1-VI-1998 y 8-I-2008 -esta última cita las sentencias del Tribunal Supremo de 9-II-1991 , 20-IV-1991 , 15-VII-1992 y 24-II-2006 )'. En un caso similar, de ampliación de la bodega, en nuestra sentencia de 23 de marzo de 2009 , sosteníamos que la ampliación horizontal del sótano, excavando el subsuelo del jardín y horadando el muro de hormigón perimetral para conectar la nueva dependencia con la zona privativa del sótano es una modificación estructural y, por tanto, una alteración de los elementos comunes o del título constitutivo prohibida por el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal sin consentimiento unánime de todos los copropietarios.
TERCERO.- 1. Infracción de la doctrina de los actos propios y el principio de seguridad jurídica, pues durante cinco años y medio ha aceptado la existencia de la bodega.
2. El no haber accionado inmediatamente a conocer la existencia de la bodega y haberse adherido a la demanda interpuesta por otro copropietario pretendiendo la demolición de una chimenea que da servicio a la bodega, sin reclamar contra la bodega misma, no implica conformidad con la misma. En efecto, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 al tratar del consentimiento para realizar obras que afectan a elementos comunes, 'el conocimiento no equivale a consentimientocomo exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genéricaen la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos'.
2. La doctrina de los actos propios ha sido objeto de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, como por ejemplo la sentencia de 15 de junio de 2012 , que precisa la necesidad de que 'los actos propios sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectando a su autor, como también que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( SSTS 24 de abril de 2001 , RJ 2001, 2397, 29 de noviembre de 2005, RJ 2006, 36 y 14 de julio de 2006 , RJ 2006, 6380)'. La situación descrita no se da en este caso, ya que el anterior procedimiento iniciado por otro copropietario tenía por objeto la demolición y retirada de la construcción de la chimenea que ocupaba elementos comunes. Finalizado por sentencia de esta Audiencia de 3 de marzo de 2011 , fue seguido por la demanda rectora del presente procedimiento interpuesta en enero de 2012. Es decir, no ha habido ningún acto inequívoco por parte del demandante dirigido expresamente a autorizar la construcción de la bodega, que por otra parte sería un acto unilateral e insuficiente para legalizar la bodega desde el punto de vista de la propiedad horizontal, puesto que precisa de la unanimidad.
CUARTO.- 1. Infracción de la doctrina sobre el abuso de derecho, basado en que no se ha demandado a los demás vecinos que han ejecutado bodegas ampliando sus viviendas y no le causa ningún perjuicio.
2. 'La acción que deriva de lo preceptuado con carácter general en el art. 397 CC y con carácter especial del régimen establecido en los 7, 9 y 12 LPH(que regulan el deber que pesa sobre todos los comuneros de respetar los elementos comunes, con uso adecuado de los mismos que no comporte su alteración) al objeto de impedir el aprovechamiento privativo de un elemento común por parte de un comunero, sin consentimiento unánime de los demás, y de lograr la reposición de ese elemento a la situación originaria', sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 .
3. Continúa esta sentencia, 'en materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no ha de ser legítima'.
4. No es por tanto abusivo el que un comunero haya accionado frente a otro que ha obrado sobre elementos comunes, y los ha incorporado a su uso privativo sin autorización, en la parte o espacio que más directamente le afecta, y no haya hecho lo propio en zonas más alejadas. En definitiva, la actuación de la demandante se funda en una justa causa y su finalidad es legítima, asegurar el correcto uso de los elementos comunes por todos los propietarios, por lo que no puede ser calificada su pretensión como abusiva.
QUINTO.- Recurre en último lugar la condena en costas de la primera instancia, alegando la complejidad jurídica. El supuesto enjuiciado no presenta ninguna especialidad digna de ser tenida en cuenta, sino que responde a la típica controversia sobre los elementos comunes y privativos de la propiedad horizontal, y su uso por los copropietarios, cuyo resultado le ha sido desfavorable a la parte hoy apelante, como hemos dicho en casos similares. En suma, el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho, por lo que no hay razones que impidan la aplicación del principio objetivo del vencimiento reconocido en el art. 394.1 LEC a causa de la estimación de la demanda principal.
SEXTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso, lo que conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, dado que el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho, art. 394 LEC , al que se remite el art. 398.1. Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Patrimonial Sebastián y García , S.L. contra la sentencia indicada, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Asimismo disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

