Sentencia Civil Nº 132/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 132/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1171/2012 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 132/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100128

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00132/2014

SENTENCIA Nº 132/14

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1.171/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia y seguido entre la mercantil General Electric Capital Bank SA como demandante y D. Samuel como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Salinas García , mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Bosch i Viñas, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 28/5/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de la sociedad 'General Electric Capital Bank, S.A.' se condena a Samuel al pago a la demandante de la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SITE EUROS Y CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (13.887,45 euros) así como a los intereses pactados desde la fecha de cierre de la cuenta desde la fecha de 18 de mayo de 2009 hasta el completo pago y al abono de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, que llega a calificar de 'arbitrario' cuanto la juez a quo razona en el segundo de los fundamentos jurídicos de su resolución, aduce seguidamente que es absolutamente manifiesto que el tipo de interés retributivo del contrato es superior al normal del dinero y leonino, ello al alcanzar casi el doble al legal del año en que se suscribió el préstamo.

También se estima abusivo el interés moratorio, del 8,93% anual, es decir, desproporcionado y contrario a la buena fe.

Finalmente se aduce que ha sido redactado unilateralmente el contrato, de ahí su evidente desequilibrio negocial, siendo el prestatario demandado un consumidor, lo que reclama la aplicación al supuesto analizado del art. 80 del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , todo ello sin que se haya dirigid la acción contra el deudor principal, dada la condición de fiador del Sr. Samuel .

Para la parte apelada, ninguno de tales motivos pueden atenderse en esta alzada.

SEGUNDO.-Pues bien, el interés retributivo se fijó en un 7,89% anual y sin opacidad alguna, como sostiene la mercantil prestamista, de ahí que se acompañara el cuadro de amortización correspondiente, con especificación de los importes de cada cuota destinados a tales intereses.

En modo alguno ese tipo es contrario a Derecho, si bien, como es obvio, supera al legal del ejercicio en que fue pactado. Ya aclaró la inicial resolvente en su sentencia que no vulnera ese tipo la denominada Ley de Azcárate, al no ser notablemente superior al normal del dinero, algo plenamente ratificable.

Pero respecto de los intereses moratorios, cuya naturaleza es doble, sancionadora e indemnizatoria, no puede aplicarse aquella ley especial de reprensión de la usura, de ahí, como también apunta la juez a quo, que no suponga en atención a aquella antigua ley su nulidad la circunstancia de que superen también el normal del dinero, pero sí existe abusividad en virtud de lo hoy dispuesto por la Directiva Comunitaria 93/13 y la S. del TJUE de fecha 14/6/12 que la desarrolla, la que decreta la nulidad de esa cláusula por superar el tipo de interés legal del dinero en la fecha de la póliza escrutada, multiplicado por cuatro, sin que pueda dudarse de la condición de consumidores de los prestatarios según el vigente Texto Refundido de la LDCU.

Esa estipulación ha de ser declarada nula, pues no cabe su integración por los Tribunales, como así establece aquella resolución de ámbito supranacional.

Sí será aplicable el interés descrito por el art. 1.108 del CC y desde la fecha de la reclamación extrajudicial a los deudores.

TERCERO.-Respecto del carácter de fiador que el demandado impetra, la solidaridad pactada le ubica en la misma situación deudora que el principal incumplidor de lo contratado, sin que aquel fiador, el actual apelante, pactase con la entidad crediticia un beneficio de excusión, como la ley le permite.

Bastantes intentos se han realizado para localizar al Sr. Arturo como para que su compartido incumplimiento sirva de excusa al fiador solidario.

Es aquí aplicable, por todo, el genérico art. 1.137 del CC , en concordancia con su art. 1.831, al darse la situación contemplada por el, igualmente anotado en la resolución que se impugna , art. 1.822 del mismo texto legal .

Por todo, ha de revocarse parcialmente la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación, aun también parcial, del presente recurso apelatorio.

CUARTO.-El pronunciamiento sobre costas de la instancia ha de alterarse igualmente, al ser parcial la acogida del suplico de la demanda, sin que proceda especial declaración sobre las de alzada, todo ello conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en lo procedente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Ródenas Pérez, en nombre y representación de la D. Samuel , frente a la sentencia de fecha 28/5/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.158/11, de los que dimana el rollo nº 1.171/12, revocamos parcialmente dicha resolución, suprimiendo de la deuda establecida por el Juzgado el montante consecuente con los intereses moratorios y debiéndose aplicar los legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial al fiador, ello sin mención especial sobre las costas de ambas instancias.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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