Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 132/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 115/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 132/2014
Núm. Cendoj: 38038370032014100128
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de abril de dos mil catorce.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 2.163/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, promovidos por Dª. Lucía , representada por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y asistido por el Letrado D. Leopoldo Mesa Hernández, contra Dª. Ramona , representada por la Procuradora Dª. Elena González González, y asistido por la Letrada Dª. Gisela Aurora García Martín; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Sergio Calle Pérez, dictó sentencia el nueve de diciembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada a instancia de Dña. Lucía , dirigido por el Letrado D. Leopoldo Mesa Hernández y representado por el procurador D. Buenaventura Alfonso González contra Ramona dirigido por el letrado Dña. Gisela Aurora Garcia Martin y representada por el procurador Dña. Elena Gonzalez Gonzalez; declarando la nulidad contractual de las escrituras publicas de compraventa otorgadas ante el notario D. Roberto Jesús Cutillas Morales con los números de protocolo 2.849 y 3.019 así como nulidad de los contratos de compraventa de los vehículos con matricula ....KKK y ....KK por falta de causa y la entrega de la posesión a la actora y condenando a la demandada a las costas procesales. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Elena González González, bajo la dirección de la Letrada Dª. Gisela Aurora García Martín, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Buenaventura Alfonso González, bajo la dirección del Letrado D. Leopoldo Mesa Hernández; señalándose para votación y fallo el día nueve de abril del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia, estimando la demanda declara la nulidad de las compraventas a virtud de las cuales la demandada, actuando con el poder otorgado por el vendedor y que la facultaba para la autocontratación, adquirió para sí el dominio de una vivienda, dos plazas de garaje y dos vehículos, y condena a la demandada a la restitución de los bienes y al pago de las costas.
Recurre la demandada, quien, en definitiva, alega el error en la aplicación de la carga de la prueba y el error y la insuficiente fundamentación en la valoración de la prueba, en orden a estimar la simulación de los contratos cuya nulidad se insta.
La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- En primer lugar, cabe establecer que la acción ejercida por la hija y heredera del vendedor, y estimada por la sentencia de la primera instancia es la de nulidad por simulación absoluta dada la inexistencia de precio en las cuatro compraventas realizadas por la demandada. En base a ello cabe, en segundo lugar, afirmar, conforme a lo manifestado por el Tribunal Supremo en la sentencia número 504/2008 de 6 junio , que: 'La simulación ha de ser probada por quien la alega ( arts. 1.214 Cód. civ .), y en este caso la prueba esencial del actor reside en su declaración de que no hubo ni recibió precio, pese a haber manifestado lo contrario en las escrituras otorgadas en 1976. La prueba a cargo de los compradores es la de la entrega del dinero.'. Y en tercer lugar, y respecto de la prueba de la simulación: 'que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ; y que ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala ( SSTS de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil ( LEG 1889, 27) ( STS de 24 de noviembre de 1988 )' Sentencia del Tribunal Supremo número 1072/2007 de 5 octubre .
CUARTO.- Pues bien, partiendo de lo anterior, lo cierto es que no pueden prosperar los motivos del recurso, por cuanto, manteniendo la actora la inexistencia de contraprestación alguna a favor del vendedor, su padre, en las compraventas cuya nulidad se pretende, la demandada no ha aportado prueba alguna que acredite haber realizado el pago del precio, siendo este inexistente, lo que evidencia la falta de causa en los contratos y consecuentemente su nulidad.
QUINTO.- Examinadas nuevamente las pruebas practicadas son hechos acreditados que:
a) El marido de la demandada, testigo en la litis, D. Victorino , debió percibir a cuenta de una disolución y liquidación de comunidad, otorgada el 20 de abril de 2005 (folio 183 a 195 de las actuaciones), las siguientes cantidades: a) 15.000 euros, dados por recibidos el día de la citada escritura, b) 8.250 euros los años 2006, 2007 y 2008, y c) 7.500 euros el año 2009. No constando documentalmente ni que el citado recibiese dichas cantidades, ni su disposición respecto de las mismas.
b) El 4 de junio de 2012, el citado Sr. Victorino y su esposa, la demandada, Sr. Ramona , realizaron capitulaciones matrimoniales pasando a regirse en su matrimonio bajo el régimen de absoluta separación de bienes.
c) El 4 de Julio de 2012, D. Miguel Ángel , otorga poder a D. ª Ramona para, entre otros actos, vender la nuda propiedad de determinados inmuebles, aun mediando autocontratación conflicto de intereses o doble a múltiple presentación...
d) El 5 de julio de 2012, el Sr. Miguel Ángel , de 68 años, es remitido por el CAE de Arona, donde le estaban tratando desde Julio de 2011, por un cuadro de 2 meses de evolución con temblor en la mano izquierda asociado a debilidad progresiva de MSI que con el paso del tiempo se extiende a MSD, al servicio de Neurología Ofra (folio 131) donde refiere debilidad generalizada de predominio de lado izquierdo con dificultad para caminar y ocasionales caídas; dificultad progresiva para hablar, atragantamiento si bebe a través de una caña; dificultad para toser; ocasional sensación de cortedad de respiración si tiene que toser varias veces. Siendo diagnosticado, según consta al folio 132, por cuanto del primer informe sólo se aporta la pagina 1 de 2, de Esclerosis Lateral amiotrófica.
e) El 10 de Julio de 2012, la Sra. Ramona , haciendo uso del poder, adquirió por escritura pública de compraventa del Sr. Miguel Ángel el apartamento NUM000 , sito en la planta NUM001 del EDIFICIO000 , que conforme con los partes médicos era la vivienda habitual del Sr. Miguel Ángel . El precio se estableció en 65.062,50 €, de los que la parte transmitente, según está representada, confiesa tener recibido, con anterioridad a este acto, de manos de la compradora, a la que formaliza la más completa y eficaz carta de pago, la cantidad de 27.644,88€. El resto, saldo deudor de una deuda hipotecaria, son retenidas por la compradora para devolver a la entidad bancaria. Respecto de la cantidad entregada, se hace constar que la misma se ha satisfecho, el día de hoy, con anterioridad a este acto, en efectivo metálico.
f) El 23 de julio de 2012, la Sra. Ramona , haciendo uso del poder, adquirió, por escritura pública de compraventa, del Sr. Lucía el pleno dominio de una finca urbana, garaje, sita en la edificación denominada Balcón del Mar y una cuarenta y nueve ava parte indivisa de un inmueble, local de aparcamientos, sito en Atlantic View fase IV y V. El precio se estableció en 20.818 €, de los cuales 20.193,67 la parte transmitente, según está representada, confiesa tener recibido, con anterioridad a este acto, de manos de la compradora, a la que formaliza la más completa y eficaz carta de pago, cantidad entregada de la que se hace constar que la misma se ha satisfecho, el día de hoy, con anterioridad a este acto, en efectivo metálico. El resto 624,55€ los retiene la compradora para abonar a la hacienda Pública como impuesto sobre la renta de no residentes.
g) El 9 de agosto de 2012 se inscriben en la Jefatura de Tráfico a nombre de la Sra. Ramona , los vehículos BMW ....KKK , y Mazda ....KK , trasferidos a la misma de su anterior titular el Sr. Lucía .
h) El 23 de agosto de 2012, se inician las consultas al Neumólogo del Sr. Lucía , quien finalmente falleció el 16 de octubre de 2012 en el Hospital de la Candelaria.
i) En ninguno de los extractos (folio 34 a 43) de las tres cuentas bancarias del Sr. Miguel Ángel consta el ingreso de cantidad que se corresponda con el precio recibido. Tampoco constan deudas ni pagos especiales y sí una continuidad en los abonos del préstamo, los servicios y suministros. Y es más, en fechas posteriores a las escrituras de compraventa, se mantienen en la cuenta del mismo (folio 43) los pagos del préstamo y de la comunidad de propietarios de bienes objeto de las compraventas.
j) Al folio 128, otro extracto de cuenta, al parecer de la demandada, indica que la misma comenzó a pagar el préstamo hipotecario de la vivienda en Diciembre de 2012.
k) La demandada Sra. Ramona , ha trabajado en España de forma discontinua desde el año 2007 a agosto de 2010.
l) El Sr. Victorino , trabaja de camarero, desde junio de 2008 en un Hotel, percibiendo el mes de agosto de 2012, una nómina que, con el importe de bolsa de vacaciones, ascendía a 2.390,75 €.
SEXTO.- En atención a los hechos acreditados documentalmente, a los que sólo cabe añadir, conforme a los interrogatorios practicados, que la Sra. Ramona atendió al Sr. Miguel Ángel durante el año 2011 y hasta octubre de 2012, lo cierto es que cabe apreciar una situación compleja derivada del mal estado de salud del Sr. Miguel Ángel , y si bien no existen motivos para dudar de la validez del poder concedido a quien le cuidaba, lo que no cabe tener por acreditado es que en las compraventas que determinaron la adquisición por parte de la Sra. Ramona del patrimonio del Sr. Miguel Ángel se entregara precio alguno, al no existir ningún indicio, más allá de la propia manifestación documentada de la compradora en su propio nombre y en representación del vendedor. Versión documental de que el precio se entrega en metálico el mismo día del contrato, que contradice otras versiones de la demandada referidas a pagos anteriores, o a pagos realizados a terceros de deudas del padre de la actora. La testifical del Sr. Victorino , marido de la demandada, aún bajo los apercibimientos legales, carece de virtualidad dado su efectivo interés en la causa- máxime si como mantiene el dinero era de él y, con carácter previo a las compraventas, se acoge al régimen de separación absoluta con su esposa-, pero, en todo caso, tampoco tiene sustento probatorio alguno, pues, ciertamente, más allá de los derechos que se le reconocen en una escritura pública de 2005, no consta que haya recibido cantidad alguna, ni que haya dispuesto de la misma. Tampoco, los medios probatorios relativos al trabajo e ingresos de la demandada y su esposo avalan su efectiva capacidad de disponer de la suma necesaria para el abono de los precios de las compraventas cuya nulidad se insta.
SÉPTIMO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada. ( Art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Elena González González en nombre representación de Dª. Ramona
2º.- Confirmar la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arona en Autos de Juicio Ordinario nº 2163/2012
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

