Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 132/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 81/2014 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 132/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100133
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1996
Núm. Roj: SAP V 1996/2014
Resumen:
María Pilar Eugenia Cerdán VillalbaAudiencia Provincial de Valencia
Encabezamiento
Rollo nº 000081/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 132
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a nueve de abril de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 001110/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CENTRAL
HORTOFRUTICOLA LA HERETAT SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL VICENTE REL PLA y
representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ, y de otra como demandante -
apelado/s Julián , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA ROSA TORRIJOS GINESTAR y representado por
el/la Procurador/a D/Dª MARIA DESAMPARADOS GONZALEZ ORTUÑO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALZIRA, con fecha 20 de noviembre de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Desamparados González Ortuño, en nombre y representación de D. Julián , contra Central Hortofrutícola La Heretat, S.A., representada por D. Jesús Ángel , debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la suma de 12.389,08 euros. Asimismo, dicha cantidad devengará el interés legal, desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de abril de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la sentencia de instancia se estimó la demanda de juicio ordinario en reclamación de 12.398,08 euros como perjuicios que sufrió el actor D. Julián por el menor precio que recibió por la venta de la cosecha de naranjas Navelinas para zumos a DIRECCION000 CB en relación con el pactado para su venta para su consumo como fruta fresca con la demandada CENTRAL HOROFRUTÍCULA S.A en la modalidad de 'a peso o arrovat' por no haber sido recolectada por ésta en el tiempo óptimo.
Contra la anterior resolución, que entendió probados esos hechos base de la demanda, se formula el presente recurso por la demandada en base a que la misma incurre en una indebida valoración de las pruebas porque tales perjuicios no se han adverado pues, la cosecha que le vendió el actor sólo fue de las parcelas que figuran en el contrato que suscribieron y no las referidas en tal demanda, su recolección no se pudo pactar entre ellos para 5 días después de esa suscripción, su venta posterior como naranjas para zumo a DIRECCION000 CB se hizo cuando se estaba aún en período apto para hacerla como frescas y lo fue de otras a las objeto de su contrato que recogía menor cantidad de arrobas, todo ello según las testificales practicadas, la escritura de su adjudicación de herencia a dicho actor junto a la demás documental, y su pericial frente a la de éste que no se realizó sobre las que adquirió.
El actor se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con revisión de la valoración de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos recurso, como expondremos seguidamente.
1)Como tales normas y doctrina cabe citar las recogidas en nuestra sentencia de 9-12-2013 ,Rollo 498/2013 dictada en un caso similar de venta de naranjas en esta modalidad 'a peso' y en la que se examina también la carga de la prueba, la valoración de ésta y la interpretación de los contratos, la cual en sus Fundamentos dice '
SEGUNDO.--Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con revisión de la valoración de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos recurso, como expondremos seguidamente. 1)Como tales normas y doctrina cabe citar :- El art.217 de la LEC ,en su apartado 2 regula la carga de la prueba e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. En cuanto a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 .En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario( STS de 16-10-92 ),toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva .-Sobre la anterior valoración en relación con pruebas concretas, el artículo 316. de la LEC contiene la regulación de tal valoración del interrogatorio de las partes y dice;' 1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales sí en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307 '.Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 )la prueba pericial,es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).
El art.374 regula la fuerza probatoria delas declaraciones de los testigos y dice que esta prueba se valorara conforme a las reglas de la sana crítica , tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por último respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen . 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320 . Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'. - En lo que atañe a la interpretación de los contratos la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal ...,Por otro lado, la misma interpretación de los contratos, al igual que la valoración de la prueba,es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 )... Ya sobre una caso y contrato similar al de autos citamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sección: 6 Nº de Recurso: 527/2012 e fecha 05/10/2012 la cual refiere 'FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO .- La sentencia apelada estimó en parte la demanda por la que la actora reclamó al demandado la cantidad de 21.969 euros por el importe de la compra de 'Clemenvilla'.Sostuvo el demandante que el 16 de noviembre de 2.010 suscribieron contrato de compraventa de los frutos existentes en las parcelas sitas en los términos municipales de La Font D'Encarros, Oliva y Cullera al precio de 3 euros por arroba, de las que únicamente recolectó parte, la de las parcelas de la Font D'Encarrós y una parte de las de Oliva, dejando de recolectar el resto por lo que el paso del tiempo provocó que la fruta se desprendiera del árbol, al no haberla recolectado antes de Navidad como se había comprometido. La sentencia apelada argumentó: En primer lugar es necesario abordar el tipo de compraventa de cítricos con la que nos encontramos, así como el régimen de riesgos derivados de la misma, señalando que en la venta de naranjas el agricultor o productor asume la condición del vendedor de los códigos Civil y de Comercio ocupando, con ello, la posición de deudor de la obligación; en cambio el comerciante es el comprador de la mercadería, en este caso de la naranja, ocupando el 'status' de acreedor de la obligación, teniendo, cada una de las partes, una serie de derechos y obligaciones derivados de sus respectivas posiciones. En cuanto al régimen de venta, han subsistido y siguen existiendo dos tradicionales, el denominado 'a ull' cada vez en más desuso, y el 'arrovat' o a 'peso', y últimamente se está introduciendo la modalidad de 'a resultas', siendo el segundo de los mencionados, el de peso o 'arrovat', el que se concertó entre las partes de este procedimiento conforme al contrato suscrito por ellas. Este sistema de 'arrovat', cuyo nombre proviene de la unidad de peso utilizada 'la arrova', se desarrolla fijando el precio del producto según las 'arrovas' que se pesen, previo acuerdo de las partes en el precio unitario que se pagará por aquéllas, precediendo al pesaje de la naranja que se vaya recolectando, y cuyo importe total se hará efectivo en el momento en que la naranja es recogida y pesada, correspondiendo hasta ese momento el riesgo o 'periculum' al propietario vendedor. Así descrita esta venta se encuadraría en el caso reseñado en el tercer supuesto del artículo 1.452 del Código Civil , el de las cosas fungibles vendidas por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no imputándose el riesgo, conforme a lo preceptuado en la meritada disposición legal, al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora , cuestión esta muy importante, ya que es precisamente la 'pesada' la que determina la transmisión del riesgo del vendedor al comprador, siendo normal y lógico que el agricultor desee liberarse cuanto antes de la carga, en cuanto que como se vaya dilatando la recogida mayores van a ser los riesgos de heladas, pedriscos, o de cualquier otra inclemencia que pueda ocasionar, junto con la excesiva maduración del fruto por retraso en su recolección, una pérdida total o parcial de la cosecha; razonamiento este que no es baladí a los efectos de la cuestión que nos ocupa como ya se puede deducir de las alegaciones vertidas por las partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación...
SEGUNDO .- Así, discutidos los términos y alcance del contrato y visto el documento 1 de la demanda, en el mismo consta que Vidal Juan Agrícola compró a D. Ruperto frutos de la variedad Villas al precio de 3 euros/arroba en el término de Oliva partida 'varias' arrobas o Kilos 5.000 @ en La Font, Oliva, Cullera. Y, al respecto, en la Sentencia de esta Sección Sexta de la AP de Valencia de 6 de Junio de 2.006, dictada en el recurso de apelación nº 246/2.006 dijimos:'
PRIMERO.- De la interpretación de los contratos. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 19301, RJ 1930017 ) y 30 marzo 1953 (RJ 195316 ), seguidas después por otras muchas, tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros, y en otras, como las de 27 octubre 1966 (RJ 1966768), 23 noviembre 1975 y 28 junio 1976 (RJ 1976112), se afirma el deber de tener en cuenta otros datos, sobre todo la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al convenio para conocer su voluntad, así como, en Sentencia de 24 junio 1964 (RJ 1964684 ), que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y, en Sentencia de 26 mayo 1965 (RJ 1965079 ), que dicho precepto forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, completándose ambos. Pues es doctrina jurisprudencial ( sentencias de 11 de octubre de 1989 [RJ 1989908 ] y 16 de julio de 1992 [RJ 1992620 ], entre otras muchas) la de que «cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del Código Civil ». De manera que, en palabras de la Sentencia de 24 junio de 2002 (RJ 2002062 ) los criterios interpretativos legales no son excluyentes, y el medio hermenéutico, denominado de la totalidad, se haya expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencias de 24 de junio y 4 de diciembre de 1989 [RJ 1989794 ], 21 de febrero [RJ 1991 518 ] y 23 de junio de 1991 , 22 de mayo de 1992 [RJ 1992278 ] y 26 de abril de 2002 entre otras). La común intención de los contratantes sirve, por tanto, de valiosa guía hermenéutica, atentos al llamado «canon de la totalidad».Y, en relación con la regla de interpretación «contra proferentem», acogida en el art. 1288 CC , como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona (S. 13 diciembre 1986 [RJ 1986439 ]), pero esa regla no es rígida ni absoluta y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, resulta relegado el precepto (S. 17 octubre 1998 [RJ 1998071 ]), que, como dice la sentencia de 27 de septiembre de 1996 (RJ 1996644 ), «no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad».
SEGUNDO.- De la compra de naranja a ojo o por alfarrazar, y de la compra a peso' Nos encontramos ante una obligación contractual de compraventa de cosecha de naranjas en la modalidad de 'a peso' en la que el 'periculum' no es del comprador mientras éste no la haya pesado, 'a no ser que éste se haya constituido en mora' a tenor de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1452 del C.C ., es preciso determinar si se ha dado la mora en el cumplimiento de la obligación del comprador para considerar de aplicación el criterio general -excepcional en el caso de venta de cosas fungibles por un precio fijado en relación al peso- 'periculum est emptoris'. Pues, como desde antiguo la jurisprudencia ( SS, entre otras muchas, de la Sala 1ª de la Audiencia Territorial de Valencia de 24 de mayo de 1.963 , 12 de marzo de 1.964 , 17 de diciembre de 1.965 , 8 de noviembre de 1.969 (este tratando de venta de limones ) y 26 de enero de 1.962 , y de la Sala 2ª de 7 de julio de 1.955 , 25 de junio de 1.956 y 16 y 25 de marzo de 1.957, y del T . Supremo de 6 de octubre de 1.965 ) ha sentado la doctrina, recibida por vía de uso y costumbre en la región valenciana, de dos modalidades en la compraventa de naranjas, en las cuales el objeto del contrato es siempre 'la cosecha': la compra de toda la cosecha 'a ojo', 'venta al ull' o 'a bell ull' o por alfarrazar, relativa a la compra de la cosecha por una cantidad global alzada, en la que corren los riesgos a cargo del comprador, una vez celebrado el contrato, y la de 'a peso' que es la enjuiciada en este litigio, en la que se adquiere 'la cosecha' por la cantidad que resulte después de pesado el fruto y por un precio estipulado en razón a la unidad de peso, en cuyo supuesto se entra de pleno en la órbita del articulo 1452 CC , que imputa el riesgo al comprador hasta la entrega de la fruta vendida, que tiene lugar precisamente cuando se realizan las operaciones de pesaje, a no ser, como dice el precepto citado, que el comprador 'se haya constituido en mora. En estos supuestos y la carga de la prueba e en especial y frente a la general citada del art.217 de ka LEC la Sección Undécima de esta AP en sentencia nº 217/2008 de 28 de marzo, ha mantenido que'... correspondiendo al comprador la obligación contractual de recoger la fruta, es al mismo a quien le corresponde la carga de probar, como hecho obstativo de dicha obligación, que la naranja no se hallaba en condiciones de ser comercializada al tiempo de su recolección... ', criterio asimismo de otras Audiencias Provinciales, como la de Córdoba, Sección 2ª, S. 12-1- 2007, nº 12/2007 ,'.... en efecto, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al demandante corresponde acreditar el hecho de la entrega, en este caso, la aprehensión por la parte compradora de la cosecha del número de toneladas, lo que constituye hecho constitutivo de la pretensión; una vez verificado por admisión de la contraparte, a ésta tocaba demostrar el hecho impeditivo del mal estado de la fruta, contractualmente contemplado como circunstancia que la excluía del contrato, y ello por aplicación del artículo 217.3 del mismo texto..'; y la de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de Noviembre de 2000 (edj 2000/55187), señalando:'... Ahora bien, esta circunstancia de la completa inhabilidad del objeto- lo mismo, en su caso, que los vicios redhibitorios- ha de ser demostrada por la parte que la invoca, en este supuesto la entidad demandada, sobre la que recae la carga de la prueba a tenor del art. 1214 del Código civil EDL 1889/1, en cuanto esta invocando un hecho impeditivo demandada y constituye la cuestión fáctica nuclear del debate, al respecto la Sección Undécima en sentencia nº 217/2008 de 28 de marzo, ha mantenido que'... correspondiendo al comprador la obligación contractual de recoger la fruta, es al mismo a quien le corresponde la carga de probar, como hecho obstativo de dicha obligación, que la naranja no se hallaba en condiciones de ser comercializada al tiempo de su recolección...', criterio asimismo de otras Audiencias Provinciales, como la de Córdoba, Sección 2ª, S. 12-1- 2007, nº 12/2007 ,'.... en efecto, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al demandante corresponde acreditar el hecho de la entrega, en este caso, la aprehensión por la parte compradora de la cosecha del número de toneladas, lo que constituye hecho constitutivo de la pretensión; una vez verificado por admisión de la contraparte, a ésta tocaba demostrar el hecho impeditivo del mal estado de la fruta, contractualmente contemplado como circunstancia que la excluía del contrato, y ello por aplicación del artículo 217.3 del mismo texto..'; y la de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de Noviembre de 2000 (edj 2000/55187), señalando:'... Ahora bien, esta circunstancia de la completa inhabilidad del objeto -lo mismo, en su caso, que los vicios redhibitorios- ha de ser demostrada por la parte que la invoca, en este supuesto la entidad demandada, sobre la que recae la carga de la prueba a tenor del art. 1214 del Código civil EDL 1889/1 , en cuanto esta invocando un hecho impeditivo.
Por su reciente vigencia y recogiendo este criterio jurisprudencial ya ha entrado en vigor Ley 3/2013, de 26 de julio, de los Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias. (BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 2013) ,de la que caben mencionar por su relación con el caso los siguientes artículos:Artículo 13 . 'Objeto.
La venta al peso o per arrovat tiene por objeto la totalidad o parte de los frutos que finalmente haya al tiempo de la recolección de uno o varios campos, convenida mientras la cosecha se encuentra pendiente, a un precio fijado por unidad de peso o de cantidad'. Artículo 14. 'Modalidades1. Por razón de su objeto, el contrato puede revestir una de estas tres modalidades:a) Venta contada (tot comptat), que obliga a recoger, contar o pesar la totalidad del fruto.b) Venta medida, o de medida, que sólo obliga a recoger los frutos que tengan un diámetro mínimo o hasta uno máximo determinado. c) Venta limpia (neta), que permite no recoger, o no contar, medir o pesar, los frutos que carezcan de la calidad comercial exigible según la normativa aplicable (de desecho).2.
A falta de prueba en contrario, se entiende que el contrato es a venta contada. En las demás modalidades, el fruto restante después de la recolección queda a disposición de quien vende'.
Artículo 24.' Régimen de riesgos.1. Los riesgos de la cosa vendida corresponden a quien vende hasta que aquélla sea contada, pesada o medida, salvo mora de la parte compradora en su obligación de recolectar.
La parte compradora incurre en mora y asume los riesgos de la cosa vendida a partir de la fecha indicada para la recolección, en los términos que resultan del artículo 23.2 de esta ley .2. Los riesgos que soporta la parte vendedora son los propios de la cosa, por caso fortuito o fuerza mayor, adversidades climáticas y plagas, pero no los que corresponden con las fluctuaciones del precio, o los que afectan a los trabajos de recogida, transporte y comercialización.3. Si quien vende es persona física, es nulo el pacto que modifique en su perjuicio el régimen de los riesgos ' .Artículo 25'. Integración contractual. Las menciones contractuales distintas de las fijadas reglamentariamente que aparezcan en el contrato o vale de venta, se entienden puestas unilateralmente por la parte compradora y sujetas al régimen de condiciones generales, salvo aceptación expresa e individualizada o prueba de su carácter negociado ' . 2) Revisando y valorando las pruebas se entiende que el juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al efecto al igual que al interpretar al contrato que une a las partes, a todo lo cual por su exhaustividad y debida aplicación de las normas que los regulan sólo cabe añadir lo que señalamos a renglón seguido, en especial para responder a los motivos del recurso. -El contrato que une a las partes(documento 1 de la demanda)se suscribió por el 20-8-2011 por la modalidad a peso o 'arrovat 'citadas y es un contrato redactado por la SAT demandada compradora y dedicada a la comercialización de cítricos rellenado manuscrito por delante en sus condiciones especiales e impreso por detrás en sus condiciones generales ,que se aceptan en tal anverso con su firma por el vendedor y actor Sr. Cesar agricultor de profesión .En esas Condiciones particulares en lo relevante se fija que se estiman 5000@ , que la compra es a peso a razón de 2,45 euros IVA incluido cada una a 'árbol limpio' y que el límite de la recolección y pago es el 31-12-2011. En las Condiciones generales se hace constar que la fruta a recolectar será apta para la exportación, sin observar defectos de piel ni internos y se fijan los calibres con esa aptitud... Sentados los términos en que se interpreta el contrato de autos y que la parte compradora incurre en mora y asume los riesgos de la cosa vendida a partir de la fecha indicada para la recolección que no acabó siendo que debió hacerla sin, además, hacer salvedad alguna de que el no verificarlo respondiera a algún defecto que le eximiera de estar a aquel , no ha probado como le incumbe según el art.217 de la LEC y como hecho extintivo de las obligaciones que derivan de ese riesgo que la fruta no fuera apta para ser comercializada como fresca entendido el pacto de 'árbol limpio ' como que lo fuera para la exportación, a otros mercados nacionales y para zumos según el citado perito Sr. Florencio porque de las dos periciales de autos, la de éste ratificada y la emitida por el Sr. Jorge de la demandada y también ratificada, según la sana crítica y como entiende con toda lógica el juzgador, nos decantamos por la mayor eficacia probatoria de la primera, en sí pero sobre todo en su relación con las demás pruebas y con esa carga de la prueba...'.
2)Revisando y valorando las pruebas se entiende que la juez de instancia ha aplicado debidamente la carga al efecto, seguido un iter deductivo lógico al interpretar al contrato que une a las partes y al apreciar aquéllas en su conjunto según la sana crítica y el prisma normativo y doctrinal expuesto, por todo lo cual a sus razonamientos sólo cabe añadir lo que señalamos a renglón seguido, en especial para responder a los motivos del recurso.
-El contrato que une a las partes(documento 2 de la demanda)se suscribió por el actor y en nombre de la demandada por D. Saturnino el 10-11-2010 sobre la variedad de naranjas Navelina con un cálculo aproximado de 8000 @ para su recolección por ésta en varias parcelas catastrales que refiere sitas en los términos municipales de Lliria y Benaguacil (del Polígono NUM000 , las NUM001 , NUM000 y NUM002 , NUM003 y NUM004 y NUM005 y NUM006 y del Polígono NUM007 la NUM008 ) y para su comercialización en fresco al precio de 2,10 euros la @., testificando el citado Sr. Saturnino que, pese a no figurar en tal contrato la última se comprometió a esa recolección a la semana siguiente.
-En el mismo contrato se convino que la fruta comprada debía ser apta para la exportación de conformidad con los requisitos comerciales y legales exigidos para ello corriendo los riesgos climatológicos a cargo del vendedor y que éste se obligaba hasta la recogida a cuidar los huertos según los usos y costumbres de un buen labrador.
-En igual contrato hubo un error en la consignación del número catastral de parcelas en relación con el primer Polígono, según las testificales del referido Sr. Saturnino y del hermano del actor que se encarga de la gestión agrícola de la familia, el interrogatorio del último y las declaraciones de cultivo de los años 2010 y 2011 para las Ayudas de Producción Integrada aportadas por éste de modo que, el objeto de aquel, al margen de que en la escritura de adjudicación de herencia por las que las adquirió no figure esa identificación catastral, eran las NUM001 , NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 todas destinadas a la cosecha de Navelinas, de las cuales el perito de la actora D. Benito , que emitió su informe el 31-12-2010 adjuntado como documento 3 de la demanda y ratificado en juicio, visitó 6 pero en realidad todas por ser algunas parcelas agrícolas que forman físicamente una unidad de cultivo con otras.
-A la fecha de la emisión del citado informe pericial y previo requerimiento del hermano del actor a la demandada por burofax de 17-12-2010 para la inmediata recolección de la indicada cosecha en los indicados términos municipales, según aquel y su ratificación,la indicada fruta estaba por recolectar en unas 9000@ y siendo su período óptimo al efecto del 15 de octubre al 15 de noviembre, en la primera fecha estaba aún en buen estado para comercializarla, sin plagas, ni alteración fisiosanitaria, ni enfermedad, ni merma de calidad por inclemencias del tiempo como heladas, si bien con signos de excesiva maduración.
-Siendo pues la precedente pericial la única de autos que se emitió antes de la recolección debatida y con examen de las parcelas y de las naranjas objeto de ésta hay que dar como adverado que ,a esa fecha de 31 de diciembre y tras ser requerida la demandada al efecto sin contestar al burofax ni personarse en tales parcelas ni hacer manifestación alguna desde el día 17 anterior, por esa sobremaduración la cosecha sólo podía comercializarse para zumos aunque el indicado testigo Sr. Saturnino y el perito de dicha demandada D. Ignacio , con un informe emitido en junio del 2013 y sin esa visualización, vinieran a afirmar que en ese mes e incluso hasta enero podía serlo en fresco dado que esta posibilidad no aconteció.
-Por esta pasividad de la demandada al ser requerida para la recolección sin justificar entonces la causa de no hacerla ni resolver el contrato lo que intenta suplir en la litis con la anterior y tardía pericial en el sentido de que la fruta no estaba en estado óptimo para ser recolectada cuando se le requirió al efecto y que ante el riesgo de heladas en diciembre se decidió por el actor venderla a un tercero por lo que al primera entendió que aquella resolución se había producido, ello no se aprecia probado y sí que su final comercialización no como fruta fresca si no para zumo es imputable a la mora de tal demandada en esa recolección.
-Esta comercialización, se obtuvo con la venta de la misma cosecha en enero del 2011 a DIRECCION000 CB, según la testifical del representante de ésta D. Remigio por su sobremaduración con su recolección a primeros de enero del 2011 y pago a los dos meses aportándose como documento 6 de la demanda el albarán de la misma, que dicho testigo dice entregó al hacerla, de 3-3-2011 y cheque de igual fecha por importe de 7.263,94 euros por 129.658 kg que son 10.145 arrobas, a razón de 0,727 euros cada una, siendo la diferencia entre éste precio y el mayor pactado entre las partes para su comercialización como fruta fresca, lo que como se ha dicho no fue posible por la mora de la compradora, lo que se reclama con prueba de esta debida casualidad en la demanda.
-No obsta a lo expuesto hasta ahora y a esa causalidad la diferencia entre la última y mayor cantidad de arrobas y las 8000 que de modo aproximado se dice en el contrato de autos se vendían a la demandada y que el repetido testigo Sr. Saturnino dijera que esa aproximación de peso solía ser a la baja, por el pacto de esta mera aproximación y por la identificación tanto de las fincas como de las cosechas que resulta de lo precedente, todo lo cual lleva al rechazo del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el Art. 394 Y 398 De la L.E.C ., las costas causadas en esta instancia se imponen a la apelante.
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Central Hortofruticola LA HERETAT S.A. contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de los de Alcira, debemos confirmarla íntegramente.Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a nueve de abril de dos mil catorce.
