Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 132/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1119/2013 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 132/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100135
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2378
Núm. Roj: SAP V 2378/2014
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001119/2013
CR
SENTENCIA NÚM.: 132/14
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
En Valencia a siete de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada, en comisión de servicio, Dª MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ, el presente rollo de apelación
número 001119/2.013, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000255/2.013, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE SUECA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA, S.A.,
representada por el Procurador de los Tribunales Dª Elena Gil Bayo y asistida por el Letrado Dº Victor Escrig
Maroto, y de otra, como apelada a Dª Maite representada por el Procurador de los Tribunales Dª Elisa
Bru Fenollar, y asistida del Letrado Dª María Carmen Botiforra Tarazona, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por BANKIA, S.A..
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr . Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE SUECA en fecha 1 de octubre de 2.013 , contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Elisa Bru Fenollar en nombre y representación de D. Maite , debo: DECLARAR Y DECLARO la nulidad de contrato, consistente en la entrega de 6000 euros de la actora a la demandada y la inversión por este en obligaciones subordinadas NUM000 , así como su posterior canje por acciones de Bankia, y la obligación de restituirse ambas partes las prestaciones mutuas con sus frutos e intereses.
CONDENAR Y CONDENO a BANKIA, a restituir a la actora la cantidad de seis mil euros (6000.-), mas los intereses legales y la asunción por la entidad bancaria de las acciones que se entregaron a la actora, con la restitución de los intereses que se hubieran percibido, compensándose ambas cantidades y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan las citas normativas y de resoluciones judiciales efectuadas así como la fundamentación jurídica de la resolución apelada, ello, en aquello que no se oponga al contenido de la presente.PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sueca de 1 de octubre de 2.013 desestima las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de caducidad opuestas por la entidad demandada, declara probado que la demandada no proporcionó a la actora la información necesaria a fin de que esta comprendiera la verdadera naturaleza de producto contratado, se tiene a la Sra. Maite por persona no experta ni entendida en inversiones financieras cuando procedió a la contratación en agosto de 2.002 con BANKIA para la adquisición de títulos, Obligaciones Subordinadas, E. 8ª, Bancaja, por importe de 6.000 euros y declara probada la relación comercial entre la actora y la demandada como regida por la confianza. Concluye desestimando la alegación de novación extintiva, y tras analizar la evolución normativa que se ha venido produciendo en relación a esta materia y la naturaleza del producto financiero objeto de contratación, considera que la entidad indicada tenía la obligación de asesorar fielmente a su cliente haciendo valoración de su perfil y ofreciendo exclusivamente al mismo los productos que fuera capaz de comprender y asumir, siendo la diligencia exigible a la entidad la específica de un ordenado empresario. Y en base a los anteriores argumentos condena a la entidad BANKIA en los términos que resultan del antecedente primero de la presente resolución.
Recurre en apelación la representación de la entidad BANKIA, S.A. - folio 153 y los siguientes de las actuaciones - alegando, en síntesis: .1).- Indebida e injustificada desestimación de la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario. Pretende necesaria la convocatoria al proceso en tal posición de la entidad Banco Financiero y de Ahorros, S.A., en tanto emisora de las Obligaciones Subordinadas objeto del litigio y por tanto con interés directo y legítimo en el mismo.
.2).- Error en la aplicación del derecho y la doctrina aplicable en referencia alartículo 1.301 del C.
Civil, caducidad de la acción. Comprende que la fecha de consumación del contrato, al que configura como contrato de tracto único, coincide con la fecha de suscripción de las órdenes de compra de las obligaciones subordinadas litigiosas, agosto de 2.002, por lo que, interpuesta la demanda rectora del proceso en fecha 7 de junio de 2.013, admitida en fecha 17 de junio de 2.013, defiende caducada la acción de anulabilidad planteada de contrario.
.3).- Error en la valoración e interpretación de la prueba practicada en relación a la información prestada al respecto de la contratación que se comprende clara, precisa, correcta y suficiente.
.4).- Indebida e injustificada apreciación de la existencia de error invalidante del consentimiento.
Y, sobre la base de cuanto antecede, termina por suplicar la revocación de la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la parte actora.
Se opone al recurso de apelación la representación de Doña Maite (folio 186 y los siguientes del proceso) para solicitar la desestimación del recurso de apelación y la imposición de todas las costas del proceso a la entidad bancaria demandada. Argumenta, en síntesis: .1).- Acertada desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
.2).- Inexistencia de error en la aplicación del artículo 1.301 del C. Civil con cita de las resoluciones que considera de aplicación al caso en orden al momento inicial del cómputo de la acción, señalando que al tiempo de la presentación de la demandada no había transcurrido el plazo de cuatro años invocado de contrario porque el fin de la relación comercial con la entidad demandada no se produce hasta el año 2.022, y es entonces cuando se iniciaría el plazo alegado de adverso.
.3).- Alega en defensa del pronunciamiento de instancia que las empresas mediadoras de productos financieros tienen - conforme a la normativa que invoca - el deber de informarse sobre su cliente y el de mantenerle siempre adecuadamente informado, sin que en el caso que nos ocupa la entidad demandada haya cumplido con tales deberes de información a tenor del resultado de la prueba practicada, que analiza.
Concluye indicando plenamente acreditada en la contratación la concurrencia de un consentimiento viciado por error que lo fue de carácter esencial e inexcusable, y, siendo correcta la decisión del magistrado 'a quo', postulaba que 'se confirme íntegramente la Sentencia y su fallo' con imposición de costas procesales.
SEGUNDO .- Queda delimitado en los términos expuestos el conflicto en la apelación.
Acciona la actora en pretensión de; Se proceda a la declaración de nulidad de pleno derecho de los siguientes contratos suscritos con la entidad demandada: .órdenes de compraventa de Obligaciones Subordinadas NUM000 , cantidad ordenada, nominal 6.000 euros, agosto de 2.002.
. canje de las obligaciones subordinadas por acciones de Bankia en marzo de 2.012.
Ello, como devolución del valor de la inversión, con interés de la condena de la entidad demandada a restituir a la parte actora la cantidad de 6.000 euros , más intereses desde la fecha de contratación y hasta la que lo sea de restitución del capital, cantidad a compensar con la que se dice recibida en concepto de intereses dimanantes de la contratación litigiosa.
La parte actora, fundamenta sus pretensiones en el siguiente relato fáctico que podemos exponer de manera sintética; la Sra. Maite es persona jubilada, con un nivel de estudios básico y con una formación en materia financiera nula y de perfil ahorrador y absolutamente conservador, habiendo accedido a la contratación litigiosa en la que depositó sus ahorros procedentes del vencimiento de un 'plazo fijo', en la confianza con las personas que la presentaron, llevaba muchos años trabajando con la sucursal, antes Bancaja, sita en la pequeña localidad de Llaurí, en desconocimiento absoluto de lo realmente contratado por cuanto que estaba en el erróneo entendimiento -consecuencia de la omisión por parte de los empleados de la citada entidad de la información adecuada y legalmente prevista acerca de los productos contratados- de que tales productos eran una suerte de 'plazo fijo', los contratados hasta tal tiempo, y que no reuniendo riesgo, alguno le permitirían recuperar su inversión en cualquier tiempo. En lo que respecta al contrato de canje de los productos financieros por acciones de Bankia se dice haber accedido al mismo en marzo de 2.012 al presentarse como la única posibilidad de no perder todo el capital invertido.
En cuanto a la fundamentación jurídica, alega, en síntesis: 1.- Que la parte demandante es consumidora y está amparada por la normativa de consumo que invoca junto con la normativa específica relativa a los mercados de valores. 2.- Los artículos 1.300 y 1.303 del C. Civil en relación con losartículos 1.100 y 1.108 del mismo cuerpo legal . 3.- El artículo 394 de la LEC en materia de costas procesales.
Frente a las pretensiones descritas se opone la entidad demandada esgrimiendo diversidad de argumentos que pueden ser resumidos en los siguientes términos; Falta de litisconsorcio pasivo necesario por falta de convocatoria al proceso de la entidad emisora de las obligaciones, ella se dice mera comercializadora. Caducidad de la acción, interés de la actora en la contratación de los productos litigiosos e inexistencia de error esencial y excusable en la contratación, ello, en la medida que BANCAJA, antes, durante y después de la suscripción de las obligaciones y BANKIA, antes, durante y después de la celebración del contrato de canje, cumplieron adecuadamente las obligaciones que, en orden a la información acerca de los productos contratados, exigía la legislación vigente. Invoca, en último término, la novación extintiva.
La Sentencia de primera instancia resolvió la cuestión litigiosa descrita tal y como ya se ha apuntado en el primero de los Fundamentos de la presente resolución.
TERCERO .- De cuanto se ha expuesto en el Fundamentos Jurídico precedente, la Sala concluye en los siguientes pronunciamientos: No es posible acoger el primer motivo de apelación formulado por la representación de la entidad demandada, relativo a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de la emisora de las participaciones preferentes, BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO, S . A. .Al respecto, Sentencia de 20 de abril de 2.014, Rollo de apelación 000898/13, de ésta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia '...ha de mantenerse el pronunciamiento desestimatorio de tal excepción pues, con independencia de quien fuera la entidad emisora, la documentación facilitada por BANKIA al Sr. Blas no permite considerar la existencia de otra relación negocial que la habida entre las partes litigantes; así, al folio 13 de autos consta la impresión de la pantalla del ordenador de la demandada en la que el producto se identifica como 'OB.
SUB BANCAJA 8 EM' y a los folios 111 y 112 un listado en el que el valor se identifica como ' NUM000 '.
La descripción del producto así ofrecida por la propia entidad demandada impide aceptar el planteamiento de la excepción alegada, pues de tales datos resulta imposible concluir que el comprador pudiera saber al momento de la adquisición que la entidad emisora de los productos no era BANCAJA (hoy BANKIA) sino una entidad distinta.
Como decíamos en sentencia de 23 de enero de 2014 (Pte. Sr. Caruana), por el principio de relatividad contractual ( artículo 1257 Código Civil ) los efectos se despliegan entre las partes contratantes, resultando la entidad demandada sobradamente legitimada para soportar la acción ejercitada pues con su conducta colocó el producto a la demandante, ' sin necesidad de traer además a una entidad emisora que amén de estar integrada en el mismo grupo bancario que la demandada, su intervención fue silenciada por completo a la demandante '.
Igual suerte desestimatoria debe de correr la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad y al amparo de la interpretación de los artículos 1.301 y 1.303 del Código Civil .
El error, en este caso, derivado de la falta o insuficiencia de la información suministrada por la demandada acerca de la condición y características de los productos financieros suscritos, no determina la inexistencia del consentimiento prestado y, por consiguiente, la nulidad radical o absoluta del contrato por ausencia de alguno de sus elementos esenciales - a saber, conforme el art. 1.262 del Código Civil consentimiento, objeto y causa-, sino, antes bien, un mero defecto en aquel, que permite a quien lo ha padecido instar, al amparo de los arts. 1.300 y 1.301 del mismo Código , la nulidad de un contrato que, como reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia, hasta el momento y a diferencia del supuesto anterior, ha desplegado válidamente sus efectos propios. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sección 11ª de la AP de Madrid, en sentencia 1 de marzo de 2013 , que precisa que cuando se alega como base del vicio del consentimiento'... la falta de información adecuada o la ausencia de la misma ... No se trata, por tanto, de una nulidad absoluta por inexistencia de alguno de los requisitos esenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa), sino de una nulidad relativa por vicio de uno de ellos (del consentimiento). Y el plazo de caducidad es aplicable inevitablemente en tales casos, como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.EDJ 2012/125247, STS Sala 1ª de 18 junio 2012 ' o la SAP Valencia, Sección 3ª, de 3 de abril de 2013 , al afirmar que ' cuando se alega la existencia de un vicio de consentimiento por defecto de información, que es lo alegado en el caso, no estamos ante un supuesto de nulidad radical - como erróneamente se califica tanto por la parte demandante como por el magistrado 'a quo' - sino ante una acción de anulabilidad. Así hemos tenido ocasión de declararlo con ocasión del examen de otros procedimientos análogos al que ahora nos ocupa ( Sentencia de 13 de noviembre de 2012 -Rollo 591/2012 . Pte. Sra. Andrés Cuenca -, con cita de la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 31 de mayo de 2012 Roj: Sap CS 672/2012) señalando que la existencia de un consentimiento viciado integra un supuesto de nulidad relativa conforme al artículo 1300 del C. Civil (LA LEY 1/1889) (' de acuerdo con los arts. 1300 y 1301 del Código los vicios invalidantes del consentimiento, intimidación, error o dolo, son causas de nulidad relativa o anulabilidad ') y no un supuesto de nulidad absoluta, como se pretende por la representación de la parte demandante, que invoca, precisamente en su demanda los artículos 1265 (LA LEY 1/1889 ) y 1266 del C. Civil (LA LEY 1/1889) respecto de los cuales el Tribunal Supremo declara que los vicios invalidantes del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo - 1265 CC) son causas de anulabilidad ( STS de 31 de marzo de 2005 ) y no las propias de la nulidad absoluta ( STS de 12 de junio de 2008 ), argumentando, a su vez, en cuanto al error (art.1266) la exigencia de que el mismo sea esencial y no imputable a la parte que lo padece ( STS de 23 de junio de 2009 ). ' Una vez realizada la precisión descrita, cabe plantearse cuál es el 'dies a quo' del plazo enunciado en el art. 1.301 del Código Civil a los efectos de determinar si se ha producido o no la caducidad de la acción ejercitada. La respuesta a esta cuestión podemos encontrarla en la dicción literal del propio precepto que sitúa el inicio del cómputo del meritado plazo en el momento de la 'consumación' del contrato. Ahora bien es importante no olvidar que la 'consumación' del contrato se entiende producida en momentos distintos según se trate de un contrato de 'tracto único' o de 'tracto sucesivo'. Así en estos últimos, nacidos con vocación de permanencia, y a diferencia de los anteriores, perfección y consumación no coinciden en el tiempo, como recuerda la STS 11-6-2.003 , entre otras, que dispone que 'el artículo 1.301 del Código Civil establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el artículo 1969 del citado Código . En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad, con más precisión de anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones, este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que solo tiene lugar cuándo están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes' criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 .' Por lo que se refiere al contrato que es objeto de los presentes autos, consideramos que responden a esta última naturaleza, en la medida que, las obligaciones subordinadas que nos ocupan tienen plazo de vencimiento a julio de 2.022, debiendo las partes, en especial, la entidad comercializadora de los productos financieros controvertidos, durante dicho periodo, y por tanto, más allá del momento del estricto momento de la perfección contractual, asumir una serie de obligaciones. En esta misma línea se pronunció ésta Sección 9ª de la AP de Valencia, en la sentencia de 3 de abril de 2.013 donde, al analizar contratos de adquisición de productos financiaros de idéntica naturaleza a la de los que nos ocupan, afirma que 'en ningún caso los efectos de las dos órdenes de compra suscritas por los demandantes con mediación de la demandada concluyeron en tal acto, sino que, por el contrario, se prolongan en el tiempo, y así resulta de aquellas que uno de los productos suscrito era de duración 'perpetua' y el otro, porque el programa informático no admitía una fecha sin precisión, fija el momento de finalización en 2039.
Claramente los contratos de compra despliegan sus efectos hacia el futuro y los seguían desplegando al presentar la demanda...' En definitiva, habida cuenta que la acción ejercitada por la actora es de mera anulabilidad, al amparo del art. 1.301 del Código Civil , sujeta a un plazo de caducidad de 4 años, y que el inicio del cómputo del plazo indicado debe situarse, por las razones expuestas, no en la fecha de perfección-celebración de los contratos- como sostiene la demandada/ recurrente - sino en el momento de su consumación o plena realización de sus efectos, circunstancia esta última que, como se ha explicado abundantemente, no se había producido en el momento de la interposición de la demanda, la caducidad como motivo de oposición debe ser desestimado.
CUARTO.- La demandante instó la nulidad de los contratos impugnados sobre la base de que el consentimiento prestado en orden a la adquisición de los productos financieros arriba referenciados, estaba viciado por error. A este respecto se comprende necesario conocer las características de los productos financieros objeto del proceso, en este supuesto, OBLIGACIONES SUBORDINADAS, y. como tales, podemos señalar, entre otras, las siguientes; se trata de instrumentos híbridos de capital, que combinan características propias tanto de la renta fija como de la renta variable; que, a diferencia de las Participaciones Preferentes, están sujetas a un plazo de vencimiento-en concreto en el caso que nos ocupa, el año 2022; que forman parte de los recursos propios del emisor, que proporcionan un interés fijo y posteriormente variable; que por su orden de prelación de crédito, se sitúan por detrás de los acreedores comunes y delante de las cuotas participativas y participaciones preferentes emitidas y garantizadas por el emisor; que no tienen derechos políticos ni de suscripción preferente; que incorporan una opción de amortización anticipada en favor del emisor; que cotizan en un mercado secundario- en el caso que nos ocupa, en la Bolsa de Valencia. Se trata, en definitiva, de productos esencialmente complejos, radicando dicha complejidad, entre otras cuestiones y centrándonos en origen del problema que ha motivado la demanda, en las dificultades que para un no-profesional presenta alcanzar a comprender hasta qué punto, especialmente en situaciones de crisis, dichos productos pueden tornarse extremadamente ilíquidos, de modo que, o uno no se puede desprender de ellos, o la venta implica la pérdida de gran parte del capital invertido.
El error invocado ciertamente se acredita,- y al efecto, documental y testificales - plenamente excusable en tanto que consecuencia directa de la omisión por parte de la entidad demandada de una adecuada información acerca de la naturaleza, características y riesgos propios de los productos financieros suscritos, nada consta al respecto acreditado, la cual, amén de venir exigida por la ley, era absolutamente indispensable para que la cliente alcanzara una mínima compresión de la realidad negocial, habida cuenta su condición de cliente minorista, de escasos conocimientos en dicho sector de la contratación y de la complejidad 'per se' de los mencionados productos.
La idea de que la omisión de los deberes de información por parte de la entidad prestadora de servicios de inversión puede llegar a justificar el error del suscriptor de los mismos, ha sido acogida por la jurisprudencia española, revistiendo particular interés en este sentido, por ejemplo, la SAP de Valencia, de ésta Sección 9ª.
que afirma que, la infracción de tales deberes de información '...aparte de posible sanción administrativa ( o penal) ... es indudable que, en cuanto signifique omisión del deber informativo consecuente con que el cliente no esté 'con conocimiento de causa' exigido legalmente para tomar la decisión en el campo del mercado de valores, puede producir un consentimiento no informado y por tanto viciado por error, al no saber o comprender el suscriptor la causa del negocio y debe ser sancionado por mor del artículo 1.265 del Código Civil ' .
Los argumentos transcritos imponen indagar en uno de los tres elementos que- junto con su esencialidad y la relación de causalidad entre error y la celebración del contrato -vienen a configurar tradicionalmente el error invalidante del consentimiento en la contratación: la ' Excusabilidad ', es decir, que el error no sea imputable a quien lo padece, puesto que no es justo, y atenta contra la seguridad jurídica y el viejo axioma 'pacta sunt servanda', proteger a quien sufrió un error que podía haber evitado empleando una diligencia normal.
La jurisprudencia exige para determinar si el error es o no excusable, atender a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, lo que supone, en el supuesto que nos ocupa analizar: 1). las características del producto contratado, para determinar si, efectivamente, las mismas, pudieron ser asimiladas por la suscriptora, 2). las características propias de la parte suscriptora de los mismos, para determinar la verosimilitud de que no pudiera, por si misma, comprender el alcance y riesgos de los productos adquiridos, 3). el cumplimiento por parte de la entidad de los deberes de información previstos en la ley, cuya infracción, como se ha dicho antes, cuando se trata de productos especialmente complejos y de clientes poco o nada especializados en ese ámbito de la contratación, puede llegar a justificar el error.
Una vez examinadas las características del producto, complejo como hemos dicho, el perfil de la contratante, ultraconservador y en nada conocedor de las vicisitudes inherentes a los mercados financieros, y el marco normativo y jurisprudencial de los deberes de información de entidades como la demandada, cabe plantearse, si, en el contexto que nos ocupa, estos efectivamente se cumplieron y , en caso de que no se cumplieran, si dicha infracción, atendidas las mencionadas características de la suscriptora y de los productos, puede justificar o más bien, excusar, el error, si lo hubo, de la misma.
En cuanto al cumplimiento de los mencionados deberes de información, no se conseguido acreditar por la demandada que dicho cumplimiento se haya producido, toda vez que no se ha aportado ningún documento ni testimonio alguno, que corroboré que tras un adecuado estudio del perfil de la suscriptora se le informara individualizadamente de las complejidades de las inversiones.
Así las cosas podemos concluir con el Magistrado de Instancia que, dado el perfil inversor, las características del producto -muy complejo- y la omisión de los deberes de información de la entidad, no solo es perfectamente posible sino también excusable, que en el momento la suscripción Dº Maite pensara erróneamente que los productos que le ofrecía su interlocutor de confianza en la entidad respondían a las mismas características de los anteriormente contratados, pudiendo fácilmente deducirse, al mismo tiempo y por las mismas razones, que, si Dª Maite hubiera sabido que existía la posibilidad no sólo de no obtener rentabilidad alguna sino también de llegar perder el principal invertido, nunca hubiera celebrado los contratos impugnados.
Dándose los requisitos propios del error, su esencialidad, en tanto que recae sobre la materia misma objeto de la contratación, su relación causal con la finalidad negocial y su excusabilidad, en tanto que por las razones expuestas, no es imputable a la Sra. Maite , procede tener por cierta y así confirmarla la existencia de consentimiento viciado por error en el contrato litigioso, sin que como ahora se precisará, dicho vicio pueda verse purgado por actuaciones posteriores.
Se discrepa de los argumentos esgrimidos por la apelante/ demandada puesto que se entiende que no cabe sostener que la ineficacia del negocio jurídico de adquisición de las OBS fuera convalidado por actos tales como la recepción del importe de los cupones o de las informaciones relativas tanto a la cuenta corriente donde estos eran ingresados como a la información fiscal.
Por último, se comprende y se comparte que la ineficacia del negocio jurídico de adquisición de las OBS debe proyectarse también sobre el de recompra y suscripción de acciones. Es cierto que en este otro caso la demandante no prestó un consentimiento viciado por error, pues ya conocía, o podía conocer, rudimentariamente, si se quiere, el funcionamiento del tipo de valores que habrían de sustituir a los ya adquiridos, pero no cabe sostener que su aceptación en este segundo negocio fuera una manifestación de voluntad válida ni mucho menos que convalidase la ineficacia de la compra inicial, pues se llevó a cabo de forma obligada por las circunstancias concurrentes. Supone esta postura alinearse con la teoría de la propagación de la nulidad a los contratos subsiguientes o conexos, que tiene particular plasmación en la el STS en 17 de julio de 2.010 .
Por todo lo expuesto, debe de ser confirmada la anulación respecto de la suscripción, así como respecto del 'canje'.
La consecuencia de tal declaración ciertamente habrá de ser la recíproca restitución de las cosas objeto del contrato y del precio con sus intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil .
QUINTO .- La desestimación del recurso de apelación implica que, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deberá de ser la parte apelante quien las soporte.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad BANKIA, S.A.contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Sueca de 1 de octubre de dos mil trece , que se CONFIRMA en su integridad.
Respecto de las costas de la apelación, deberán de ser soportadas por la entidad apelante, ello, con pérdida del depósito constituido para apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
