Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 132/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 139/2014 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 132/2014
Núm. Cendoj: 47186370012014100126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00132/2014
Rollo:RECURSO DE APELACION Nº 139/14
SENTENCIA Nº 132/14
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1376/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid seguido entre partes, de una como DEMANDANTES-APELADOS, HORMIGONES ADAJA, S.A. y CONSTRUCCIONES NO RMALIZADAS. S.A., representados por el Prfocurador Dª Mª DEL CARMEN SANZ FERNANDEZ, y defendidos por el Letrado D. LUIS DE Alba Caro Y como DEMANMDADOS-APELANTES, AYUNDAMIENTO DE NAVA DE LA ASUNCIÓN, y el AYUNTAMIENTO CARBONERO EL MAYOR, representados y defendidos por el Letrado de la Excma. Diputación de Segovia D. RAFAEL CARLOS MARTINEZ GÓMEZ y como demandados-apelados incomparecidos en esta istancia, ROYBA 98, AYUNTAMIENTO DE VILLALÓN DE CAMPO, AYUNTAMIENTO DE TUDELA DE DUERO, AYUNTAMIENTO DE SIMANCAS, AYUNTAMIENTO DE ALDEAMAYOR DE SAN MARTÍN, todos ellos intomparecidos en esta instancia, AYUNTAMIENTO DE CAMPASPERO y AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA DE BURGOS, éstos dos últimos en situación de rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 10-01-2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que debía tener por desistido a Construcciones Normalizadas S.A. de la demanda interpuesta contra Royba 98 S.L. y el Ayuntamiento de Renuncio-Villalbilla de Burgos (Burgos) sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas.
Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sanz Fernández en nombre y representación de Construcciones Normalizadas S.A. contra diversos Ayuntamientos debo condenar a abonar a la actora al Ayuntamiento de Simancas la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y siete euros con sesenta y dos céntimos (1.447,62 €), al de Villalón de Campos la de dos mil ciento veintinueve euros con ochenta y cinco céntimos (2.129,85 €), al de Campaspero la de ciento cincuenta y cinco euros con setenta y un céntimos (155,71 €), al de Nava de la Asunción la de dos mil ciento setenta y nueve euros con veintisiete céntimos (2.179,27 €), al de Carbonero el Mayor la de ochocientos quince euros con treinta y dos céntimos (815,32 €), al de Tudela de Duero la de novecientos veinte euros con noventa y un céntimos (920,91 €) y al de Aldeamayor de San Martín la de cuatro mil trescientas ochenta y tres euros con treinta y nueve céntimos (4.383,39 €). Todo ello sin devengo de intereses legales y sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas'.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de los AYUNTAMIENTOS de NAVA DE LA ASUNCION y CARBONERO EL MAYOR se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por la parte demandante-apelada se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18-06-2014, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- Luego de dictarse en autos por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de Valladolid la Sentencia de fecha de 10-1-14 , se interpone el presente recurso de apelación, por la representación procesal de los Ayuntamientos de Nava de la Asunción y de Carbonero el Mayor, paras cuestionar el pronunciamiento de condena frente a referidas entidades, considerando improcedente la condena impuesta, por las argumentaciones que desarrolla en su escrito de recurso, en todo caso, menor la cantidad objeto de condena: 2.179,27 € y de 815,32 €, para reducirla a las cantidades de 1.846,84 € y de 690,96 €, respectivamente, por la rectificación habida sobre las facturas objeto de reclamación, por la demandante Construcciones Normalizadas S.A:, al recuperar el IVA, satisfecho por consecuencia de la declaración del concurso de acreedores para con la entidad demandada ROYBA, 98 S.L., por Auto del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad de fecha de 4-1-13 .
La inicial demanda formulada, por la entidad Construcciones Normalizadas S.A., y la entidad Hormigones Adaja, S.A., se vio mediatizada tan pronto como la demandada Royba 98 S.A., entró en concurso de acreedores, declarado por Auto de fecha de de 4-1-13 , que provocara el desistimiento de la demanda en el caso de Hormigones Adaja, S.A., habida cuenta de la absorción de esta mercantil por la también demandante principal Construcciones Normalizadas S.A:, el desistimiento frente a la demandada Royba 98 S.A., la atracción hacia el concurso de buena parte de las reclamaciones frente a la demandada deudora Royba 98 S.A., el allanamiento de buena parte de las entidades locales demandadas,...No obstante los cual, continuadas las actuaciones se produjo el pronunciamiento condenatoria en la Sentencia que solo va a ser impugnada por la defensa jurídica de la entidades locales demandadas Ayuntamientos de Nava de la Asunción y de Carbonero el Mayor, interesando la libre absolución de las mismas por estimar inexistente deuda alguna de referidas entidades cuando se produce el requerimiento de pago por la demandante Construcciones Normalizadas S.A., en alusión al caso a la operada compensación de créditos habida con la codemandada Royba 98 S.A., que se produjo por expediente administrativo, Decreto de fecha de 2-5-12, y en todo caso, a la pertinente reducción de la deuda reclamada por incidencia al caso de la rectificación de facturas realizada por la propia actora, para recuperación del IVA satisfecho.
SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido, solo puede encontrar parcial acogida, y en lo que luego se razonará respecto de la minoración de la reclamación promovida, por causa de la rectificación de facturas realizada por la propia actora, para recuperación del IVA satisfecho, porque respecto de la virtualidad de la compensación de créditos practicada como causa extintiva de la deuda reclamada, no puede ser estimado.
Se trata en autos del ejercicio, por parte de la demandante, como suministradora de materiales o vendedoras o aportadoras de su trabajo directo de la acción directa, ex art. 1597 del Código Civil , frente a los dueños de las obras, comitentes de las mismas, quienes a su vez mantienen relaciones, débitos con la contratista principal. Se pretende por la actora, con referida base legal, recuperar su débito con la contratista principal, sobre la responsabilidad, en referida acción directa de los dueños de las obras acometidas en las que han intervenido, hasta donde alcanza la responsabilidad de éstas últimas frente a la contratista principal. Se objeta al efecto por las demandadas entidades locales, la improcedencia de la reclamación desde el momento en que tuvo lugar la compensación de deudas en fecha de 2-5-12, por Decreto Administrativo, luego de practicarse en fecha anterior de 11-1-11, la correspondiente liquidación, compensación que fuera impugnada vía contencioso administrativa por la codemandada Royba 98 S.A.,, para ser desestimada por Sentencia, firme de fecha de 5-10-12 (Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia ). Apelando con ello al contenido de lo prevenido en el art. 1202 del Código Civil , en particular a sus efectos automáticos, en orden al carácter extintivo de las obligaciones compensadas y con efectos 'ex tunc', sin perjuicio de la declaración de sus efectos en juicio donde se alega, por cuya consecuencia, la deuda, la liquidez, sobre la que la actora en su acción directa pretende acudir frente a esta demandada apelante, ya no es tal, agotado el fondo económico donde ejecutar el crédito y sin que al tiempo de procederse a la reclamación, luego la interposición de la demanda, tuviera esa Administración demandada, en su calidad de dueño de la obra, ya deuda existente con la contratista principal. Sin embargo de anteriores postulados dogmáticos, es lo cierto que en el caso de autos, sin perjuicio de la realidad de la doctrina jurisprudencial sobre el carácter extintivo, automático y ex tunc de los efectos de la compensación, siempre que, como expresa la citada doctrina jurisprudencial, tal compensación reúna los requisitos legales para su operatividad (deudas recíprocas, líquidas exigibles y vencidas), es lo cierto que tal efecto extintivo solo se proyecta sobre las partes deudoras concurrentes, y es lo cierto que la reclamación frente a las demandadas Administraciones se produjo en fecha de 16-9-10, Reclamación Previa, luego la demanda en fecha de 28-10-10, que es muy anterior a la ejecutoriedad práctica de referida compensación, anterior a la declaración del concurso de la codemandada Royba 98 S.A., fecha de 4-1-13 (con los efectos legales del art. 58 de la Ley Concursal ), por lo que en ese momento, la Administración demandada ya conocía del ejercicio de la acción directa y de su pertinencia, sea cual fueran las recíprocas deudas que mantuvieran las partes. Siendo lo determinante, 'lo que libera realmente al comitente, el momento del pago de la deuda', tal y como ya se ha razonado por esta Audiencia en la Sentencia que cita el Juez de Instancia (Sentencia de 5-3-12, que cita la del Tribunal Supremo de fecha de 10-3-05). Por otra parte, crédito el de la Administración, Ayuntamientos de Nava de la Asunción, resultante del pago efectuado a las Direcciones Técnicas de las obras, que sería de cargo de la contratista principal, según las previsiones contractuales lo que, tilda inicialmente de no muy claramente exigible la deuda ,líquida y vencida para la virtualidad de la compensación que exigiría un expreso pronunciamiento, el que se produjo, con ulterioridad a los requerimientos de referencia, más aún, el pronunciamiento judicial que lo confirmara. Por todo lo cual, la reclamación en esta punto no es de recibo.
TERCERO.- Efectivamente, la demandada apelante, Ayuntamientos de Nava de la Asunción y de Carbonero el Mayor, alegó en el trámite de la Audiencia Previa, la circunstancia de la rectificación de facturas realizada por la propia actora, para recuperación del IVA satisfecho, con el efecto de reducir la cantidad reclamada y objeto de condena: 2.179,27 € y de 815,32 €, a las cantidades de 1.846,84 € y de 690,96 €, respectivamente. La alegación se efectúa en tiempo procesalmente hábil, a tenor de lo prevenido en el art. 426-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero, toda vez que anterior circunstancia no la conoce la demandada apelante sino cuando recibe el traslado de la contestación a la demanda efectuado por Royba 98 S.A., siendo entonces un hecho nuevo susceptible de aleación en referido tiempo procesal hábil, que en modo alguno provoca indefensión o sorpresa al resto de las partes que pueden oportunamente alegar en su defensa cuanto estimen oportuno. La impugnación es de toda justicia, porque referida circunstancia: descuento del IVA, recuperado por efecto del concurso declarado en la codemandada, por virtud del Auto 4-1-13 , hace innecesario ahora la deducción de referido IVA, en sus reclamaciones, que no va ingresar en la Hacienda Pública. Por lo que la deuda sostenida por la actora se ve reducida en misma proporción, que de no aplicarse, produciría un efecto de enriquecimiento (parcial) injusto para esa parte actora.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación no cabe pronunciamiento alguno.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de los Ayuntamientos de Nava de la Asunción y de Carbonero el Mayor, frente a la Sentencia dictada por el, Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de Valladolid de fecha de 10-1-14 , en los presentes autos sobre reclamación de deudas, seguidos a instancias de Construcciones Normalizadas S.A., (e inicialmente la entidad Hormigones Adaja, S.A.), DEBEMOS REVOCAR, referida Resolución, en el solo pronunciamiento relativo a la cantidad objeto de condena para con referida apelante demandada, para DECLARAR LA PROCEDENCIA de su reducción a las sumas de 1.846,84 € y de 690,96 €, respectivamente. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación no cabe pronunciamiento alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
