Sentencia Civil Nº 132/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 132/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 296/2015 de 30 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 132/2015

Núm. Cendoj: 03014370062015100127


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 296/15

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Denia.

Autos nº 1001/14

S E N T E N C I A Nº 132/15

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a treinta de Junio de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 296/15 los autos de Juicio Verbal nº 1.001/14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dª Crescencia y D. Eulalio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Agustin Martí Palazon y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Victoria Navarro Hidalgo y siendo apelada- impugnante la parte demandante D. Hipolito y Dª. Joaquina representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Coral Escolano Pérez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Vicente Galotto Ricos.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Denia y en los autos de Juicio Verbal nº 1.001/14 en fecha 12 de Enero de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que por medio de la presente sentencia procede estimar parcialmente la demanda formulada por D. Hipolito y D Joaquina representados por el Procurador Sr. Daviu Frasquet Isabel contra D Eulalio y D Crescencia representados por el Procurador Marti Palazon y en virtud de ello A) Se declara el derecho de los demandantes a poseer la porción de terreno de superficie de 448m2 ocupada por los demandados B) Se condena a los demandados a restituir a los demandantes la porción de 448 m2 ocupados indebidamente C) Se condena a los demandados a retirar a su costa la valla construida por ellos que discurre a lo largo de la parcela D) Se condena a los demandados a reponer a su costa la valla delimitadora de la parcela a su original estado que coincide con el trazado señalado en los planos del informe documento número tres de los aportados por la actora, valla delimitadora que deberá ser de la calidad y características que tenía antes de su modificación E) Se condena a los demandados a restaurar las uniones en la nueva verja con las existentes F) Se condena a los demandados a reponer el bancal de piedra seca medianero G) Se condena a los demandados del resto de pretensiones contra ellos ejercitadas todo con expresa reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva del derecho, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente, con expresa condena al demandado en las costas del procedimiento. Con expresa condena en costas a los demandados conforme con el fundamento de derecho tercero.'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 296/15.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 30 de Junio de 2015.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.


Fundamentos

Primero.- En el presente caso se ejercita la acción posesoria de recobrar la posesión, respecto de una franja de terreno de 448 m2 de superficie, delimitada en virtud de la pericial que acompaña a la demanda, como parte integrante de las parcelas NUM000 y NUM001 .

La parte actora fundaba su pretensión en el hecho de que han ostentando la posesión pública y pacífica de dicha franja de terreno, al menos desde que sus padres las adquirieron en el año 1995, fecha en que se delimitó la finca, manteniéndose dicha posesión, durante el tiempo en que los padres han sido los propietarios, así como tras la donación que les realizaron a los actores del total de la parcela en el año 2010, y hasta los actos de perturbación realizados por los demandados, que han procedido a ocupar dicha franja de terreno, derribando y retirando parte de la valla antigua que delimitaba la parcela de los demandantes, y colocando una nueva valla metálica que discurre por dentro de la parcela de los demandantes; además de haber ejecutado un acceso desde su propiedad al terreno usurpado, destruyendo los márgenes de piedra existentes en la parte ocupada y han eliminado la línea de goteo por el linde Este y han talado dos olivos centenarios.

Frente a dicha pretensión se alzó la parte demandada negando que la actora ostentase un derecho posesorio sobre la franja de terreno en cuestión, alegando que dicha franja de terreno forma parte de su finca, en virtud de la superficie que obra en su título y los lindes de catastro; que los actores no han acreditado que dicha franja de terreno pertenezca a su finca, dada la superficie de su título; que carecen de legitimación pues solo se les trasmitió por donación la parcela NUM001 , con una superficie de 1033 m2; y que nunca han detentado la posesión de dicha franja, por lo que no ha existido acto de perturbación alguno.

La sentencia de instancia procedió a estimar en parte la demanda, al entender que concurrían los requisitos del interdicto de recobrar la posesión, pues tras valorar la prueba practicada, concluye que ha quedado acreditada la posesión pública, pacífica y no interrumpida que la parte actora y antes su padre tienen sobre la franja de parcela en cuestión, así como la no posesión de la misma por los demandados; y ello sobre la base del informe topográfico de 1998, con los doc. nº 1 y 9 aportados por los demandados, la declaración de los testigos Sr. Valeriano , Sr. Jesús Carlos y Sra. Amalia ; así como por la propia declaración de los demandados y de la testigo de estos, Sra. Custodia . Imponiendo las costas de la instancia a la parte demandada al haberse estimado la pretensión principal y gran parte de las accesorias; a excepción de la eliminación de la rampa y reconstrucción del muro de piedra seca del segundo bancal, así como de la destrucción de la línea de goteo por el linde Este y de los dos olivos centenarios, al entender que no se ha acreditado tales hechos.

Frente a la citada resolución, se alza en apelación la parte demandada, alegando dos motivos fundamentales: 1º que los actores no han acreditado la condición de poseedores de la franja de terreno en cuestión, 2º que los demandados no han usurpado ni perturbado la posesión de los actores. Impugnando igualmente la imposición que de las costas se hacen en la instancia, al entender que se ha producido una estimación parcial de la demanda y considerando que resulta de aplicación el apartado segundo del art. 394 de la LEC .

Funda la parte apelante el primero de los motivos en el error en la valoración de la prueba, con infracción de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC ; procediendo a valorar las pruebas practicadas y concluyendo que de las mismas no resulta que la parte demandante ostente la posesión de la franja de terreno en cuestión; pues a su entender de los planos catastrales y del título, resulta que dicha franja de terreno pertenece a su finca (parcela catastral NUM002 , finca registral nº NUM003 ); considerando que no resulta de la testifical practicada que los actores ostenten la posesión, pues estos hacen referencia al padre de los actores, no identificar la porción de terreno o finca en cuestión o la existencia de relación laboral con el padre de los demandantes. Negando seguidamente que de la declaración de los demandados resulte acreditada la posesión de los actores. Considerando que no está acreditada la titularidad del padre de los demandantes sobre la parcela en cuestión para trasmitirla por donación a los actores, ni por ninguno de los documentos que se acompañan a la demanda. Alega seguidamente que lo anterior conlleva que no se pueda hablar de acto de desposesión.

Frente a este recurso se opone la parte demandante reiterando su condición de poseedora de la franja de terreno en cuestión, en virtud de la prueba practicada en el procedimiento, así como los actos de perturbación realizado por los demandantes. Interesando se mantenga la no imposición de las costas de la instancia. Seguidamente procede a impugnar la sentencia dictada, si bien únicamente en el extremo de que considera que si resultó acreditado en el procedimiento, que los demandados habían ejecutado un acceso desde su propiedad al terreno usurpado y destruido los márgenes de piedra existentes del segundo bancal. Interesando se condenase también a los demandados a la eliminación de la rampa ejecutada y a la reposición del segundo bancal de piedra seca. A lo que se oponen los demandados apelantes alegando que no han acreditado los actores que fuesen ellos los que ejecutaron la rampa y no acreditan los actores cual era el estado anterior del margen de piedra del segundo bancal.

Segundo.-El juicio verbal sobre la tenencia o posesión, es un procedimiento sumario destinado a proteger el hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, esto es, con independencia del título en que se funde, contra el despojo consumado en daño del poseedor. De forma que se intenta restaurar una situación primitiva modificada de forma arbitraria o unilateralmente por la parte contraria.

Tales procesos al igual que los antiguos interdictos, se basan en la prohibición de la vía de hecho contra el poseedor a tenor de lo dispuesto en el art. 446 del Código Civil . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, y por tanto excluye el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. Como ya dispuso la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 , que resulta igualmente aplicable tras la LEC 1/2000, el proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscrito estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio y otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del procedimiento declarativo. Los requisitos de prosperabilidad de dicha acción a tenor del artículo 250.1.4º de la LEC, en relación con el 446 del Código Civil son: 1) que el reclamante se halle en la posesión o tenencia de la cosa o de la finca en el momento de la perturbación o el despojo, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro. 2) que haya sido perturbado o despojado de ella por el demandado o por orden de éste. Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, o hacer uso y disfrute más dificultoso o incómodo, o por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante sin título adecuado o sin relación negocial. 3) que no haya transcurrido un año desde dicho despojo (plazo de caducidad) desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado. El artículo 439.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 'No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo', período anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4.º del Código Civil y 4) que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho.

Por tanto debe quedar fuera del presente, toda alegación, pretensión o motivo de oposición, relativo a la existencia o no del dominio, o cualquier otro derecho real distinto de la posesión, respecto de la franja de terreno en cuestión.

En el presente caso ambas partes se atribuyen la titularidad de la franja de terreno en cuestión, atribuyéndose igualmente la parte demandante el uso y utilización de dicha franja de terreno en el tiempo, además de estar perfectamente delimitada e integrada en su parcela. Sin que en definitiva se pueda oponer a dicha cuestión la titularidad dominical derivada de la superficie del título o de los planos catastrales, o la validez o eficacia del título de los demandantes, como en definitiva pretende oponer la parte demandada; pues dicha cuestión, como ya hemos dicho, no puede solventarse a través de un procedimiento sumario como el posesorio, sino que han de ser objeto del procedimiento declarativo adecuado para ello, a los efectos de determinar quien y hasta donde alcanza el derecho que cada una de las partes dicen ostentar respecto de la franja de terreno en cuestión.

Y siendo que debe limitarse la controversia estrictamente a la posesión ya que no es posible discutir ante el juez otra cuestión que no sea la posesión; resulta básico el justificar el hecho de la posesión, el cual, si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil , ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1942 del Código Civil , que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia.

Entendemos, aplicando la doctrina expuesta y la prueba practicada, que queda acreditado efectivamente que la parte actora y su padre, con anterioridad a la trasmisión que les efectuó por donación, han ostentado la posesión pacífica de la franja de terreno a que hace referencia con su demanda, hallándose en la tenencia de la misma y en la creencia de detentar su propiedad. Pues la parcela trasmitida se encontraba en el momento de la trasmisión perfectamente delimitada, al menos desde 1998, y como tal se trasmitió; así resulta tanto del informe topográfico de noviembre de 1998 (doc. nº 2 de la demanda) y del plano a ella incorporado, donde consta la delimitación de la parcela en cuestión, por medio de una valla metálica por el linde oeste; como del Acta Notarial de presencia de fecha 1 de septiembre de 2010, realizada a instancias del padre de los demandantes (doc. nº 10 de la demanda); donde se hace constar que el único acceso existente a la parcela donde se encuentran plantadas palmeras es la puerta metálica estrecha que se aprecia en las fotografías (a la que se accede desde la parcela donde tiene la vivienda el requirente), y que especialmente en el linde oeste de la misma, existe una verja metálica y un seto vegetal, a lo largo de la misma, sin que exista ningún acceso a la finca colindante; lo que se aprecia claramente en las fotografías 6 a 9 de la misma. En dichas fotografías se observan plantaciones (palmeras y olivos), riego por goteo y la franja de terreno en cuestión labrada y cuidada. Lo que por si solo evidencia que era utilizada y cuidada por el padre de los demandantes o a su costa, al tener como único acceso, la parcela del mismo. Resultando igualmente de la pericial practicada a instancia de la parte actora, donde la perito pone de relieve la existencia de restos de valla antigua, al menos en la zona noroeste de la franja de terreno cuestionado, que fue la única que pudo comprobar, al no poder acceder a dicha franja de terreno, al haber vallado los demandados por el margen inferior del bancal.

Como también lo acredita la testifical practicada a instancia de la parte actora; sin que el resultado de dicha testifical pueda ser desvirtuado por las manifestaciones vertidas en el escrito de apelación, por cuanto recogen una versión sesgada de la misma; así el testigo Don. Valeriano declaró sin género de duda alguno que conocía la parcela hoy de los demandantes y la franja de terreno en cuestión, señalando que el seto de dicha franja de terreno, así como los olivos viejos y el pino, existen de toda la vida; y que el seto sigue la línea recta de la parcela donde se ubica la casa. Que siempre cuido dicha franja de terreno, además de plantar en ella varias cosas mas; lo que queda también constatado a la vista de las fotografías aportadas donde se aprecia la existencia de varias palmeras plantadas por los demandantes (cuestión esta no controvertida). Señalando que si bien desde hace dos o tres años es su hijo el que lleva la jardinería de las parcelas, él ahora colabora.

La existencia del seto de gandules desde hace muchísimos años, fue igualmente confirmada por el testigo Sr. Crescencia , hermano de la demandada; pese a que los demandados declararon haber sido ellos los que pusieron dicho seto por los niños.

Ese mismo uso y tenencia por parte de los demandantes y anteriormente por su padre, fue también confirmado, por el testigo Sr. Jesús Carlos , puesto que éste a la vista de su declaración, sabía perfectamente de que parcela se le estaba hablando, concretamente la contigua a la del padre de los demandantes, donde se ubica su casa; aunque no fue capaz de visualizarla en el plano que se le mostraba o desconocer el nº catastral de la misma. Y lo mismo sucede con la declaración de la Sra. Amalia , quien declaró que en esa franja de terreno donde se ubican el pino y los olivos, no suele ser utilizada, si bien ella la utiliza en verano para tender la ropa.

Si a ello unimos que los propios demandados Sr. Eulalio y Sra. Crescencia , reconocieron que la valla existente en el margen superior ya estaba cuando ellos llegaron; si bien declararon que fueron ellos los que pusieron el seto de gandules para que no se cayeran los niños; declaró la Sra. Crescencia , que el motivo de retirar la valla existente (en el margen superior o 1º del bancal), y colocar una nueva bajo el margen inferior o 2º del bancal en cuestión, fue que se dieron cuenta de que tenían mas trozo del que tenían delimitado, por lo que han puesto la nueva valla, como pone su escritura.

Situación ésta de utilización, cuidado y tenencia, que se ha venido manteniendo en el tiempo a través de los demandantes, hasta el momento en que los demandados procedieron a trasladar la valla delimitadora de las parcelas y situarla debajo del muro de piedra del segundo bancal (como se aprecia en las fotografías incorporadas al Acta de Presencia de 10 de febrero de 2014, doc. nº 4 de la demanda); cuestión esta última (traslado de la valla), no controvertida por los demandados. Así mismo entendemos con la juzgadora de instancia, que de las propias fotografías aéreas que aparecen en el procedimiento se observa claramente la delimitación de las parcelas a través de los setos, en una línea regular; lo que viene a coincidir con lo anteriormente señalado; cuando, sin embargo, no aparece la citada delimitación en el muro de piedra del segundo bancal (o margen inferior del bancal objeto del procedimiento).

No ha quedado evidenciado por tanto, el error denunciado por los apelantes en relación a la prueba practicada; sin que la testifical practicada a instancia de los demandados desvirtúe las anteriores conclusiones, no sólo dada la relación de parentesco y amistad existente respecto del Sr. Crescencia y la Sra. Custodia ; sino también en relación con esta última en cuanto que solo viene a aclarar que había un pequeño paso al final del seto de gandules y que accedían a la parcela en cuestión para poder recoger las cosas que tiraban los niños y a hacer alguna paella. Pues en aquellas fechas, como consta por la propia declaración de los demandados en las parcelas inferiores no había nada, estaba todo libre. Consecuentemente, no concurre la infracción denunciada por los apelantes.

Resultando cuando menos curioso que la defensa de los demandados declarase que los demandantes colocaron las palmeras en el bancal en cuestión, para delimitar el linde de su propiedad; cuando estas palmeras están colocadas dentro del mismo bancal o franja de terreno cuestionado y a cierta distancia del 2º margen o muro de piedra, y no debajo dicho margen, lugar donde los demandados han colocado ahora la valla que dicen ser su linde, y que constituye el acto de perturbación denunciado.

Tercero.-En cuanto a las costas de la instancia, impugna la parte demandada apelante su imposición por cuanto estamos ante una estimación parcial por no haberse accedido a todas las pretensiones de condena contenidas en el suplico de la demanda.

Dicho motivo, entendemos debe merecer favorable acogida, por cuanto que al entender de esta Sala, si bien no se atendieron a todas las pretensiones accesorias derivadas de la principal. Dicha estimación no puede ser calificada de estimación sustancial la demanda. No se puede olvidar que en el presupuesto que se aporta en el doc. nº 16 de la demanda para restaurar el aspecto original de la parcela se aprecia que la restitución de los olivos que pretende, suponen el importe de 3.840 €, respecto del total del presupuesto de 10.168 €; y la restauración del segundo bancal de 1.640 €. Por lo que solo estas dos pretensiones rechazadas ya constituyen por si, mas de la mitad del valor de reparación, por lo que en la valoración final si serían sustanciales y de trascendencia dichas pretensiones; lo que supone necesariamente la estimación en parte de la demanda y consecuentemente la no imposición de las costas de conformidad con el art. 394.2 LEC .

La estimación en parte del recurso de apelación interpuesto determina la no imposición de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC .

Cuarto.-Por lo que respecta a la Impugnación planteada por los demandantes apelados, debemos señalar que se circunscribe únicamente al extremo de que considera que si resultó acreditado en el procedimiento, que los demandados habían ejecutado un acceso desde su propiedad al terreno usurpado y destruido los márgenes de piedra existentes del segundo bancal. Interesando se condenase también a los demandados a la eliminación de la rampa ejecutada y a la reposición del segundo bancal de piedra seca. A lo que se oponen los demandados apelantes alegando que no han acreditado los actores que fuesen ellos los que ejecutaron la rampa y no acreditan los actores cual era el estado anterior del margen de piedra del segundo bancal.

A la vista de la prueba practicada, y concretamente las fotografías obrantes a las actas notariales de 2010 y 2014, así como las declaraciones de los propios demandados vertidas en el acto de juicio y las fotografías 1 y 2 del doc. nº 10 aportado por la parte demandada, entendemos que la impugnación planteada debe ser estimada en parte.

Siendo que como declararon los propios demandados, el único acceso a la franja de terreno en cuestión era un pequeño paso situado al final del seto de gandules, donde ya no existía desnivel entre las parcelas; que a la vista del contenido del acta notarial de 2010, no existe paso alguno desde la finca colindante; y siendo de observar en las fotografías nº 4 y 5 obrante al acta notarial de 2014, así como en las fotografías 1 y 2 del doc. nº 10 aportado por la parte demandada; que se ha ejecutado, evidentemente por los demandados o por orden de estos, para acceder a la franja de terreno en cuestión; un acceso situado hacia la zona central del margen de piedra existente, con apertura entre el seto de gandules, y con una pequeña rampa para salvar el desnivel. Se debe concluir que procede condenar a los demandados a eliminar dicha rampa y reponer el margen.

Sin embargo no es de estimar la pretensión de restauración del segundo bancal de piedra seca, en la medida en que no se aprecia que el mismo se haya visto afectado respecto de su situación anterior al despojo; ni se ha acreditado por otro medio dicha circunstancia.

La estimación en parte de la impugnación planteada, conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas de la misma de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y ESTIMANDO EN PARTE la impugnación planteada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia, de fecha 12 de enero de 2015 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, únicamente en el extremo de condenar también a los demandados, a eliminar la rampa y reponer el margen donde se ubica la misma; así como no haber lugar a la imposición de las costas de la instancia; permaneciendo inalterables sus restantes pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.