Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 132/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 346/2013 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 132/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100117
Núm. Ecli: ES:APB:2015:4999
Núm. Roj: SAP B 4999/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 346/2013
JUICIO VERBAL Nº 847/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 IGUALADA
S E N T E N C I A Nº 132/2015
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 28 de mayo de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio verbal, número 847/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Igualada, a instancia
de D. Obdulio contra SOCIETAT DE CAÇADORS DE SANTA MARIA DEL CAMÍ , los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 21 de febrero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cathy Roncero Vivero, en nombre y representación de D. Obdulio , contra la mercantil SOCIETAT DE CAÇADORS DE SANTA MARIA DEL CAMI, domiciliada en VECIANA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a abonar a la actora la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (5.275 euros) , cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde Sentencia hasta el total abono de la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por SOCIETAT DE CAÇADORS DE SANTA MARIA DEL CAMÍ y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2015.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte demandada solicitando su revocación y que se dicte resolución que le absuelva, con imposición de las costas a la demandante.Ésta se opuso a la apelación, peticionando la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la apelante.
Segundo.- Opone la recurrente, resumidamente, la interpretación errónea de la norma aplicable y que conforme a la interpretación de la regla de la D. A. de la Ley 17/2005 no es el criterio objetivo del lugar de procedencia el determinante de la responsabilidad regula por la misma, sino la culpa o negligencia.
Además refiere la inexistencia de hecho probado que acredite la acción u omisión negligente o culposa y nexo causal, aludiendo también a la valoración de la prueba y a la responsabilidad del titular de la vía, señalando que la mera tenencia de un APC no es una actividad de riesgo.
Tercero.- A la vista del objeto de la apelación entiende ésta Sala pertinente su estimación.
La cuestión objeto de autos debe resolverse partiendo de lo dispuesto en la D. A. 9ª de la Ley 17/2005 de 19 de julio que recoge que en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación, añadiéndose que los daños personales y patrimoniales en estos siniestros sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.
Partiendo de lo expuesto no se comparte la valoración de la resolución de instancia, entendiendo que debe ser la demandante quien debe probar la conducta negligente de la demandada, sin que quepa que la actora se limite a describir el accidente y a tasar los daños causados, no viniendo prevista legalmente la inversión de la carga de la prueba ni establecida para estos supuestos jurisprudencialmente.
Además debe considerarse que por lo actuado tampoco se ha acreditado que la apelante hubiera incurrido en culpa o falta diligencia. No podemos olvidar que la autovía atraviesa el coto, según resulta del documento obrante al folio 33 y que tal y como se infiere del obrante al folio 84, emitido por el Ministerio de Fomento, en cuanto a la autovía A-2 en su punto kilométrico 546- 200, es el organismo estatal el encargado de la conservación y explotación de la demarcación de carreteras del estado en Cataluña, de modo que cualquier tipo de obra o instalación fija o provisional que se pretenda realizar en la zona de afección de la carretera deberá contar con la previa autorización del organismo titular de la vía.
Según consta en el folio 86 y ss, en las Instrucciones sobre la conveniencia de instalar cierres cinegéticos en las áreas de caza, los cierres de las áreas privadas de caza están cada día más cuestionados, siendo impensable autorizar el cierre sistemático en todos ellos, añadiéndose que en todos los casos en que se pudiera autorizar los cierres deberían permitir la circulación de la fauna silvestre no cinegética.
A lo expuesto debe añadirse que El departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural , Serveis Territorials a Barcelona, comunicó que, respecto a la apelante, no había constancia de que hubiera ningún incumplimiento del plan vigente y que desde el año 2006 hasta la fecha del escrito no constaba que hubiera abierto ningún expediente sancionador de la sociedad, añadiéndose que en relación al cierre cinegético de áreas privadas de caza, según las instrucciones de la Direcció General de Medi Natural, no se puede autorizar. Por último debe significarse que no se llevó a término ninguna batida de jabalís dentro del área privada de caza el día 8 de enero2012.
Las consideraciones anteriores, por lo que respecta a la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, unidas a que es un hecho notorio y que por tanto debe estar en la consideración de los conductores que por allí transitan, la existencia del coto y que el accidente no se produjo por consecuencia directa de la acción de cazar, habiendo acontecido por la noche, a las 1 horas aproximadamente según consta en la demanda, determinan que no pueda concluirse que hubiera habido una falta de diligencia en la conservación del coto de caza, no existiendo prueba de la misma partiendo de lo actuado, de forma que esa acción hubiera sido la causa del accidente, no constado tampoco de forma cierta que otras medidas como las que refiere la apelante y que podrían consistir en zanjas o utilización de productos repelentes, fueran eficaces para evitar hechos como el de autos, lo que debe llevar a estimar la apelación.
Cuarto.- Las costas causadas en la primera instancia deben imponerse a la actora al suponer la estimación de la apelación, la desestimación de la demanda, y ello considerando lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C ..
No procede expresa imposición de las costas generadas en ésta alzada a tenor del contenido del art 398.2 del mismo cuerpo legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Societat de Caçadors de Santa Maria del Cami , contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, desestimando la demanda, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte actora y sin expresa imposición de las originadas por el recurso de apelación.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

