Sentencia Civil Nº 132/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 132/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 165/2014 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRILLO POZO, LUIS FRANCISCO

Nº de sentencia: 132/2015

Núm. Cendoj: 08019370132015100129

Núm. Ecli: ES:APB:2015:3718

Núm. Roj: SAP B 3718/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 165/2014 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 112/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MANRESA
S E N T E N C I A N ú m. 132
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. LUIS F. CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 112/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia
6 de Manresa, a instancia de COMUNITAT DE PROPIETARIS CARRETERA000 NUM000 DE MANRESA
contra D. Humberto , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de febrero de 2014 por el/la Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia número Juzgado Primera Instancia nº 6 de Manresa se dictó sentencia de 3 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: «Estimo íntegramente la demanda promovida por Comunitat de propietaris de la CARRETERA000 nº NUM000 de Manresa contra Humberto y condeno a éste al pago de 15.452,82 euros más el interés legal desde la interpelación judicial (19 de enero de 2012), que se incrementará en dos puntos desde esta resolución ( art.

576 LEC ).

Se imponen las costas procesales a Humberto ».



SEGUNDO.- La sentencia fue recurrida por la demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC, fijándose el día 8 de abril de 2015 para deliberación y votación del mismo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han seguido las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente LUIS F. CARRILLO POZO.

Fundamentos


PRIMERO.- Sostiene el recurrente que los gastos de 2010 (rehabilitación de la fachada del edificio) no son exigibles, que superan el 25 por ciento del presupuesto anual de la comunidad, que la convocatoria para la junta no fue comunicada porque reside en otra localidad. En otro orden de cosas, alega que el mencionado gasto es innecesario e inasumible. Por todo ello suplica la desestimación íntegra de la demanda. El contenido del recurso es mucho más limitado en sus motivos que el escrito de oposición a la demanda, que argumentaba que para saber si se debe hay que analizar el acta de la junta en la que se aprueba el presupuesto de 2010, si fue convocada correctamente, si se hizo con quorum legal, si los votos favorables representaron o no el porcentaje necesario, si el gasto relativo a nuevas instalaciones o servicios comunes es superior a 1/4 del presupuesto anual, si los acuerdos han sido notificados a los ausentes; ante tal falta de informaciones optaba por no reconocer la deuda.

La sentencia apelada había estimado íntegramente la demanda en base a las pruebas obrantes en autos, a saber, la certificación del secretario y las reclamaciones extrajudiciales, los extractos aportados en los que consta la exigibilidad y liquidez de la deuda y la regularidad de las convocatorias de las reuniones de propietarios. Esta sección no tiene sino que respaldar sus argumentos, y en consecuencia desestimar el recurso. Pueden darse por reproducidos éstos, que serán sólo anotados en algunos extremos, remitiéndonos en lo no expresamente dicho a la mentada resolución. Se comenzará por las convocatorias, para tratar seguidamente la cuestión de la deuda.



SEGUNDO.- A tenor del art. 553-21 CCC, aplicable ex art. 10.1 CC , «Las convocatorias, citaciones y notificaciones deben enviarse al domicilio que ha designado cada propietario o propietaria o, si no han designado ninguno, al elemento privativo del que es titular con una antelación mínima de ocho días naturales.

Además, el anuncio de la convocatoria debe publicarse en el tablón de anuncios de la comunidad o en un lugar visible habilitado al efecto. Este anuncio debe indicar la fecha de la reunión y debe estar firmado por el secretario o secretaria de la comunidad, con el visto bueno del presidente o presidenta. Dicho anuncio produce efectos jurídicos plenos a los tres días naturales de haberse hecho público si no puede realizarse la notificación personalmente».

En el presente caso no ha quedado duda de que la forma habitual de realizar las convocatorias se ajusta a lo prevenido en la norma, y de hecho el propio apelante lo está admitiendo cuando se lamenta de ser notificado en el inmueble de su propiedad en lugar de en su residencia (no consta cuál es; desde luego, no ha sido comunicada a ninguno de los órganos de la comunidad). La regla es que si falta la suficiente de diligencia del propietario que quiera recibir las comunicaciones en otro sitio -siempre debe tomar la iniciativa él, que es el único que tiene las informaciones relevantes y el único que puede manifestar sus preferencias- la comunidad cumple entregándolas en el punto de referencia que conoce; no le es exigible realizar costosas inversiones para averiguar el paradero de cada uno de los vecinos, que supondría un sacrificio de la colectividad evitable a coste cero.

Sea como fuere, todas las informaciones recabadas apuntan a que su residencia está en CARRETERA000 NUM000 de Manresa: Dictado requerimiento de pago en el monitorio del que procede el presente procedimiento el 16 de marzo de 2012 y devuelta la notificación postal, se intenta la personal el 17 de mayo, sin éxito. Mas realizada consulta domiciliaria, la AT, la DGT, el catastro, el INE, el Servicio de empleo estatal, el Cuerpo Nacional de Policía y el sistema de información laboral informan de que el domicilio está en tal sitio. De hecho, finalmente pudo ser entregado en mano en el domicilio indicado (el 2 de julio de 2012).

En consecuencia, nada hace pensar que si no ha asistido a las juntas (sólo acude a la de 5 de abril de 2005 y a la de 15 de febrero de 2008) ha sido por deficiencias en la notificación. Y, por eso mismo, nada hace pensar que no haya conocido las actas, y si no las ha impugnado no puede ahora cuestionar los acuerdos, sea por motivos de fondo o por razón de las formalidades de adopción.



TERCERO .- Vista la legitimidad y carácter vinculante de los acuerdos (incluyendo, es obvio, los que fijan las cuotas trimestrales y las derramas), al apelante le queda el poder demostrar que ha pagado. La actora ha hecho lo que estaba en su mano. Ciertamente la prueba aportada por ella (certificaciones del administrador y presupuestos anuales con especificación de ingresos y gastos, detallando lo que cada vecino aporta y debe, docs. 8 ss.; conviene no olvidar que las actas dejan el rastro de una larga historia de impagos; como señala la SAP de Barcelona de 22 de junio de 2009 , la intervención de un administrador profesional aporta un plus de verosimilitud a las afirmaciones de la comunidad) pudo ser discutida en cuanto a su suficiencia, pero en caso de duda el demandado tenía en su mano probar que ha pagado muy fácilmente, aportando los recibos o certificaciones bancarias: el art. 217.7 LEC avala esta solución.

Acreditada su posición deudora, mal se puede pretender tener la consideración de disidente en los términos del art. 553-30 CCC («2. Los acuerdos relativos a nuevas instalaciones o a servicios comunes, si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad, no obligan ni vinculan a los propietarios disidentes»). Simplemente: no tiene opción de disentir quien no tiene derecho a votar, como bien señala la sentencia apelada (art. 553-26).

En resumen: Se considera probada la existencia de su deuda, por lo que la sentencia debe ser confirmada.



CUARTO.- Habiendo sido desestimado el recurso, se imponen las costas de esta alzada a la apelante ( art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de primera instancia número 6 de Manresa de 3 de febrero de 2014 , que en consecuencia es CONFIRMADA en su integridad, con expresa imposición de costas al apelante.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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