Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 132/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 453/2013 de 20 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 132/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100240
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 453/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 458/2012
S E N T E N C I A núm. 132/15
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 458/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de Jose Augusto quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra ITEM INTERNATIONAL, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Augusto contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de enero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMAR la demanda instada por dos Jose Augusto contra ITEM INTERNACIONAL, S.A., absolver a la demandada e imponer las costas al actor. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Augusto y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticinco de febrero de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.-Don. Jose Augusto interpuso demanda frente a ITEM INTERNATIONAL, S.A. solicitando su condena a pagar por comisiones debidas la cantidad que corresponderá, que cautelarmente se fijan 17.000.- €, incrementadas en lo que represente el interés legal por mora en el pago, y además a indemnizarle en cantidad de otros 44.695,11 € en concepto de indemnización por clientela prevista en el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia , con abono de los intereses procesales y las costas. En la Audiencia Previa fijó la cuantía reclamada por comisiones en 14.200.- € y reconocía haber recibido la suma de 2.475,98 € por el primer trimestre de 2012, con posterioridad a la interposición de la demanda (dto.15 de la contestación).
Expone que la demandada trabaja en el sector del hogar, regalo, decoración papelería y juguete; que las partes suscribieron un contrato el 1 de mayo de 1991, realizando una remisión expresa a la norma que sería posteriormente aprobada, la Ley 12/1992 sobre contrato de Agencia, de 27 de mayo de 1992; que en el contrato se le confirió al agente la exclusividad en la zona Norte de Barcelona; que en los últimos 5 años ingresó una media de 44.695,11 €; que el 8-6-2011 recibió un burofax en el que se le advertía que debía mejorar la organización y planificación del trabajo diario, captación de nuevos clientes, recuperación de clientes perdidos, y que tomara nota y recuperara la diferencia con respecto a la previsión; que a partir de ese escrito la empresa empezó a ningunear al actor, en el inicio de una persistente y sistemática persecución hacia el agente con la finalidad última de que se fuera de la empresa; que el 15-7-2011, encontrándose de baja, el Sr. Jose Augusto descubrió que se le había vaciado su cartera de clientes de ventas indirectas, asignándoselos a otro agente; que la factura de liquidación por comisiones pertenecientes al tercer trimestre del 2010 y 2011 acredita la disminución de ingresos, aunque la situación de baja no obsta para no dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 12.2 LCA ; que el 24-8-2011 la empresa le comunicó que a partir del 29 de ese mes incorporaría a su zona a la Sra. Macarena , que iba a gestionar los distritos postales que detallaba, quebrantando con ello el carácter de exclusividad de la zona otorgada en contrato, lo que lleva aparejada la rescisión automática del contrato por incumplimiento unilateral del empresario; que el incumplimiento conllevaba a su vez una disminución de los ingresos del agente en relación a la situación anterior, y así lo hizo saber mediante burofax de 30-1-2012; que no ha podido cuantificar la cuantía de la disminución por lo que solicitará de la demandada que aporte las ventas realizadas en la zona de exclusividad del actor; que todo ello le produjo estrés y preocupación por el problema de su corazón; y que el 16-3-2012 comunicó a la demandada la rescisión del contrato, solicitando las cantidades que aquí se reclaman.
ITEM INTERNATIONAL, S.A. se opone y niega que el demandante haya sido nunca agente exclusivo para la zona territorial pactada; que en el contrato se indicó que 'la zona geográfica podrá ser modificada a instancia de la Empresa siempre que se demuestre que el agente no la cubre ofreciendo el servicio debidamente observado por las normas de su profesión'; que por la acción comercial de la demandada el abanico de establecimientos se ha multiplicado por 10, pues abarca todo tipo de tiendas de mobiliario, de decoración, de iluminación, de material de hogar, de menaje de cocina, de ferretería, etc., por lo que existe necesidad de nombrar subagentes, o de desdoblar sus zonas para que pudieran ser convenientemente atendidas, lo que fue aceptado por otros agentes, pero el Sr. Jose Augusto se negó a hacerlo, agarrándose a una lectura sesgada y parcial de su contrato; que el promedio facturado los últimos 5 años es de 39.340,42 €; que tras varias conversaciones sin lograr un acuerdo, mediante escrito de 24-8-2011 la empresa dividió la zona del demandante; que dicho cambio no supuso problema ni merma para el demandante, pues si en julio de 2011 atendía a 100 clientes, como manifiesta en su demanda, con la nueva asignación de clientes su listado creció hasta los 195 clientes, sin contar los potenciales; que el actor dejó caer sus ventas buscando que la empresa resolviese el contrato, o en su caso tener una exclusa para justificar su resolución unilateral; que a partir del último trimestre de 2011 el actor inicia una actitud de resistencia y falta de colaboración que sólo perjudicó sus resultados; que el demandante ha recibido liquidación y pago de todas las comisiones que le corresponden, incluidas las devengadas en el primer trimestre del 2012; que el actor no está legitimado para solicitar una indemnización ex art. 30 LCA , pues ha sido él quien ha denunciado el contrato sin necesidad de ningún tipo, pues no hay incumplimiento por la demandada, y no acredita además que él es el responsable de haber aportado nuevos clientes a la relación, o de haber incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela precedente, puesto que los clientes se captan fundamentalmente a través de las ferias de muestras sectoriales.
La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando:
'En el caso de autos el actor considera que se vulneró su derecho a la exclusividad al contratarse otro agente. Ha quedado acreditado que la parte demandada contrató a la Sra. Macarena el 29 de agosto de 2011 asignándole varios distritos postales que hasta ese momento correspondían al actor. También ha quedado probado que la demandada comunicó en reiteradas ocasiones al demandado la necesidad de que nombrase a un subagente (nombramiento previsto en el propio contrato) debido a la necesidad de adecuarse a la nueva situación del mercado (de 3.000 referencias existentes en tres únicos sectores cuando se inició la relación, se pasó a unas 17.000 referencias, abarcando un mayor número de sectores), lo que puede explicar la reestructuración que la parte demandada negocio con todos los agentes instándoles a nombrar subagentes, y de hecho así fue aceptado por la mayoría de ellos.
La necesidad de nombrar a un agente para que promoviera y concluyera operaciones mercantiles por cuenta de ITEM vino impuesta por la negativa del demandante para nombrar un subagente.
Por otra parte el hecho de nombrar a un agente comercial para la zona asignada al demandado no supone un incumplimiento del contrato suscrito. Así de una lectura conjunta del contrato se aprecia, que se pacta la exclusividad para que el Sr. Jose Augusto no pueda promocionar y concluir negocios de idéntica o análoga naturaleza a los de ITEM, nada le impedía actuar como agente de otros productos distintos a los de ITEM. Pero es que además el propio contrato prevé la posibilidad de modificar la zona geográfica asignada al agente, siempre que existiera un motivo que lo justificase. Y este ha sido el caso. Y a dicha conclusión se llega no sólo del redactado del propio contrato (Pacto Primero), sino de los hechos posteriores al nombramiento del agente en agosto de 2011, pues no es hasta enero de 2012 que el actor muestra su disconformidad con el nombramiento del agente e indica que debería compensársele económicamente (No hay duda que la modificación de la zona debe llevar aparejada una compensación /indemnización económica adecuada, máxime si tenemos en cuenta, que los clientes en ella incluidos y que aporté a la cartera de su empresa por el ejercicio de mi actividad, los he perdido, produciéndose un claro agravio y disfunción, cuando no incluso una injusticia.
Les emplazo pues a que, en el término de quince días me comuniquen su decisión al respecto, para lo que me pongo a su disposición en lo que precisen, transcurrido dicho plazo sin noticias lo entenderé como una negativa, quedando liberado para iniciar cuantas acciones legales entienda que me puedan corresponder para reivindicar la lesión del derecho producido (Documento 5 de la demanda).'. Y sobretodo por el hecho de que los demás agentes aceptasen la solución, lo que indica que sabían que la empresa podía modificar la zona geográfica que tenían asignados, siempre que hubiera un motivo para ello. Y en el caso de autos, de las testificales de los tres agentes comerciales que depusieron en el acto se desprende que esa necesidad era obvia: una aumentos de los posibles clientes a los que acudir -ya no hablamos de un catalogo limitado al sector de papelería, juguetería y regalo- sino que abarca muchos más sectores, por lo que la acción del agente es básica para aumentar el número de ventas, aumentando sus comisiones y los beneficios de la empresa.
En consecuencia no existiendo motivo alguno para resolver el contrato no puede exigir indemnización por clientela.(...)
El primer requisito para obtener indemnización consistirá en que el agente haya aportado nuevos clientes al empresario 'o' haya incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente (no son acumulativas estas dos circunstancias o posibilidades). El segundo requisito será que la actividad del agente pueda seguir reportando ventajas 'sustanciales' al empresario. Y, por fin, el tercero, denominado también, 'juicio de equidad', se configura como una 'cláusula de cierre'. (...)
En el caso de autos, no hay prueba alguna del aumento de la clientela. Depusieron dos clientes captados por el actor, pero ello no es un dato significativo. Así en el propio contrato se indica que se le entrega un listado de clientes, sin embargo dicho listado no ha sido aportado, y la parte actora tampoco ha propuesto prueba alguna en orden a acreditar que hubo un aumento significativo de los clientes o de las ventas. Es más de los mails que la demandada le envió en los últimos contactos habidos entre ellos, se desprende que el número de clientes estaba disminuyendo.
En cuanto a la prueba de incremento de clientes si era tan evidente, podría haberse pedido o aportado una pericial o un informe que permitiera comprobar el aumento de clientes o el de ventas. No puede aceptarse como argumento para eximirle de la carga de la prueba que la demandada no le ha facilitado la documentación contable, y ello por entender que con anterioridad a la interposición de la demanda se pudo solicitar como diligencias preliminar o haberse solicitado una pericial judicial. Pero es que además es de presumir que el actor disponía de su listado de clientes y pudo y debió aportarlo al juicio. Los únicos listados que constan no se saben si son clientes captados por el actor con su visita o en las ferias y jornadas de puertas abiertas.
En cuanto al incremento sensible del volumen de negocios que pueda seguir reportando beneficios a su empresario, aquí sí que ha de tenerse en cuenta la 'eficacia real' del agente en beneficio de su principal. (...)
En el caso de autos como se ha dicho no sólo no tiene derecho a indemnización por clientela por que no ha habido incumplimiento por parte de ITEM sino porque en el caso de que así hubiera sido el demandante no ha acreditado la aportación de nuevos clientes, o el aumento sensible de las ventas o que el incremento sensible del negocio se deba a su actuación.
Igual suerte debe correr la reclamación por comisiones pendientes. No hay prueba alguna al respecto, es más la propia parte actora indicaba en su escrito de demandada que se requeriría a la adversa para que aportase las ventas realizadas en la zona de exclusividad para cuantificar la suma de comisiones pendientes y que cifró en 17.000€. Sin embargo no se propuso prueba en la Audiencia Previa.
Debemos indicar que no procede cantidad alguna por dicho concepto puesto que se le han liquidado, y así se acredita por la documental aportada por la demandada, las comisiones al Sr. Jose Augusto por las ventas gestionadas directamente por él. Y como se ha indicado, y dado que la Sra. Macarena trabajaba como agente ( y no subagente) las comisiones por las ventas que ésta realizó, en la zona que al inicio de la relación contractual tenía asignada el Sr. Jose Augusto , y que por las necesidades de la empresa le fueron atribuidas, le correspondían a ella, y por tanto no tiene derecho a reclamarlas el Sr. Jose Augusto .'
SEGUNDO.-La representación Don. Jose Augusto expone en su recurso que la sentencia no ha valorado correctamente la prueba, pues no considera extremos fundamentales como que: el contrato que unía a las partes otorgaba al Sr. Jose Augusto el carácter de agente con exclusividad para el municipio de Barcelona, zona norte; la necesidad de reorganizar el trabajo del Sr. Jose Augusto no era tal, de modo que no había obligación del agente, ni necesidad por parte de la empresa, de interponer otra agente en su zona atribuida en exclusiva; el agente tenía derecho a cobrar las comisiones de sus clientes, injustamente sustraídos así como la indemnización por clientela; hubo incumplimiento por parte de la empresa respecto de lo que se establece en el art. 15.2 de la Ley de Agencia .
TERCERO.-Debemos partir de lo pactado por las partes en el contrato suscrito el 1-5-1991. Así, en el pacto primero del contrato se estableció que el Sr. Jose Augusto 'actuará como intermediario independiente, por cuenta de la empresa ITEM INTERNATIONAL, S.A., promoviendo en exclusiva la distribución y venta de los artículos que correspondan en la zona de:
DEL MUNICIPIO DE BARCELONA EN PARTE LA ZONA NORTE, PARTIENDO EL MUNICIPIO POR LA LÍNEA DEL PASSEIG DE GRÀCIA HASTA EL MUNICIPIO DE SANT ADRIÀ DEL BESOS, PARA CUBRIR LA CLIENTELA DE LA EMPRESA DE DETALL.'
Durante veinte años, y hasta el 24-8-2011, el Sr. Jose Augusto fue el distribuidor en exclusiva de la demandada en la zona indicada, como testificaron los dos clientes en la vista, el Sr. Juan , que lo es desde hace 7 años, y el Sr. Rogelio , desde hace 16 o 17 años, y como como expone la propia demandada en el burofax remitido en esa fecha, en la que le comunican que 'la empresa está obligada a reestructurar tu zona', lo que supone un reconocimiento explícito de que hasta ese momento esa zona era solo suya, y además adjuntan 'relación de los clientes que pasan a ser responsabilidad de la nueva delegada de ventas', Doña. Macarena , lo que evidencia que los clientes de trece distritos postales que eran suyos dejan de serlo.
ITEM INTERNATIONAL niega en la contestación que el Sr. Jose Augusto haya sido agente en exclusiva para la zona pactada, porque el propio contrato permite que 'la zona geográfica podrá ser modificada a instancia de la Empresa siempre que se demuestre que el agente no la cubre ofreciendo el servicio debidamente observado por las normas de su profesión'. Es decir, el contrato permite una modificación de la zona, pero exige a la empresa un requisito, que se demuestre que el agente no la cubre. Pero en su burofax, de 24-8-2011, comunicando al Sr. Jose Augusto que dejaba de tener exclusividad en la zona pactada en el contrato, ITEM INTERNACIONAL no acredita que el agente no cubra su zona, ya que se limita únicamente a realizar afirmaciones genéricas y de futuro para justificar la medida. Así que 'el objetivo que la empresa persigue con la división racional del territorio es cubrirlo de la forma más rentable', 'la rentabilidad de Item International pasa por que nuestros delegados de ventas cumplan la periodicidad de visita de clientes de su zona', 'la empresa tiene como política comercial ampliar líneas de productos'. Y tampoco al procedimiento se aporta prueba por la demandada que justifique, con números concretos, que se cumplía el requisito para poder modificar la zona de exclusividad del agente que había sido pactada y respetada durante veinte años. La demandada debía acreditar, porque el contrato la obliga a ello, que el agente no podía cubrir debidamente la zona que desde el inicio de la relación las partes habían convenido. Pero no se sabe ni a cuantos clientes ha venido atendiendo los últimos años el Sr. Jose Augusto , ni cuál era la planificación nueva que se había propuesto la empresa. Y la demandada no sólo tiene la obligación de fundamentar la modificación, conforme establece el contrato, sino que además tiene toda la facilidad probatoria, ya que como manifestó en la vista el legal representante de la demandada, Sr. Adriano , aunque los representantes tienen un sistema informático que les permite acceder a la información, y el Sr. Jose Augusto la tuvo hasta el momento que se repartió la zona, luego no se le entregó la contabilidad, porque no fue pedida correctamente, o a través de un juzgado. También afirmó Don. Adriano que cambiaron al Sr. Jose Augusto porque no estaba siendo bien atendida su zona. Pero éste es el extremo que ITEM INTERNATIONAL no acredita, siendo insuficiente simplemente su enunciación por la propia empresa en algunas comunicaciones.
Y por supuesto ninguna trascendencia tiene que otros agentes hayan aceptado una modificación de sus condiciones contractuales, repartiendo su cartera de clientes con subagentes, ya que desconocemos los términos por ellos pactados, y en cualquier caso, ello no justificaría el incumplimiento del contrato suscrito por las partes del procedimiento que nos ocupa.
La consecuencia de la modificación realizada unilateralmente por la empresa, y sin justificar, supuso que el Sr. Jose Augusto viera disminuidos a más de la mitad sus ingresos, pues le quitaron los clientes de la mitad de los códigos postales de zona de la ciudad que tenía asignada. Así, si las comisiones del Sr. Jose Augusto del 3er trimestre de 2010 fueron de 7.807,58 € (folio 29), y del 4º de 2010 de 16.296,14 € (folio 37), tras la reducción de zona, en el 3er trimestre de 2011 fueron de 3.057,88 € (folio 30), y en el 4º de 2011 de 6.794,8 € (folio 38). Y no viene justificado por el afirmado por la demandada, pero no acreditado, descenso de ventas del 20%, porque los datos reflejados por ella misma en su burofax de 8-6-2011 la desmienten, ya que evidencian que en el mes de mayo de 2011 se vendió en la zona del Sr. Jose Augusto un 125,98 % más que en el año anterior de 2010. Bien es cierto que a ITEM INTERNATIONAL ello le parece todavía insuficiente, y presiona porque quiere ver triplicadas las ventas.
Con estos números el Sr. Jose Augusto manifestó en burofax de 30-1-2012 y 23-2-2012 su disconformidad con la modificación, exigiendo el respeto a lo pactado y a LCA, y finalmente el 15-3-2012, comunicó, al amparo del art. 26 LCA , la resolución del contrato, por entender que ITEM INTERNATIONAL ha incumplido las obligaciones legal y contractualmente establecidas, lo cual ha sido efectivamente constatado.
Reclama las comisiones a que tenía derecho por la sustracción de sus clientes, correspondientes al segundo semestre de 2011, puesto que el art. 12.2 LCA establece que 'Cuando el agente tuviera la exclusiva para una zona geográfica o para un grupo determinado de personas, tendrá derecho a la comisión, siempre que el acto u operación de comercio se concluyan durante la vigencia del contrato de agencia con persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el acto u operación no hayan sido promovidos ni concluidos por el agente.' El Sr. Jose Augusto tiene, por tanto, derecho a percibirlas, y han sido cuantificadas en 14.200.- €, cuando ha podido acceder a la información. Porque, como hemos recogido, el legal representante de la demandada, Don. Adriano , reconoció que ITEM INTERNATIONAL incumplió lo establecido en el art. 15.2 LCA que establece que 'El agente tendrá derecho a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario en los particulares necesarios para verificar todo lo relativo a las comisiones que le correspondan y en la forma prevenida en el Código de Comercio. Igualmente, tendrá derecho a que se le proporcionen las informaciones de que disponga el empresario y que sean necesarias para verificar su cuantía.'
Y reclama la indemnización por clientela, también negada afirmando que el Sr. Jose Augusto no ha aportado ningún cliente. Ello vino desmentido por los dos empresarios que testificaron, Don. Juan , y Don. Rogelio , quienes manifestaron que fueron captados por el actor. Pero nuevamente, no es suficiente con negar que, en los veinte años de relación contractual entre las partes, el Sr. Jose Augusto no hizo cliente alguno, por inverosímil, y porque ITEM INTERNATIONAL tiene toda la facilidad probatoria para acreditar que, de los 200 clientes reconocidos de la zona del Sr. Jose Augusto , algunos, o muchos, ya lo eran con anterioridad de la demandada, o fueron captados por ella directamente, pero no se ha molestado en acreditarlo ni con uno solo de ellos. Por ello, se estima que el Sr. Jose Augusto tiene derecho a la indemnización por clientela del art. 28 LCA , es decir, al importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años, en la cantidad solicitada de 44.695,11 €.
Se condena por tanto a ITEM INTERNATIONAL, S.A. al abono al Sr. Jose Augusto de la cantidad total de 58.895,11 €, los intereses legales desde la interposición de la demanda, y asimismo las costas de la primera instancia, puesto que si las cantidades solicitadas no lo fueron con toda precisión fue por el incumplimiento por su parte de lo establecido en el art. 15.2 LCA , negándose a facilitarle la contabilidad para el cálculo de las comisiones de 2011, y en consecuencia imposibilitándole precisar más la indemnización por clientela que correspondía al Sr. Jose Augusto .
CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado, revocando la resolución recurrida, sin condena en costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
ESTIMAMOSel recurso planteado por la representación Don. Jose Augusto , REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, el treinta de enero de dos mil trece , y condenamos a ITEM INTERNATIONAL, S.A. al abono al Sr. Jose Augusto de la cantidad total de 58.895,11 €, los intereses legales desde la interposición de la demanda, y asimismo en las costas de la primera instancia. Y ello sin imposición de las costas del recurso.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

