Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 132/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 810/2013 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 132/2015
Núm. Cendoj: 30030370012015100130
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:766
Núm. Roj: SAP MU 766/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00132/2015
SENTENCIA Nº 132/2015
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a catorce de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 810/13, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia y seguido entre D. David como demandante
y la compañía Mediterráneo Vida como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la
parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. González Sempere, mientras que la apelada lo ha
sido por el también Letrado Sr. García Izquierdo, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco
Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 24/1/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aledo Monzón en representación de David contra 'Mediterráneo Vida S.A' debo condenar y condeno a esta a que abone a la entidad CAM el importe del capital pendiente amortizar a fecha 17.01.2008 de los préstamos nº NUM000 y NUM001 .
En el supuesto que el importe del mismo haya sido abonado por el actor la cantidad será abonada a la parte actora con los intereses del art. 20 de la L.C.S .
Se desestima la demanda en cuanto al resto y todo ello sin hacer manifestación en cuanto a las costas causadas. '
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Los motivos de apelación reiteran la divergencia de la parte demandada con la apreciación probatoria operada en la instancia, aludiéndose a una vulneración, no sólo del genérico art. 217 de la LEC , sino del art. 10 de la LCS , siendo el enunciado de este precepto de la citada ley especial el realmente determinante de la solución al litigio alcanzada por el Juzgado recurrido, al referirse toda la valoración de los medios de acreditación practicados a impulso de ambas partes a lo regulado por dicha norma.
Si de algo no puede tildarse la resolución cuestionada es de inmotivada o incongruente, ya que el juez a quo ha explicitado de forma plausible la aplicación llevada a cabo de la legislación vigente en la materia a la realidad a su escrutinio sometida, sin que tal sentencia carezca de soporte jurisprudencial actualizado o de una contemplación equilibrada de las posiciones de ambas partes.
La sólita alusión a la originación de indefensión ex arts. 24 y 117 de la CE carece, por tanto, de sustento alguno, sin que este Tribunal pueda compartir la atribución de resolver bajo el prisma de ciertos prejuicios previos que se hace al juzgador inicial de la litis. Y ello, pese a que ciertamente se realicen observaciones sobre las características de los contratos de aseguramiento como el que constituye la base de la contienda jurídica ahora repetida en esta segunda instancia. Y es que no se puede apoyar tal consideración en un aserto consistente en que si el actor aceptó la suscripción de dos pólizas de seguro de amortización de préstamo bancario, ha de aceptar las consecuencias inherentes al desarrollo de los mismos, pues, tal verdad ha de justificarse y en las diferencias habidas respecto de cómo se produjo ese desarrollo negocial es en donde radica el núcleo litigioso, sin que, por ende, se haya fallado 'una causa general', sino la concreta y singularmente planteada en estas actuaciones.
La línea de subjetividad imputada al juez a quo al apreciar las pruebas de naturaleza personal es precisamente la que utiliza la parte apelante para impugnar tal prospección de la realidad enjuiciada, extremo igualmente rechazable por esta Sala.
Se pregunta la aseguradora apelante qué requisitos obligacionales ha descuidado en este caso, debiéndose responder que en el ámbito de la antes referida ley especial es el asegurador quien ha de probar suficientemente que fue el asegurado quien de alguna forma incumplió su prestación, para lo que, en principio, debe quedar incólume la sinalagmaticidad propia de ese tipo de pactos, siempre en el ámbito de aplicación del art. 1091 del CC .
En este escenario negocial, necesario resulta admitir la razón que sustenta la referencia del juez de instancia a la circunstancia de no tener que otorgar validez a los contratos por el hecho de que se hayan firmado voluntariamente por el asegurado, pues por sí no supone ello el cumplimiento por el asegurador de sus íntegras obligaciones, como en este concreto supuesto acaece. Es oportuno recordar que respecto de las pruebas documentales tan echadas de menos en el Juzgado no se propuso en esta alzada su aportación al Rollo de Sala, lo que hubiese tenido encaje en el texto del art. 464 de la LEC .
En suma, la línea argumental del recurso quiebra ante la demostrada presencia de la total asunción por el actor de unas cláusulas no sometidas en legal forma a su consideración, esto es, de la admisión del seguro para poder recibir un préstamo sin una concienzuda apreciación del alcance de esos apartados del 'producto', para lo que hubiera sido necesario acreditar que D. David conoció y aceptó consciente y cabalmente las íntegras consecuencias de la valoración del riesgo a que el cuestionario le vinculaba, pues de ello cuida expresamente el ya citado art. 10 de la LCS , precepto cuyo último inciso precisamente fue añadido por la ley 21/1990 para adaptar nuestro Derecho a la Directiva 88/37 CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.
En ese orden de cosas, por más que se justifique en el escrito de alzada, debe tener, como la tuvo en la instancia, influencia la renuncia de la parte demandada a que declarase ante el juez a quo el propio demandante, por muy suficiente que al respecto se estimase la prueba documental de constancia en los autos.
Y es que de plena conformidad con lo firmado o de lo contrario es de lo que va este litigio.
No se trata, pues, de que el actor sufriese ciertas patologías con anterioridad a la fecha del seguro, sino de que no se ha justificado que al suscribirlo se le informase ampliamente de la influencia en el curso del propio seguro que pudieran tener esas patologías no expresamente noticiadas a la compañía aseguradora.
Y no puede, por supuesto, admitirse como irrefutable lo informado por el Dr. Mauricio sobre la imposibilidad de que la demandada hubiese pactado ese seguro de haber conocido el verdadero nivel de tan referidas patologías del asegurado. La tan reiterada ocultación en el cuestionario carece, por tanto, del enorme valor obligacional que le atribuye la demandada.
Confrontando lo al respecto defendido por la jurisprudencia esgrimida por tal apelante y la reflejada en la sentencia impugnada se llega a concluir que ha de someterse el criterio al caso especial que se resuelve, siendo evidente que en el supuesto ahora revisado el asegurado careció de un preclaro conocimiento sobre las trascendencia de sus contestaciones al cuestionario que firmó, aun siempre sostenido por él que lo hizo sin que se le explicase su contenido y, menos aun, su influencia el desarrollo del propio contrato.
No se está, pues, ante una realidad como las falladas por la Sección 5ª de esta AP en la S. de 15/11/11 o por la Sección 4ª en S. de 24/406, cuyas referencias quedan plasmadas en el escrito apelatorio.
SEGUNDO.- No se ha aplicado de forma errónea o extrávica la norma reguladora del onus probandi, esto es, la ya referida del art. 217 de la LEC , sino que de manera contundente y muy razonada se ha valorado el íntegro material de acreditación en Juicio constante en lo actuado, sin que esa función o facultad de apreciación pueda desplazarse del juzgador hacia una de las partes, de ahí que, como sostiene la actora al oponerse al recurso de contrario promovido, no pueda detectarse arbitrariedad alguna en tan efectivo escrutinio, y sin que, hay que insistir en ello, deba admitirse cuanto opina, más que concluir, el dictamen facultativo de la aseguradora Mediterráneo Vida SA, muy relacionado, por cierto, con los informes de los organismos oficiales aportados con la demanda, como igualmente enfatiza la parte apelada.
Se ha valorado la prueba pericial, en definitiva, bajo la aplicación del art. 348 de la propia ley de enjuiciar, sin que pueda calificarse esa apreciación de contraria en sentido alguno a las pautas que determinan el concepto de la 'sana crítica' de referencia en tal precepto adjetivo, pues no puede tenerse esa operación por ilegal, absurda, irracional o ilógica, según se sostiene por el TS en S. de 18/7/11 .
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Haya, en nombre y representación de la aseguradora Mediterráneo Vida SA de Seguros y Reaseguros, frente a la sentencia de fecha 24/1/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 2.646/10, del que dimana el rollo nº 810/13, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

