Sentencia Civil Nº 132/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 132/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 93/2015 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 132/2015

Núm. Cendoj: 36038370012015100120

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00132/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 93/15

Asunto: ORDINARIO 536/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.132

En Pontevedra a trece de abril de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 536/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 93/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Saturnino , representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ PUELLES CASAL, y asistido por el Letrado D. RAUL VÁZQUEZ CARNEIRO, y como parte apelado-demandado: GRAÑA CALVAR SL, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, y asistido por el Letrado D. RAMIRO JOSÉ ANDRÉS GONZÁLEZ; FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARCIA, y asistido por el Letrado D. RAMIRO JOSÉ ANDRÉS GONZÁLEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,quien expresa el parecer de la Sala, formulando voto particular el Magistrado D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 24 febrero 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Saturnino , que actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Luis Enrique contra la entidad mercantil GRAÑA CALVAL SL y contra la entidad aseguradora FIATC SEGUROS y ello sin expresa condena en costas debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Saturnino , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario,promovido por don Saturnino , actuando en su propio nombre y, además, en representación de su hijo menor de edad, Luis Enrique , contra la mercantil 'Graña Calvar SL' -entre cuyo objeto social se encuentra la realización de trabajos de montaje de instalaciones eléctricas- y la entidad aseguradora 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija', con la que la primera codemandada tiene concertado un seguro de cobertura de responsabilidad civil derivada de su actividad empresarial, en exigencia de responsabilidad con reclamación de una indemnización de 700000 euros por la muerte de la esposa del demandante, como consecuencia de un edema cerebral padecido por intoxicación de monóxido de carbono, en la madrugada del día 21 de diciembre de 2006, con ocasión de encontrarse durmiendo en una de las habitaciones de su vivienda, producto de la inhalación de humo ocasionado por el incendio iniciado en el interior del armario empotrado del hall de entrada al piso donde se encuentra el cuadro de automáticos de la vivienda, que fue instalado por la mercantil demandada 'Graña Calvar SL' en el año 2000 en el curso de la construcción del edificio por encargo de la promotora del inmueble, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación el actor.

SEGUNDO.-En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia fundamenta esencialmente su decisión, sobre la base del ejercicio por la parte actora de una acción de exigencia de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil y de la valoración de la prueba practicada con especial mención de los diversos informes técnico-periciales aportados a los autos, en la consideración de no ser dable la atribución a la mercantil demandada 'Graña Calvar SL', instaladora del cuadro eléctrico, de algún tipo de negligencia o imprudencia en relación de causalidad con el incendio de la vivienda de litis, ya por actos propios ya por acto ajeno del que deba responder.

Por cuanto: 1) dicha empresa demandada llevó a cabo la instalación eléctrica en el inmueble en el año 2000, con ulterior supervisión del ingeniero autor del proyecto y de la dirección de obra, consiguiendo también las oportunas autorizaciones administrativas; 2) dicha instalación fue posteriormente modificada para adecuación a una tarifa especial por otra empresa (Unión Fenosa) ajena a la mercantil demandada; y 3) tras ello, el incendio se produce seis años después del montaje del cuadro eléctrico por la demandada 'Graña Calvar SL' y por causas que no se han podido determinar.

TERCERO.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, el actor recurrente interesa la estimación de la demanda aduciendo error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, con base en las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer

Así, se indica que en la argumentación contenida en la sentencia, el Juzgador de instancia da a entender que el responsable del incendio sería 'Unión Fenosa' con base en unas conjeturas o suposiciones carentes de prueba.

Que los únicos hechos completamente comprobables son que el incendio se originó en el cuadro eléctrico instalado por la demandada 'Graña Calvar SL', situado en el interior del armario empotrado del hall de entrada a la vivienda.

Que los peritos redactores de los informes técnicos aportados por la parte actora (Sres. Basilio y Conrado ) afirman con rotundidad que, en base a su experiencia y a lo observado en el presente caso, todo apunta a que el incendio se originó por un mal apriete de los bornes de conexión del cuadro eléctrico.

Que las entidades demandadas niegan que el mal apriete de los bornes sea la causa del incendio, mas sin indicar alguna remota causa que pudiera justificar su producción.

Que la conclusión a la que llegan los peritos de la parte actora resulta reforzada por la comunicación remitida por Unión Fenosa, tras proceder a la revisión eléctrica del edificio luego de producido el siniestro de litis, en el sentido de haber comprobado que en algunas viviendas había unos contadores secundarios propiedad de los clientes, y que las conexiones de algunos de ellos no estaban suficientemente apretadas. A lo que cabe añadir el contenido del acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del inmueble, de fecha 28/8/2007, en donde se refleja la preocupación del propietario de una de las viviendas por los problemas eléctricos que dieron lugar al incendio en la vivienda de litis 1º G y varios problemas similares en otras viviendas.

Debiendo recordarse el criterio jurisprudencial, a efectos de determinación de responsabilidad, de no resultar suficiente la diligencia reglamentaria si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces.

Que asimismo por la parte actora recurrente se aportó con la demanda un plano de la tercera planta del inmueble, perteneciente al proyecto correspondiente al mismo, con el que se acredita que el precitado armario empotrado no se construyó por el demandante, sino que se realizó en obra y consta en todas las viviendas. Con lo cual, debió ser la instaladora demandada la que se negase a instalar los cuadros eléctricos dentro de dichos armarios.

Y que la exigencia de responsabilidad, en supuestos como el presente, en que se desarrolla una actividad que implica un riesgo considerable en relación a los estándares medios, debe ser analizada conforme a la denominada teoría del riesgo, en base a una objetivación de la responsabilidad a través de la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte generadora del riesgo (la demandada 'Graña Calvar SL') acreditar que actuó con la diligencia debida y que la culpa radica en el proceder de la víctima.

CUARTO.-Aún cuando en el apartado de fundamentos de derecho de la demanda el actor invoque exclusivamente en apoyo de su pretensión reclamatoria el art. 1902 CC , regulador de la responsabilidad civil extracontractual, ello no empece el que el tribunal, respetando la causa de pedir, pueda aplicar al caso otra normativa jurídica adicional en virtud del principio 'iura novit curia'.

Lo anterior se indica en razón a la concurrencia en la parte demandada-perjudicada de la condición de consumidor.

En tal sentido, dado que el siniestro tuvo lugar el día 21/12/2006, vendría a resultar de aplicación la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios. Y ello, por no advertirse de aplicación al caso la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, teniendo en cuenta que no nos encontramos ante un supuesto de puesta en circulación por un fabricante o importador de un producto defectuoso sino de la deficiente prestación de un servicio de instalación de un cuadro eléctrico por una empresa dedicada a tal clase de actividad, máxime cuando la parte actora, a tenor de los informes técnicos que aporta, hace radicar la causa del incendio en un mal apriete de los bornes del cuadro eléctrico, esto es, en la deficiente instalación de un aparato cuyos elementos componentes no se denunciaron como defectuosos.

En el capítulo de garantías y responsabilidades de la Ley 26/1984, de 19 de julio, se vienen a recoger dos tipos de responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por el consumo de bienes y servicios. Por un lado, un sistema de responsabilidad por culpa con inversión de la carga de la prueba (arts. 25 y 26 LGDC), que impone al prestador del servicio la carga de probar que ha actuado con la diligencia que exige la naturaleza del servicio o actividad. De otro, un sistema de responsabilidad objetiva (art. 28 LGDC), cuando se trate de uso y consumo de bienes y servicios que exigen niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.

No obstante, en ambos casos, para la exigencia de responsabilidad se hace necesario la prueba del nexo de causalidad entre el resultado dañoso producido y la actuación del agente demandado.

Al respecto, la STS de fecha 16/10/2006 , con cita de la sentencia del mismo Tribunal de fecha 18/4/2002 , viene a indicar que:

'El régimen legal específico en materia de defensa de consumidores y usuarios se encuentra en la Ley de este nombre de 19 de julio de 1984. La Ley tiene como objeto la protección del consumidor en todos sus aspectos, de forma que la introducción de un nuevo régimen por daños del producto es sólo uno de los instrumentos que la Ley establece dentro de aquél objetivo más amplio. La Ley establece en su art. 25 un principio que a primera vista parece consagrar la responsabilidad objetiva plena por lo que la doctrina llama 'puesta en un mercado de un producto defectuoso, pues dice: 'el consumidor y usuario tiene derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos y servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y servicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deban responder civilmente'. Pero esta norma exige los matices que se derivan de los arts. 26 y 28. El art. 26 acoge el sistema tradicional de responsabilidad, en el sentido de que se responde cuando hay alguna culpa del daño producido. Dice el precepto que 'las acciones y omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios determinantes de daños o perjuicios a consumidores o usuarios darán lugar a responsabilidad de aquéllos a menos que conste o se acredite que han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad'. Es decir, esta regla no introduce ninguna novedad especial respecto a la práctica judicial, pues determina que se responde sólo si hay culpa por acción u omisión'. A ello ha de añadirse que, como en toda clase de responsabilidad aún en la objetiva plena, es necesario que se dé un nexo de causalidad entre la acción u omisión y el resultado dañoso producido; es la falta en el caso enjuiciado de ese nexo causal entre la conducta imputada al empleado de la demandada y las lesiones sufridas por el actor, lo que determinó el fallo absolutorio de la sentencia recurrida.

Señala la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2007 que 'en cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que 'como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños y perjuicios se deriven o fueren ocasionados por un acto imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar'. Por otra parte, la sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que 'el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esta Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante y 'en todo caso es preciso que pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citado en la de 30 de octubre de 2002); como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la cusa eficiente del evento dañoso ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )'.

La STS de fecha 19/2/2009 reitera tal criterio, al señalar que 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ); el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas)'.

Viniendo a poner de manifiesto la STS de fecha 30/11/2001 que 'La determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada este juicio corresponde sentarlo al Juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a un criterio de logicidad o buen sentido'.

Por otro lado, si bien es cierto que, en supuestos de daños por incendio, la jurisprudencia ( SSTS 31/1/2000 , 27/2/2003 , 26/6/2003 , 2/6/2004 , 9/6/2005 , 5/3/2007 ) considera que basta al perjudicado con probar el origen del incendio (no su causa concreta, cuya prueba puede resultar imposible), ello se refiere a casos en que el incendio se genera dentro del ámbito de control del demandado (en cuanto propietario del bien en que se inicia el fuego o cuando el mismo se produce dentro del círculo de su actividad empresarial sometido a su control y vigilancia). Siendo así que, en el supuesto contemplado, el incendio se produce en el cuadro eléctrico de automáticos sito en la vivienda del actor-perjudicado y propiedad del mismo, cuyo mantenimiento también le incumbía, a tenor de lo establecido en el art. 20 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión.

QUINTO.-Pues bien, expuestas las anteriores consideraciones jurídicas, en el caso examinado, de los elementos probatorios obrantes en los autos, no cabe concluir el necesario nexo causal entre la actividad desplegada en su momento (año 2000) por la empresa demandada con ocasión de la prestación del servicio de instalación del cuadro eléctrico de automáticos en la vivienda del demandante y el daño producido, esto es, muerte de la esposa del actor por intoxicación de monóxido de carbono por inhalación de humo ocasionado por el incendio iniciado en el interior del armario empotrado del hall de entrada a su vivienda, a la altura del cuadro eléctrico, en el mes de diciembre del año 2006.

Por cuanto:

1).-Del contenido del informe del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil resulta la imposibilidad de la determinación de forma concluyente de la fuente del fuego, con indicación de que probablemente haya tenido su origen en un fallo en el cuadro de automáticos de la vivienda (que no precisa) y también puntualización de que todos los signos observados fueron producidos por acción de un fuego externo de gran intensidad, si bien no se descarta que éste pudiera tener su origen en una sobrecarga en las conducciones eléctricas que hubieran producido un gran calentamiento en los mismos, originando la combustión ignición de los materiales plásticos y posterior propagación del mismo, debiendo hacerse esta interpretación conjuntamente con el entorno en que se produjo el incendio y que estaría influenciado tanto por el tipo de protección plástica de los conductos de cobre como por la carga de fuego existente en su entorno.

2.- Si bien los informes periciales aportados por la parte actora(del perito tasador Don. Basilio y del ingeniero técnico industrial Don. Conrado ) atribuyen la causa del incendio a un deficiente apriete de los bornes y conexiones existentes en la parte trasera del cuadro eléctrico(según el perito Don. Basilio ) o a un mal apriete de un terminal de elementos que conforman el cuadro eléctrico que provocaría el aumento de temperatura en los bornes de las protecciones del cuadro eléctrico y originaría el foco origen del incendio(en palabras del perito Don. Conrado ), teniendo en cuenta que a la hora en que se produjo el siniestro (sobre las cinco horas de la madrugada) la instalación eléctrica está funcionando a máxima potencia (los acumuladores eléctricos de tarifa nocturna estaban cargando), con lo cual la intensidad que circulaba por la protección del cuadro eléctrico y por el cableado del mismo era máxima, hecho éste que, unido a un mal contacto motivado por el deficiente apriete de un terminal, provocaría el aumento de temperatura en los bornes de las protecciones del cuadro eléctrico y originaría el foco origen del incendio, los informes aportados por las entidades demandadas(del ingeniero industrial Sr. Marcos , de los ingenieros técnicos industriales Sres. Plácido y Serafin , y de la 'Unidad Politécnica de Reconstrucción de Accidentes- UPRA SL') vienen a contradecir aquella consideración.

Así, en el informe Don. Marcos : a) en primer lugar, se hace hincapié en la existencia del cuadro eléctrico dentro de un armario de madera, inexistente cuando se ejecutó la obra, como se comprueba en la inspección realizada al conjunto del edificio, donde existen varias viviendas sin armarios ni elementos constructivos delante de la caja de mandos eléctricos, en atención al carácter propagador del fuego que cabe atribuir a dicho armario y al contenido en él existente; b) se indica luego que, si en el informe de la Guardia Civil se afirma que las conexiones a los restos carbonizados de los distintos mecanismos aparecen firmemente sujetas ello elimina cualquier suposición acerca de que el origen del fuego se deba a un fallo en el montaje de los equipos; y c) se hace referencia a la mención de los restos de un trasformador toroidal (indicador de tensión o sobreconsumo) que no forma parte de la instalación eléctrica de baja tensión ejecutada por la empresa demandada en el año 2000, lo que pone de relieve la modificación del cuadro eléctrico por el usuario o tercero autorizado por aquél.

Por su parte, en los informes de Don. Plácido y Serafin , se destaca: a) que la conclusión del informe de la Guardia Civil es que no se puede determinar de forma concluyente la fuente del fuego; b) que la construcción de un armario empotrado tapando el cuadro de automáticos de la vivienda es contrario a las directrices de Industria y Unión Fenosa, dado que su existencia perjudica la ventilación del cuadro y empeora el desenlace de foco inicial dada la carga de fuego aportada; c) que la instalación ejecutada por la demandada 'Graña Calvar SL' recibió el visto bueno de un técnico titulado, de Industria y de Unión Fenosa; d) que, tras la intervención de 'Graña Calvar SL', Unión Fenosa instaló en el mismo cuadro de automáticos de la vivienda un contactor, un interruptor de control de potencia y un reloj de doble tarifa; y e) que no se pueden descartar manipulaciones del cuadro de automáticos de la vivienda en el largo período de seis años transcurrido desde la entrega de la obra por la instaladora 'Graña Calvar SL' hasta el acaecimiento del siniestro.

Sentándose en el dictamen emitido por la empresa 'UPRA SL' las siguientes consideraciones: a) que la Guardia Civil no pudo determinar de forma concluyente la fuente del fuego; b) que la instalación del cuadro eléctrico fue llevada a cabo por la empresa 'Graña Calvar SL' de acuerdo a la reglamentación de instalaciones eléctricas del momento y legalizada de acuerdo al protocolo establecido, obteniendo el visto bueno al recibir el boletín correspondiente a la instalación efectuada, cumpliendo dicha instalación, por consiguiente, con los requisitos necesarios para el suministro eléctrico; c) que los seis años transcurridos desde que se instaló el cuadro eléctrico hasta que se produjo el incendio suponen un periodo excesivamente prolongado para atribuir la causación del incendio a un mal apriete original de los bornes de conexión, en atención a que, de haber existido un mal apriete de los bornes de la instalación original, se habría detectado un mal funcionamiento de la instalación con anterioridad, con un histórico de incidencias y disfunciones previas a que se provocase un incendio de la magnitud del sobrevenido, siendo así que el demandante, con ocasión de su interrogatorio, vino a manifestar no haber tenido nunca problemas con la instalación eléctrica hasta el incendio; d) que a la instalación eléctrica original realizada por la empresa 'Graña Calvar SL' se incorporó un sistema de acumulación de tarifa nocturna, instalándose por parte de la empresa 'Unión Fenosa' dispositivos de control y funcionamiento en el cuadro eléctrico; e) que el contactor del sistema de tarifa nocturna permite ampliar el régimen de funcionamiento de la instalación eléctrica, aumentando de ese modo el calor emitido por efecto Joule; f) que la intensidad de corriente requerida por los acumuladores de calor del sistema de tarifa nocturna podía ser superior a la dimensionada para la instalación originalmente legalizada, de modo que, de ser así, la sobretensión podría generar un calentamiento que actuase como foco de ignición; g) que el confinamiento del cuadro eléctrico en el armario empotrado dificultaba una adecuada ventilación en caso de sobrecalentamiento de la instalación, siendo los elementos almacenados en el interior del armario inflamables y aportaron el combustible que favoreció la propagación del incendio por el resto de la vivienda; y h) que el incendio se inició a las cinco horas de la madrugada cuando las líneas del cuadro eléctrico no soportaban cargas vinculadas a consumos de los electrodomésticos de la vivienda, salvo el sistema de alimentación de acumuladores de tarifa nocturna instalado por Unión Fenosa, que llevaban seis horas cargando a pleno rendimiento, con el consiguiente flujo de intensidad por el sistema de derivación, circunstancias que refuerzan la consideración de que es más probable que la posible fuente de ignición esté vinculada con el sistema de carga nocturna, que no a una deficiencia en la instalación eléctrica original implementada por la empresa demandada 'Graña Calvar SL'.

3.-Con posterioridad a la instalación del cuadro eléctrico por la empresa demandada, ha venido a acreditarse la manipulación del mismo siquiera por Unión Fenosa, con instalación por su parte de varios aparatos (contactor, interruptor de control de potencia e interruptor horario doble tarifa) para la adaptación al sistema de tarifa nocturna. Con lo que ello comporta de posibilidad de revisión del estado de la instalación efectuada por la demandada 'Graña Calvar SL' (de la que no consta viniese a formular reparos por posibles deficiencias) así como incluso incorrecta ejecución de su propio trabajo que alcanzase a provocar anomalías en el sistema del cuadro eléctrico.

4.-Siendo considerado como un factor importante, por no decir que decisivo, en la producción del siniestro objeto de reclamación (muerte de la esposa del actor) la circunstancia de que el cuadro de automáticos se encontrara situado en el interior de un armario empotrado, debido a la gran carga de fuego almacenada en el mismo (aspirador, ropa, calzado...), que contribuyó a la mayor intensidad y propagación del incendio -al punto de venir a manifestar en el acto del juicio el perito informante a instancia del demandante, Don. Conrado , que si no estuviese el cuadro eléctrico dentro del armario solo se hubiese quemado dicho cuadro-, todo apunta a que el armario fue montado con posterioridad a la instalación del cuadro eléctrico por la empresa demandada.

Al respecto, la lógica lleva a concluir que la instalación del cuadro eléctrico la lleva a cabo la demandada 'Graña Calvar SL' antes de la colocación del armario, dadas las dificultades e incomodidades ya de partida que supondría su montaje con el armario instalado. Aparte de que, de no ser así, sería muy extraño que contase la instalación con el beneplácito de los técnicos, industria y Fenosa, por contravenir los criterios de seguridad de aplicación en instalaciones eléctricas en edificios.

Asimismo, en el informe pericial Don. Marcos , se indica que el armario no estaba cuando se ejecutó la obra, como se comprueba en la inspección realizada al conjunto del edificio, pues aun a día de hoy hay varias viviendas que conservan el estado inicial de la obra, sin armarios ni elementos constructivos delante de la caja de mandos eléctricos. Y, a mayor abundamiento, el testigo Alberto , que fue vecino del inmueble, en relación al armario de su piso vino a manifestar que en el plano estaba la pared y el dicente le puso las puertas.

Con lo que, dada la situación del cuadro eléctrico en la vivienda del actor (en el interior de un armario empotrado en el que se guardaban y amontonaban diversos materiales, tales como aspirador, ropa y calzado) en último término nos encontramos ante un incorrecto uso de la instalación por parte de sus propietarios.

En atención a lo anteriormente, se impone la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.

SEXTO.-Por las mismas razones expuestas en la sentencia de instancia, se estima procedente no hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Voto

QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

Con pleno respeto al criterio expresado en la sentencia, en el ejercicio de la facultad establecida en el art. 260 de la LOPJ , discrepo de su línea argumental y del contenido del fallo, que en mi opinión debería haber sido estimatorio del recurso, por las siguientes razones:

1.- La resolución del litigio exige partir de la siguiente relación de hechos, que se toman de los escritos de alegaciones de las partes y del atestado elaborado por la Guardia Civil, incorporado al previo proceso penal:

a) en la noche del 21.12.2006 se produjo un incendio en la vivienda NUM000 de la CALLE000 , de Cangas de Morrazo, que provocó la destrucción generalizada de diversas dependencias y lesiones graves a una de sus ocupantes, Doña Rosa , a consecuencia de las cuales falleció un mes después.

b) el fuego se originó en el cuadro eléctrico de la vivienda, ubicado en el hall de entrada, en el interior de un armario empotrado. El incendio se produjo durante las horas de la noche, cuando el suministro funcionaba a ' máxima potencia', al encontrarse cargando los acumuladores de energía instalados en la vivienda, para aprovechar el sistema de tarifa nocturna.

c) el cuadro eléctrico fue instalado durante la ejecución de las obras de construcción de la vivienda, en el año 2000, por la empresa demandada, Graña y Calvar, S.L.

Partiendo de estos hechos, no controvertidos, el objeto esencial del proceso exigía determinar la causa del incendio, como elemento necesario para juzgar sobre el éxito de la acción ejercitada contra la empresa instaladora. Y sobre tal esencial extremo, coincido con el parecer de la mayoría en que los elementos probatorios aportados no permiten conocer con exactitud la razón por la que se originó el incendio en el cuadro de automáticos de la vivienda. La valoración probatoria que se expresa en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de la mayoría resulta, en mi opinión, precisa, con la matización de que frente a las opiniones discrepantes de los peritos de parte, las conclusiones del atestado y del informe de criminalística de la Guardia Civil resultan de mayor vigor, no solo por la evidente imparcialidad y capacidad técnica de sus autores, sino esencialmente por la inmediatez en el acceso a las fuentes de prueba.

Así, en el informe de criminalística (folios 73 y ss. de las actuaciones)se identifica con precisión el origen o foco principal del fuego y en relación a su causa se mencionan dos factores: ' el fallo o mal funcionamiento del cuadro de automáticos de la vivienda... produciendo la ignición del aislante de los cables así como de los materiales combustibles cercanos de forma continuada' y el hecho de que dicho cuadro se encontrara ubicado en el interior de un armario empotrado; en sus conclusiones, el mismo informe expresa como fuente del fuego lo siguiente: ' no se puede determinar de forma concluyente la fuente del fuego, pero sí que probablemente haya tenido su origen en un fallo en el cuadro de automáticos de la vivienda, que se encontraba en el interior del armario empotrado, produciendo a su vez la ignición del aislante de los cables así como la de los materiales combustibles cercanos'; es cierto también que en el anexo a tal informe (folio 92) se expresa que '... no se descarta que este [en referencia al fuego] pudiera tener su origen en una sobrecarga en las conducciones eléctrica que hubiera producido un gran calentamiento en los mismos...'

A partir de aquí, los informes periciales de cada parte ofrecen conclusiones divergentes en función de los intereses de cada proponente, basándose en todos los casos en los datos objetivos, -fotografías, análisis técnicos-, del informe policial. Existen también en el litigio otros elementos relevantes en relación con el análisis del origen del incendio: a) el hecho de que Fenosa hubiera instalado acumuladores nocturnos de energía, que hicieron que en el momento del incendio el cuadro eléctrico funcionara 'a máxima potencia'; y b) una comunicación dirigida por Fenosa el 17.1.2007 a la comunidad de propietarios advirtiendo de la existencia de defectos de apriete en algunos elementos de los cuadros eléctricos secundarios ' propiedad de los clientes' (folio 107).

2.- También coincido con la exposición que se realiza en la sentencia respecto de la fundamentación jurídica de la acción afirmada, en particular en relación con la evolución jurisprudencial en la interpretación del art. 1902 del Código Civil y en la normativa especial de protección de los consumidores y sobre productos defectuosos, en particular sobre la exigencia de la acreditación de la vinculación causal entre la conducta del agente y el resultado lesivo. La moderna interpretación de las reglas de responsabilidad extracontractual obliga a operar con criterios de responsabilidad cuasiobjetiva cuando se trata de analizar conductas creadoras de riesgo de las que su autor obtiene un beneficio. Además, en el caso concreto, son pertinentes las siguientes precisiones:

a) en supuestos como el que ocupa la evolución de la doctrina jurisprudencial y los Principios del Derecho Europeo de Responsabilidad Civil sobre cursos causales complejos (vid. art. 4:202) permiten concluir que no es la víctima la que debe probar que el fabricante o el instalador han cumplido con las precauciones o con las medidas apropiadas para prevenir el daño, ni tampoco debe el consumidor acreditar que ha obrado con corrección en el uso o en las tareas de mantenimiento; en esta materia opera una inversión de la carga probatoria, pues será el demandado el que deba convencer sobre la existencia de un defectuoso mantenimiento o sobre el incumplimiento de las instrucciones de uso. En este sentido conviene precisar que el análisis de la prueba me lleva a concluir que la instalación del armario en un momento ulterior a la instalación del cuadro eléctrico, -como supuesto factor coadyuvante de la propagación del fuego-, constituye un hecho no probado.

b) la cumplida prueba de la relación causal, especialmente en supuestos como el que ocupa, en ocasiones resulta simplemente imposible, por lo que la doctrina general sobre la exigencia de su cumplida prueba (expuesta, entre otras en la STS 26.1.2007 , además de las citadas en la resolución de la que discrepo), debe ser matizada. Como expresaba la STS 19.6.2000 en referencia precisa a la exigencia de prueba de la relación causal en supuestos de responsabilidad extracontractual ' [e]llo conlleva a que en tales casos se haya de mantener un criterio de menor exigencia probatoria, menor rigor en la dosis de prueba precisa (coeficiente de elasticidad), pudiendo tomarse en consideración perspectivas de verosimilitud, mayor probabilidad cualificada, e incluso cabe desplazar a quien tiene más facilidad para probar lo acontecido las consecuencias desvaforables de la falta de prueba...'

Como se ha dicho, '[c]ada acontecimiento tiene por lo general múltiples causas. [...] La causa total de un suceso es la suma [...] de todos los eventos c1, c2, ... cn tales que, de cada ci (1...i...n), es cierto que de no haber ocurrido ci, y permaneciendo todo lo demás igual, tampoco habría ocurrido...'; en supuestos de incendio, además, se produce la destrucción de la fuente de prueba, en nuestro caso casi por completo; en consideración a estas dificultades probatorias, es conocido que en materia de daños por incendio la jurisprudencia entiende satisfecha la carga de la prueba que incumbe al actor cuando se acredite la realidad del incendio en la propiedad del demandado, relajando la exigencia de la cumplida acreditación de la causa concreta de su producción (vid. SSTS 22 de mayo de 1999 y 31 de enero de 2000 ), con el argumento de que ' exigir a los justiciables un comportamiento probatorio imposible causaría indefensión al no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses' ( STC 116/95 de 17 de julio ). El ' elevado grado de destrucción' de la instalación del que hablan los informes, es lo que justifica esta interpretación, pues tras numerosas opiniones periciales ha sido imposible conocer con claridad la causa. Esta dificultad no ha de ser soportada por la víctima del daño; los casos históricos de responsabilidad civil (españoles y extranjeros) ilustran suficientemente esta afirmación.

c) en nuestro caso el actor ha probado el origen del daño y una causa probable (mal estado del cuadro eléctrico), o al menos más probable que ninguna otra causa alternativa, ausente en el litigio. Es más probable que la causa hubiera sido un mal estado o una deficiente instalación de los bornes del cuadro eléctrico, que ninguna otra de las causas alternativas. Además, los demandados no han probado una causalidad alternativa, sino simplemente la posible concurrencia en el curso causal de la intervención de un tercero (Fenosa), que lo único que produciría es una extensión del círculo de posibles responsables en posición de solidaridad pasiva; tampoco produce efecto exonerador de la responsabilidad la incidencia por las demandadas en el efecto coadyuvante, -por tanto, no único-, de la instalación del armario, respecto del que, insisto, queda como hecho no probado que fuera posterior a los trabajos de instalación del cuadro eléctrico.

d) por tanto, si son así las cosas, como me parece que son, el actor habría agotado su exigencia probatoria y con ello acreditado los elementos precisos para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio. Conclusión que se alcanza de igual modo si se acude a la normativa especial de protección del consumidor frente a productos defectuosos, donde la legislación sectorial no responsabiliza sólo al fabricante en sentido estricto, extendiendo tal calificación presuntivamente ( art. 4.3, Ley 22/1994 ) a quien suministre el producto. Todo ello sin perjuicio de posibles acciones que pudieran existir a favor de la entidad demandada frente a otros posibles responsables, en particular la empresa instaladora de los mecanismos de carga para la tarifa nocturna.

3.- Las conclusiones anteriores, por tanto, debieran haber llevado a estimar la acción frente a la entidad instaladora demandada, lo que exigía cuantificar el importe de la indemnización procedente:

a) el actor solicita para sí mismo, como esposo de la fallecida, una indemnización alzada por importe de 500.000 euros, comprensiva de los daños morales y del perjuicio económico directo causado por el forzado abandono de su profesión habitual como marinero para asumir los cuidados del hijo menor, así como del lucro cesante derivado de la pérdida futura de capacidad de obtención de ingresos; asimismo solicita la suma global de 200.000 euros para el hijo menor;

a) en defecto de otros criterios, que desde luego la demanda no identifica, resulta ponderado acudir para la indemnización del daño al sistema establecido en el baremo establecido en la legislación sectorial de daños causados en la circulación de vehículos de motor (por todas, STS 10.2.2006 ). Aplicando el baremo correspondiente a la fecha del siniestro, resultan las siguientes indemnizaciones operando con un factor corrector del 10%: a) para el hijo menor la suma de 44.281,48 euros; b) para el esposo la suma de 106.276 euros.

b) pero dichas cantidades se toman como punto de partida y no impide que se consideren otras variables para fijar en el caso concreto el importe de la indemnización justa. En el caso es de apreciar la existencia de un daño moral derivado de las circunstancias del fallecimiento y del hecho mismo del origen del acto antijurídico, del que de forma notoria puede derivarse la existencia de un intenso padecimiento psíquico que justifica el incremento de la indemnización. No se aportan tampoco datos concretos que ayuden a cuantificar su importe, por lo que resulta forzado operar con un prudente arbitrio judicial y tomando en cuenta la edad de la víctima y del hijo menor, el hecho de que el siniestro se produjo dentro del ámbito de la intimidad doméstica donde ninguna daño ha de esperarse, y las propias circunstancias del fallecimiento un mes después de las graves lesiones sufridas, justifica la determinación de la suma de 100.000 euros para el esposo y 50.000 euros para el hijo menor.

4.- Respecto de la entidad aseguradora codemandada FIATC, la demanda en mi opinión habría de resultar desestimada, en atención a la falta de cobertura del siniestro según se sigue de las condiciones particulares de la póliza obrantes al folio 1044.

5.- Finalmente, en relación con las costas procesales, las dudas de hecho a las que se ha hecho referencia en apartados anteriores y la falta de conocimiento de las concretas circunstancias del contrato de seguro por el actor habrían de determinar un pronunciamiento absolutorio.

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