Sentencia Civil Nº 132/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 132/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 228/2014 de 12 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 132/2015

Núm. Cendoj: 43148370012015100092


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 228/2014

ORDINARIO NUM. 925/2011

TARRAGONA NUM. 2

S E N T E N C I A NUM. 132/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

Dª Mª Rebeca Carpi Martín

En Tarragona, a 12 de marzo de 2015.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Rocío , representada por el Procurador Sr. Garrido Mata y defendida por la Letrada Sra. Rosell, en el rollo nº 288/2014, derivado del procedimiento Ordinario nº 925/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona, al que se opuso Antonieta , representada por la Procuradora Sra. Pallach y defendida por la Letrada Sra. Serra Muñoz.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMAR parcialmentela demanda presentada por el Procurador D. Jordi Garrido Mata, en nombre y representación de Dña. Rocío frente a Dña. Antonieta , condenando a ésta a abonar la cantidad de 900 euros, la cual devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial sin perjuicio de los intereses procesales del art. 576 de la LEC . No se hace expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Rocío , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Antonieta formuló oposición.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelación se alza contra la sentencia que desestima en parte la demanda de la actora reclamando a la demandada los honorarios de su asistencia letrada en un proceso de divorcio y su correspondiente apelación, y lo hace invocando los motivos de oposición en el monitorio no coinciden con los de la demanda, error en la apreciación de la prueba, variación del tipo del IVA y determinación del interés desde la interposición del monitorio y art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO.-En orden a la cuestión de los motivos de oposición en el monitorio y la formalizada en el posterior procedimiento ordinario nacido a raíz de la oposición en aquel, dijimos en nuestra sentencia de 10/5/2014, recurso 350/2013 , que:

'Como se establece en la sentencia fecha 13/3/2012 de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección 4, recurso 29/2011 , 'el proceso que se inicia tras la oposición al monitorio es un proceso plenario regido por las normas de dichos procesos, en el que tanto la parte actora como la parte demandada pueden hacer uso de todos los medios de defensa, al igual que aclarar o precisar la demanda (e incluso ampliarla, por razones obvias de economía procesal), así como desistir parcialmente de las pretensiones de la solicitud inicial del monitorio a la vista de la oposición formulada al mismo. Si eso es así, como observa la Audiencia Provincial de Zaragoza, respecto al juicio verbal subsiguiente a una solicitud de juicio monitorio (en el que la solicitud inicial de juicio monitorio hace las veces de demanda de juicio verbal) con mayor razón ha de entenderse que la demanda puede apartarse de la solicitud inicial del juicio monitorio (especialmente en cuanto a un posible desistimiento parcial, expreso o tácito, respecto de esa solicitud inicial) si el plenario que ha de suceder a la oposición formulada en juicio monitorio es un juicio ordinario, en el que después de examinada la oposición la parte actora debe formular formalmente demanda en el plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, exponiendo sus pretensiones con fundamento en hechos y Derecho aplicable ( art. 818 LEC ), por lo que la solicitud inicial de juicio monitorio nunca podrá considerarse la demanda rectora del procedimiento plenario'.

No coincide el criterio de este Tribunal con el reflejado en la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia invocada por la parte apelante, pues si bien el mismo no dictó resolución alguna en la que directamente afronte la cuestión, que enfrenta a las diversas audiencias, sí se pronunció en el sentido de considerar que el ordinario subsiguiente al monitorio es un procedimiento nuevo, autónomo e independiente del monitorio ( SAP Tarragona Sección 1ª, de 26/7/2012, recurso 1/2012 , entre otras).'

Por lo referido el motivo se rechaza.

TERCERO.-Plantea el recurso como primer motivo de error en la apreciación de la prueba el que afecta a existencia de encargo de formalizar el recurso de apelación, cuestión en la que las partes mantienen posturas contradictorias, inclinándose la sentencia recurrida por estimar que no concurrió encargo por la parte demandada en este procedimiento de formalizar la apelación contra la sentencia de divorcio.

Para resolver comenzaremos señalando, con la STS de 5/6/2013 , que

'La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.'

Añadiremos, como hechos trascendentes en orden a la resolución, que la demandada encomendó a la actora la defensa de sus intereses en el procedimiento de divorcio 1281/2008 del Juzgado nº 5 de los de Tarragona, en el que se formalizaron, entre otras, sendas pretensiones de compensación económica por razón del trabajo por importe de 300.000 € y de prestación compensatoria. En el procedimiento se dictó sentencia el 4 de julio de 2009 , y dentro del plazo correspondiente se preparó el recurso de apelación combatiendo la desestimación de la prestación de compensación por razón del trabajo del art. 41 del C de F, sin recurrir la pensión compensatoria estimada en parte en la sentencia de instancia. Sin que conste comunicación al respecto a su Letrada, la Sra. Antonieta acudió a otro bufete el día 28/9/2009, cuando el plazo para formalizar el recurso concluía el 29/9/2009, en el que la remitieron al Juzgado para solicitar justicia gratuita e interrumpir el plazo para formalizar el recurso, lo que tuvo lugar a través de comparecencia el mismo 28. El recurso se formalizó por la Letrada actora el 30/9/2009, a la que se le dio traslado de la comparecencia de la recurrente en el Juzgado el día 1/10/2009. Las nuevas letradas de la apelante desistieron de la interposición del recuso a la vista de que el anuncio del mismo se refería únicamente a la compensación por razón del trabajo, justificando la apelante su cambio de criterio por no querer perjudicar a la empresa del marido en la que trabajaban sus hijos con la pretensión de 300.000 €.

Partiendo de los referidos hechos, ha de atenderse a que en el año 2009 se encontraba vigente la exigencia establecida en el art. 457.1 de la LEC , según la que el recurso de apelación se preparará ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de 5 días contados desde el siguiente a la notificación de aquella, y a su luz para resolver la cuestión del encargo debemos estar al amparo de la jurisprudencia que señala, en supuestos de múltiples actuaciones realizadas por un abogado, que 'la actividad profesional que como abogado efectuó la parte recurrida supuso una serie de trabajos concretos efectuados en el ámbito judicial, que no puede estimarse como partes aisladas, sino como una actuación total tendente a un fin' ( STS 15/11/1996 ), señalando la de 13/6/2014 que 'sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente'( sentencia de 8 abril 1997 ). Esta misma sentencia añade más adelante 'la actuación del abogado es global en el conjunto de asuntos que controla respecto al mismo cliente, que las puede minutar conjuntamente sin escindir las reclamaciones caso por caso'.

No es de recibo partir de considerar que la demandada tenía voluntad de recurrir, como lo demuestra el acudir a otro bufete con esa intención, y no estuviese conforme con el anuncio de la apelación efectuado por la Letrada demandante, anuncio que fue, precisamente, el que impidió la formalización del recurso por las abogadas a las que acudió la demandada el 29/9/2009, a las que no comunicó su existencia, al no coincidir la intención de recurrir de la Sra. Antonieta con el anuncio del recurso realizado por la actora. Se deriva de la existencia de ese anuncio que la demandada cambió de criterio e intentó otro recurso con posterioridad a la consulta, pero sin poner ese cambio en conocimiento de la inicial defensora, que en cumplimiento de la responsabilidad asumida, y después de preparar el recurso, procedió a formalizarlo en el ámbito de su deber de diligencia en orden a la defensa de los derechos de su clienta, sin que ésta le hubiese manifestado en tiempo y forma el cambio de intención o el desacuerdo con sus criterios en orden al recurso, cambio que no cabe considerar justificado por la comparecencia en el juzgado para solicitar una justicia gratuita, que, si bien podía paralizar el plazo para formalizar el recurso, devenía totalmente inútil si el recurso no se hubiera preparado oportunamente y dentro del plazo correspondiente, lo que nunca pudo ser ignorado por las nuevas defensoras que le remitieron al trámite cuando faltaba un único día para formalizarlo y sin verificar debidamente si estaba o no anunciado, pues, si faltaba el anuncio todo lo actuado con posterioridad devenía inútil y carecía de efectividad. Al mismo tiempo cabe destacar que si la pretensión de compensación por razón del trabajo perjudicaba a la empresa del marido en orden a la apelación, ese mismo perjuicio potencial se daba también en primera instancia y, sin embargo, se planteó. Se impone concluir que hubo, pues, acuerdo, o al menos no hubo oposición manifiesta, en que la Letrada actora interpusiera el recurso en los términos por ella propuestos, coherentes con lo desestimado en primera instancia, lo que supone encargo o continuación del encargo, por lo que se rechaza la conclusión de la Juez a quo de que no lo hubo.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación se refiere a la errónea apreciación de la prueba relativa a las cantidades entregadas por la demandada, lo que centra en la suma de 120 € entregada mediante un ingreso en efectivo el 21/03/2007, y la de 500 € entregada como provisión de fondos el 15/1/2009.

Partiendo de que la demandada reconoció en el acto del juicio que antes de acudir para tratar del divorcio lo hizo para hacerle consultas una sola vez, y teniendo en consideración que en el divorcio se contestó a la demanda en diciembre de 2008, fechas en las que se hizo la provisión de fondos de 2.500 € el día 5, coincidiendo con el otorgamiento de poder para pleitos, y considerando que la cantidad de 120 € se satisfizo el 21/3/2007, se estima acreditado que el referido pago no estuvo vinculado al encargo del procedimiento de divorcio sino a las consultas anteriores del año 2007, por lo que se estima la pretensión de la apelante y no se imputan los 120 € al pago de los honorarios reclamados.

Por lo que se refiere a la provisión de fondos de 500 € efectuada por la demandada el 15/1/2009, acreditada por el correspondiente recibo obrante en autos, la testifical de la Procuradora Sra. Maite García reconociendo que percibió de la Letrada apelante la referida cantidad como pago de sus actuaciones en el procedimiento de divorcio, a cuyo efecto reconoció el recibo por ella otorgada a nombre de la apelada, quien reconoció no haber pagado cantidad alguna a la testigo, se impone tener por acreditado que la suma de 500 € no constituyó pago de honorarios de la actora sino que fue destinada al pago de los correspondientes a la referida Procuradora, por lo que no cabe deducir esa suma de la reclamación de honorarios de la apelante.

CUARTO.-El tercer motivo de apelación está referido a la fijación del importe de los honorarios de la Letrada apelante, cuya cantidad reclamada reduce la Juez a quo a la suma aceptada por la apelada de 4.020 € en atención a tratarse de un procedimiento verbal, un rechazo del dictamen del Colegio de Abogados por no ser vinculante y estimarse que los criterios que aplica no guardan relación estrecha con el trabajo realizado y el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido así como la complejidad de las cuestiones suscitadas.

La sentencia del TS de 21/7/2014, recurso 495/2013 , señala:

'la cuantificación de los honorarios del letrado por los servicios prestados con ocasión de un procedimiento judicial, puede llegar a suscitarse en dos escenarios distintos: el primero, cuando existe una controversia entre el cliente y su letrado; el segundo, cuando ha existido condena en costas, y para la reclamación de los honorarios de letrado a la otra parte, se procede a la preceptiva tasación de costas, con ocasión de la cual se impugnan los honorarios del letrado por excesivos.

i) En el primer caso, ya hemos afirmado en alguna ocasión que rige el principio de libre determinación de la remuneración de los servicios jurídicos prestados por un letrado, sin que tengan carácter vinculante las normas del Colegio de Abogados correspondiente, por ser meramente orientadoras ( Sentencia 314/2013, de 17 de mayo ). Este principio ha quedado reforzado con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos' [ art. 11. g)]. Y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta'. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas.

ii) Y en el segundo caso (tasación de costas), es reiterada la doctrina de esta Sala de que 'en materia de impugnación de los honorarios de Letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador' [Auto de 12 de abril de 2011 (recurso núm. 1018/2008)].

Partiendo de la referida doctrina jurisprudencial y no coincidiendo con la valoración peyorativa del procedimiento de familia como mero verbal, ligando a esa calificación su falta de complejidad, ya que esos procedimientos encierran con frecuencia gran complejidad, sobre todo cuando se incluyen pretensiones como la de compensación por trabajo, y teniendo en consideración el informe emitido por el Colegio de Abogados de Tarragona, que estima que la minuta de la apelante no excede de la calculada en atención a los Criterios Orientadores aplicables al caso, señalando que en primera instancia pueden acreditarse unos honorarios de 5.614 €, más IVA, y que en segunda instancia podrían acreditarse unos honorarios de 2.122.40 €, más IVA, lo que supone una cifra de 7.736,40 € superior a la de 7.500 € en que evalúa sus honorarios la actora sin IVA, criterio no contradicho en modo alguno por la parte demandada, se impone la estimación del motivo y con ello la reclamación de honorarios efectuada por la parte actora.

QUINTO.-Se pretende por la parte apelante, en base a las alegaciones efectuadas al respecto en la audiencia previa y en conclusiones, que el IVA se satisfaga con arreglo al tipo previsto al tiempo de su satisfacción, ya que si en la demanda se reclamó al tipo del 16%, pasó después al 18% y en la actualidad es del 21%.

En tanto en cuanto la pretensión de la variación del IVA es una precisión susceptible de considerarse como alegación complementaria de las efectuadas en la demanda, y siendo que respecto de la misma la demandante es meramente recaudadora del impuesto a ingresar en las arcas del Estado, que se devenga al tipo vigente al tiempo legalmente establecido, procede remitir la fijación del tipo al que legalmente proceda en función del momento en que legalmente proceda su devengo, sin que respecto de ello sea preciso pronunciamiento alguno de este Tribunal

SEXTO.-Pretende la apelación que los intereses legales se paguen desde la fecha de la demanda del monitorio y no desde la demanda de este procedimiento y que los intereses del 576 se devenguen desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

La reclamación del monitorio no incluyó la pretensión del pago de intereses y la demanda de procedimiento ordinario los insta desde la interpelación judicial, sin mayor especificación, lo que llevó a la Juez a quo a limitarse a recoger la misma pretensión, que si originó dudas debió ser resulta a través del trámite del 214 y 215 de la LEC pero que no procede resolver en esta apelación ante la pasividad de la parte.

Por lo que se refiere a los intereses del 576 procede fijarlos desde la fecha de esta sentencia ya que es en la misma en la que fija el importe resultante de la reclamación.

SEPTIMO.-Que la estimación del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil al tiempo que la existencia de dudas de hecho reflejadas en la soluciones contrapuestas de la sentencia de primera instancia y de apelación, justifica la no imposición de costas de primera instancia al amparo del art. 394 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos HABER LUGARa la apelación interpuesta por Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona cuya resolución revocamos y en consecuencia:

1º) Condenamos a la demandada a pagar a la actora la suma de 6.350€ cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, sin perjuicio de los procesales desde la fecha de esta sentencia, y el IVA legalmente procedente

2º) Sin imposición de costas de primera instancia a la demandada ni de las de apelación a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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