Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 132/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 95/2015 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 132/2015
Núm. Cendoj: 38038370042015100126
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 95/2015.
Autos núm. 726/2011.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de La Orotava.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
MAGISTRADOS
Doña Pilar Aragón Ramírez.
Doña María Raquel Alejano Gómez
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de La Orotava, en los autos núm. 726/11, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por el Procurador don Rafael Hernández Herreros y dirigido por el Letrado don Juan Miguel Munguia Torres, contra DOÑA Ofelia , representado por la Procuradora doña Natalia García Trujillo y dirigido por el Letrado don Alejandro Martín Martín, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma-. Sra-. Magistrada-Juez doña Nuria Fiestas de Fuentes, dictó sentencia el quince de mayo de dos mil trece cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Herreros, en nombre y representación de la compañía mercantil BBVA, contra doña Ofelia , representada por la Procuradora de Los Tribunales Sra. García Trujillo sobre acción de reclamación de cantidad, y, en consecuencia condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cifra de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUROS (29.704,32 euros) de principal impagado, más los intereses, más los gastos y costas judiciales.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto por escrito recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 6 de mayo de 2015 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada rechaza los argumentos de la deudora, al entender acreditado tanto su intervención en los negocios generadores de la deuda como su conocimiento de los mismos.
SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones, la Sala concluye que así es, pues, al oponerse primeramente el monitorio, lo que alegó la Sra. Ofelia fue que 'la actora no acredita en ningún caso la intervención de Dª Ofelia en el crédito que ahora se le reclama, y que debe sustentarse mediante la solicitud firmada por mi cliente conforme establece la cláusula segunda de tal póliza (.)'.
Eso era así en el procedimiento monitorio, pero, cuando vista la oposición formulada el juzgado determinó que el procedimiento a seguir era el ordinario y la entidad financiera presentó la oportuna demanda, a ella acompañó tanto la póliza de operaciones de comercio exterior suscrita por las partes como el Anexo en el que se estableció el nuevo límite máximo de la misma, ambos documentos firmados por la Sra. Ofelia y el co prestatario Sr. Ezequiel
TERCERO.- Las causas de impugnación de la sentencia las divide la recurrente del siguiente modo:
A) Causas de impugnación 1ª, 2ª, 4ª y 4ª bis, infracción de los artículos 24.1 de la C.E . en relación con el art. 120.3º por inmotivación de la sentencia e infracción de los arts. 326 y 376 de la L.E.C ., existiendo error en unos casos y omisión absoluta en otros, en la valoración de la prueba.
B) Infracción del art. 265.1.1º de la L.E.C . al aportarse como más documental en la Audiencia Previa el documento fundamental sobre el que la parte actora pretende la tutela judicial
C) Infracción de los arts. 1.261 , 1.262 y 1.266 C.C . por no concurrir consentimiento alguno sobre la operación objeto del pleito
D) Infracción de los arts. 1.281 , 1.282 , 1.283 , 1.285 , 1.288 y concordante C.C . así como error en la valoración de la prueba en el propio contrato de póliza de comercio exterior en relación con la solicitud d de crédito concreta.
E) Incorrecta liquidación de intereses.
F) Infracción del art. 217 L.E.C . por inversión de la carga de la prueba.
G) Infracción de los arts. 1.311 y 1.313 C.C . por calificar erróneamente los actos de mi mandante, presumiéndose la convalidación de los contratos por actos posteriores a la contratación de los productos.
H) Infracción del art. 384.1º L.E.C . por condenar en costas a la demandada cuanto el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho.
CUARTO.- En relación con el primer motivo, en el que se mezclan otros que más tarde se repiten, lo fundamental es que se denuncia una suerte de incongruencia omisiva, una falta de fundamentación que habría producido la indefensión de la apelante.
Es doctrina sentada del tribunal Supremo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del juez a la ley, y, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una resolución judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 22/94 y 28/94 , y también STS 20-3-97 y ATS 14 de abril de 2.009 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi' que ha determinado aquella, o razón casual del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 y SSTS 20-3-97 , que cita las anteriores).
En una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSSTS 174/87, 24/96 y 15/96)
En la misma línea tiene declarado el Tribunal Supremo que 'el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no esta sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 )) De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de las demanda y los términos en que se expresa el fallo ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano judicial para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esa permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como no cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSSTS 11-1089, 16-4-93, 29-10-93 y 4-5-98) pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSSTS 30-4-91 y 13-7-91) o por el tribunal (SSSTS 22-6-83 y 16-3-93)y es por ello que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSSTS 6-3-83 , 17-11-87 , 20-6-89 , 4-4-90 , 30-10-91 , 25-1-95 y 25-5-99 , entre otras' (auto del tribunal Supremo de 14 de abril de 2.009 ).
En el presente caso, la sentencia apelada puede ser escueta, pero resuelve todas las pretensiones de las partes, basándose la juzgadora, esencialmente, en la prueba documental aportada por la parte actora, de la que deduce la intervención y el consentimiento expreso de la aquí apelante en relación con el crédito que se reclama
QUINTO.- Insiste la apelante, en los siguientes motivos del recurso, en que no dio su consentimiento para la concreta operación de crédito en virtud de la cual se reclama, y que la juzgadora ha incurrido en error al valorar como lo hace la Póliza (o contrato marco) en relación con la solicitud concreta.
En la repetida Póliza, que la apelante ha admitido siempre haber suscrito y aceptado, se establece, como contenido del contrato, que el mismo servirá para regular las relaciones entre el banco y los acreditados derivadas de la negociación, cobertura (.) o cualesquiera otra operaciones que representen una asunción de riesgo para el banco, por operaciones relacionadas con el comercio exterior, fijándose un limite para el riesgo a asumir por el banco de tres millones de pesetas o la divisa correspondiente. Este contrato, de 19 de noviembre de 2.001, contiene una serie de cláusulas que van regulando los distintos aspectos de la relación pactada. En la segunda, ('Utilización') a la que reiteradamente se remite la demandada, es establece que 'Hasta la cantidad máxima establecida el acreditado/s podrá solicitar al banco operaciones relacionadas con el comercio exterior, en las fechas que indique, en pesetas o divisas, a su libre elección. Cada financiación concedida al acreditado/s tendrá un plazo de duración y reintegro determinados y un tipo de interés que, con carácter general permanecerá invariable durante el plazo de duración pactado, salvo para la financiación en divisas, como luego se verá. Cada financiación o riesgo concedido por el banco, al amparo de la presente póliza, requerirá la firma previa, por parte del acreditado/s y el banco del correspondiente documento en el que figuren las condiciones específicas aplicables a moneda, importe, tipo de interés, comisiones, gastos, vencimiento y cualquier otro dato identificador (.)'.
SEXTO.- Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en la demanda del presente juicio ordinario se hace referencia a la póliza y a su anexo de 8-11-06, que son los documentos aportados con ella y en los efectivamente aparece la firma de la demandada. Se indica que, con la firma del segundo documento nombrado, la demandada manifestaba su conformidad 'con la totalidad del clausulado de la póliza, quedando totalmente inalterables y vigentes las condiciones generales y particulares que no se mencionan en el anexo y que, tal y como se hace constar en la misma, se ratifican expresamente por todas las partes contratantes'.
Pero no se indica que operación o préstamo concedido al amparo del contrato marco es que fundamenta la reclamación.
Ello sí se hace en el escrito de demanda del juicio monitorio inicial, con referencia a que 'en fecha de 10 de noviembre de 2.006, la actora concedió una póliza de préstamo personal de 28.450 euros y la fecha de vencimiento tenía que ser el 25 de febrero de 2.007', fecha en la que habría comenzado los impagados que generan la deuda reclamada.
SÉPTIMO.- Y lo cierto es que el documento nº 2 de la demanda del ordinario, el 'Anexo' firmado por la demanda, no es esa póliza de préstamo: es, como se dice en la demanda del ordinario, una ratificación de las cláusulas del contrato marco, que contiene una novación en lo relativo a la cantidad máxima de riesgo asumible por el banco, que se eleva a 44.000 euros. Es de fecha 8 de noviembre de 2.006 y no contiene referencia algún aun concreto préstamo (ni, por supuesto, a sus condiciones)
Ni siquiera los documentos aportados en la Audiencia Previa a que se h hecho referencia más arriba son ese préstamo de 10 de noviembre de 2006, con vencimiento el 25 de febrero de 2.007 y por importe de 28.450 euros.
OCTAVO.- En consecuencia, llegados a este punto, que es el esencial de fondo, hay que dar la razón a la recurrente, al no constar que aceptara la concreta operación de crédito que es la base de la reclamación de conformidad con lo previsto en la condición segunda del contrato marco.
NOVENO.- En materia de costas son aplicables los arts. 394.1 º y 398.2º L.E.C .
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Ofelia contra la sentencia dictada `por el juzgado de primera instancia nº 3 de La Orotava, en el juicio ordinario nº 726/11, revocamos dicha resolución, desestimando la demanda dirigida por la entidad bancaria B.B.V.A. contra la aquí apelante, a la que absolvemos de todos los pedimentos efectuados en su contra, con condena en costas a la entidad demandante en cuanto a las de la primera instancia y sin que sea precisa ninguna declaración en relación con las de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Procédase de volver a la recurrente el depósito constituido en su día para apelar.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
