Sentencia Civil Nº 132/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 132/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 53/2015 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 132/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100314

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 53/15

Nº Procd. Civil : 21/13

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 4

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 132

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente en funciones

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Dª. ANA DESCALZO PINO

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En la ciudad de ZAMORA, a 31 de julio de 2015

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 21/13, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 53/15; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Constantino , Dª María Inés y Dª María Purificación , representados por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ , y dirigidos por el Letrado D. MANUEL RODRÍGUEZ SOTO , y de otra como apelados D. Justiniano y ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED , representados por el Procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ TORANZO y dirigidos por el Letrado D. RUTH BRAGADO ZAMORA , sobre infracción art. 1544 y 1101 C.C . y art. 42.1, 53 y 54 Estatuto General de la Abogacía Española.

Actúa como Ponente, la Iltma Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 4 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por los actores obligando solidariamente al demandado, D. Justiniano , y a la aseguradora Archy Insurance Company Limited, a pagar a cada uno de los demandantes, D. Constantino , Dª María Inés y Dª María Purificación la cantidad de 4.000 €, más intereses legales. La indemnización se establece en concepto de daño patrimonial por la pérdida de oportunidad consecuencia de la falta a la lex artis del letrado demandado.- No se hace especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de junio de 2015.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna por la recurrente la Sentencia dictada por la Magistrada Jueza de 1ª Instancia nº 4 de Zamora, en fecha 20 de enero de 2015 , por la que se estimó parcialmente la demanda formulada por Dª María Inés , Dª María Purificación y D. Constantino en solicitud de que se les indemnizase por daño patrimonial y por daño moral sufrido como consecuencia de la falta de diligencia del primero de ellos, en el asunto que los demandantes le encomendaron al Abogado D. Justiniano . Ampliaron, además, la reclamación frente a la compañía Aseguradora Arch Insurance Company (Europe) Limited en virtud del contrato de seguro suscrito entre ella y el demandado.

La impugnación se concreta a las pretensiones desestimadas en la Sentencia: 1) el establecimiento de una cuantía distinta y menor a la intensada en la demanda y 2) la desestimación de la reclamación de indemnización por daños morales.

Los demandados, se opusieron al recurso de apelación, al estimar que la Sentencia era ajustada a Derecho.

SEGUNDO .- A la hora de resolver el presente recurso de apelación, debemos tener en cuenta que no es objeto del mismo la determinación de la concurrencia de culpa o negligencia del Letrado demandado en la actuación profesional relativa al asunto que los demandantes le encomendaron. Los hechos en los que se basaba la pretensión de la declaración de la actuación negligente del Abogado, fueron declarados como probados en la sentencia y fijada la responsabilidad del mismo, sin que por su parte o de la compañía aseguradora demandada se haya impugnado la Sentencia en la que se establecen.

Por tanto, el objeto de este recurso queda reducido a la determinación de si la cuantía de la indemnización establecida en la Sentencia es la que corresponde a la falta de diligencia o vulneración de la lex artis llevada a cabo por el Abogado demandado, la valoración del perjuicio patrimonial que se debe derivar de dicha actuación y la procedencia o no de indemnizar por daño moral.

A todos estas cuestiones da respuesta la Jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo que se reitera en la Sentencia de 20 de mayo de 2014 ( ROJ: STS 2116/2014 - ECLI:ES: TS:2014:2116; Sentencia: 283/2014 | Recurso: 710/2010 | Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN ), que cita otras anteriores sobre la responsabilidad del abogado, las consecuencias de la misma y la valoración económica de dichas consecuencias.

En el fundamento sexto de dicha Sentencia, y dado que el Tribunal Supremo asume la instancia para fijar la cuantía de las indemnizaciones, en un supuesto muy similar al que se plantea en este procedimiento, es decir, que existen claros antecedentes de otras personas en las mismas circunstancias que han obtenido una respuesta judicial a las mismas pretensiones, establece que la cuantía de las indemnizaciones por daños patrimonial debía fijarse en la cantidad solicitada en la demanda ' por coincidir con la que, con toda seguridad, habrían obtenido si, debidamente aconsejados por el abogado demandado, hubieran formulado a tiempo reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración, como sucedió con los perjudicados por el mismo siniestro que sufrieron el mismo daño que los hoy demandantes'.

El criterio mantenido en esta resolución del Tribunal Supremo, es ajustado a la Jurisprudencia anterior del mismo Tribunal, como la de 22 de abril de 2013 en la que se afirmaba que ' como el daño consistió en la frustración de una acción judicial debe realizarse un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones profesionales)' y la de 5 de junio del mismo año que señala que ' la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, ...)'.

Lo que viene a mantenerse es que si bien el daño patrimonial producido como consecuencia de una actuación profesional negligente del Abogado, ha de venir referido a 'la pérdida de oportunidad' que los que han contratado sus servicios han tenido como consecuencia de dicha actuación profesional no ajustada a la lex artis, a la hora de valorarlo deben tenerse en cuenta todos los datos existentes, de forma que al hacerse el cálculo prospectivo de las posibilidades de éxito de la acción podemos encontrarnos ante supuestos de imposibilidad o dificultad de cálculo de la misma o de otros en los que esa frustración de las legítimas pretensiones de los clientes pueden ser valoradas sin dificultad, como ocurre en el caso de que haya habido otras personas en las mismas circunstancias que hayan procedido de forma adecuada y hayan obtenido una respuesta administrativa (en el caso de la Sentencia del TS) o judicial (en nuestro caso) que ponga de manifiesto la razonable seguridad de la obtención de una respuesta favorable a sus pretensiones, como la obtuvieron el resto de los trabajadores que se encontraban en situaciones laborales similares y cuyos abogados ejercitaron las acciones de forma ajustada a Derecho.

En por ello que debemos estimar la demanda íntegramente en este punto y establecer que la indemnización por daño patrimonial debe alcanzar a las cantidades interesadas en la demanda, que son las que se obtienen realizando los cálculos conforme al salario de cada uno de ellos que se estableció en su día por la jurisdicción laboral . Ahora bien, la pretensión que se va a estimar en cuanto a los salarios de tramitación es la de establecer los mismos en relación al tiempo transcurrido hasta la notificación de la Sentencia de despido, es decir, 4.200,8€, en el caso del Sr. Constantino , la misma cantidad en el de la Sra. María Inés y la de 3035,79€ en el de la Sra. María Purificación . A estos efectos debe tenerse en cuenta que si bien la percepción de salarios de tramitación y el desempleo son incompatibles, la consecuencia no puede ser la pretendida por la entidad aseguradora, porque como se señala en el recurso, procedería la regularización con las consecuencias que para el derecho al subsidio de desempleo se establecen en la legislación laboral, en relación a la prestación y su duración, de manera que los trabajadores pudieran percibir dicho subsidio a partir de la finalización de la percepción de los salarios de tramitación.

TERCERO .- También debe prosperar el recurso de apelación en relación con el daño moral.

La misma Sentencia que hemos citado anteriormente, en el mismo Fundamento Jurídico Sexto en el que procede la fijación de la cuantía de la indemnización por daño patrimonial, fija en derecho a obtener una indemnización por daño moral cuya base no está en la pérdida o frustración de oportunidades, sino en ' compensar la zozobra e incertidumbre provocadas por la negligencia de su abogado, viéndose abocados a emprender actuaciones de resultado altamente incierto mientras quienes se encontraban en su misma situación de perjudicados por el siniestro del camping 'Las Nieves' obtenían sentencia favorable del orden jurisdiccional contencioso-administrativo a finales del año 2005 '.

Es indudable que, en este caso, debe compensarse la incertidumbre e inquietud de los demandantes como consecuencia de la actuación negligente de su Letrado por la que se han visto avocados a ejercitar acciones civiles para reclamar lo que en el caso de sus compañeros obtuvieron en la vía laboral, nada menos que tres años antes y las cantidades solicitadas las consideramos razonables para llevar a cabo dicha compensación.

CUARTO .- En relación con los intereses, los establecidos a cargo del letrado demandado deben ser los previstos en el artículo 1108 del Código Civil , desde la interposición de la demanda y los que debe abonar la compañía asegurador deben ser los establecidos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , sin que la existencia de controversia pueda ser considerada causa justificada a tenor del nº 8 del citado precepto legal.

En nuestra Sentencia de 8 de julio de 2015 (Rollo 114/2015 ), en congruencia con otras anteriores, recogíamos que:

'La STS 7 de Junio de 2013 recuerda la doctrina de la Sala y ha declarado que: 'Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )'. En el mismo sentido se pronuncia la STS, de 6 de Junio de 2013 .

La sentencia de 14/3/2011 del TS señala respecto de la causa justificada: por causa justificada a los efectos de aplicar la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala viene declarando (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.. 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC n. 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC n. 504/2006 , 7 de junio de 2010, RC n. 427/2006 y 26 de octubre de 2010, RC n. 677/2007 , entre muchas más) que la mera existencia de un proceso o el hecho de que la aseguradora formule en él su oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado, no constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para estos deriva del retraso en el abono de la indemnizacióny en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición. Se reitera pues lo mantenido en otras muchas ocasiones por la Sala 1ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 16 de octubre de 2008, recurso de casación 858/2002 , y de 6 de septiembre de 2009, recurso de casación 1208/2004 ) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ('interés especial de demora' según STC 5/93 de 14 de Enero ).

En este sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en sentencias de fechas 23/02/2011, 13/12/2012y 12/03/2013 entre otras muchas, sentencias en las que se recoge en cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, que: 'consolidada jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 3024/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 858/2002 ; y 6 de septiembre de 2009, recurso 1208/2004 , entre otras muchas), que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» ( Sentencia de 12 de febrero de 2009, recurso 2769/2004 ).

La misma jurisprudencia viene estableciendo de forma reiterada que la mera iliquidez de la deuda, esto es, la falta de determinación de la cuantía de la indemnización, no constituye razón de entidad suficiente como para justificar por sí misma el retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago, dado que, y relacionado con el brocado 'in iliquidis non fit mora' y con su reciente interpretación jurisprudencial, la doctrina ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusarse por la referida iliquidez de la deuda en la medida en que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva (es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura), razones por las cuales ni siquiera la concesión de una suma inferior a la reclamada es obstáculo para imponer a la aseguradora el recargo por mora, en cuanto dicha cantidad inferior se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales, limitándose la sentencia a declarar un derecho a percibir una cantidad, que es anterior a la resolución judicial, que ya le pertenecía al asegurado o perjudicado, y que debía haberle sido atribuido al acreedor, que, para una completa satisfacción, ostenta el derecho a que se le abonen los intereses de la cantidad principal, aun cuando ésta fuese menor de la inicialmente reclamada.

En este caso, en el que la falta de diligencia del Abogado resultaba evidenciada, por tanto, lo único que se discutía era la cuantía de la indemnización que debería atribuírsela a los demandantes y que finalmente hemos estimado en su integridad, aunque en la petición alternativa formulada para los salarios de tramitación y en el que la Compañía aseguradora no ha efectuado consignación alguna para la reparación del daño causado, la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro resulta claramente procedente.

QUINTO .- Así pues, el recurso debe estimarse y estimar la demanda condenando a los demandados a que abonen solidariamente a los demandantes las cantidades siguientes A D. Constantino la 17.729,4€ que se corresponden con 11.528,60€ que le hubieran correspondido por indemnización por despido, 4.200,8 €por salarios de tramitación y 2000€ por daño moral; a Dª María Inés la misma cantidad y por los mismos conceptos y a Dª María Purificación la de 9.768,55 € que se corresponde con 4732,76 de indemnización por despido, 3035,79€ por salarios de tramitación y 2000€ por daños morales, y todo ello y en el caso de D. Justiniano con los interese legales desde la fecha de la interposición de la demanda y en el de la compañía demandada con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha 28-7-2011 en que se notifica la Sentencia declarando la caducidad de la acción de despido y todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados en cuanto a las de primera instancia y sin hacer imposición en relación con las de este recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Constantino , Dª María Inés y Dª María Purificación contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 4 de Zamora dictada en fecha 20 de enero de 2015 y en el Procedimiento Ordinario nº21/13 , debemos confirmar los pronunciamientos de la Sentencia recurrida en relación con la condena solidaria de los demandados D. Justiniano y Arch Insurance Company (Europe) Limited, pero con modificación de las cantidades establecidas como indemnización a favor de los demandantes que se establecen en las siguientes:

A D. Constantino y a Dª María Inés los demandados deberán indemnizarles en la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON 40 CÉNTIMOS DE EURO.

Y A Dª María Purificación la de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO.

Esas cantidades, en el caso de D. Justiniano devengarán con los interese legales desde la fecha de la interposición de la demanda y en el de la compañía demandada los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha 28-7-2011 en que se notifica la Sentencia declarando la caducidad de la acción de despido y todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados en cuanto a las costas de primera instancia y sin hacer imposición en relación con las de este recurso.

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Al notificar esta Sentencia a las partes hágase saber a las mismas que frente a ella no cabe recurso de casación al hallarnos ante Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario por razón de la cuantía y no llegar ésta al mínimo exigido legalmente para el recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos, firmando de conformidad con lo establecido por el art. 204.2 de la L.E.Civil por el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia D. Jesús Pérez Serna, el Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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