Última revisión
11/01/2016
Sentencia Civil Nº 132/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 190/2015 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 132/2015
Núm. Cendoj: 48020470022015100144
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3124
Núm. Roj: SJM BI 3124:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de mayo de dos mil quince.
Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ, Magistrado - Juez del Juzgado de lo mercantil número DOS de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos de
Antecedentes
Concedida la palabra en primer lugar a la parte demandante la misma se afirmó y ratificó en su escrito de demanda interesando la estimación de la misma, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Por la parte demandada se contestó a la demanda con oposición a la misma, por cuanto aduce concurre el supuesto contemplado en el artículo 5.3 del Reglamento de la CE 261/2004. Por todo ello, intereso la desestimación de la demanda interpuesta de adverso, con expresa condena en costas a la parte demandante, y el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba, ambas partes propusieron como medio que estimaron adecuados a sus intereses únicamente documental, y siendo practicadas en tiempo y forma legal las admitidas y declaradas pertinentes, quedaron los autos vistos para sentencia, todo ello con los resultados que obran en autos.
Hechos
PRIMERO.- Don Evelio y Doña Tomasa contrataron con la compañía EASYJET AIRLINE COMPANY LIMITED, un vuelo Bilbao a Stansted (Londres) con salida a las 21.55 horas del día 5 de febrero de dos mil quince y llegada a las 22.45 horas del mismo día.
Por la presente, procedemos a dar respuesta a la reclamación tramitada por usted mismo con nuestra referencia arriba indicada y, formulada por Dña. Tomasa quien, el 5 de febrero de 2015, era pasajera del vuelo de asyJet NUM000 , con salida prevista desde Bilbao (BIO) y llegada Londres Stansted (STN).
En el presente caso, el vuelo NUM000 sufrió un retraso durante toda la noche a causa de una deficiencia inesperada en la seguridad del vuelo. La aeronave que debía operar el vuelo, con matrícula NUM001 , sufrió una avería como consecuencia del impacto de un rayo en las proximidades del aeropuerto de Bilbao (BIO). Se requirió la asistencia de ingenieros para poder evaluar los daños. La inspección técnica realizada por los ingenieros no pudo determinar en ese instante los daños estructurales y, por motivos de seguridad, la aeronave tuvo que permanecer en tierra durante toda la noche procediéndose a su reemplazo por otra aeronave, con matrícula NUM002 , para poder operar el vuelo al día siguiente, con número NUM003 , que se retraso durante toda la noche sin poder hacer nada por evitarlo.
Somos conscientes de la decisión en el caso del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el caso Wallentin ¿ Hermann v Alitalia C 549/07. Sin embargo, este Tribunal puntualizo que los problemas técnicos con la aeronave pueden ser considerados circunstancias extraordinarias suficientes para eximir a la compañía aérea del pago de la indemnización. Para cumplir con este criterio, las circunstancias deben ser 'no inherentes al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea que se trate y que escapen del control efectivo del transportista'.
El párrafo 26 en el caso Wallentin ¿ Hermann confirma que ciertos defectos técnicos ascenderían a circunstancias extraordinarias. Conviene puntualizar que en este párrafo se hace una enumeración meramente ejemplificativa sin que esta deba entenderse o interpretarse como excluyente de otras.
Asimismo, a tenor de lo considerado en el preámbulo 14 del Reglamento 261/2004 reza de la siguiente manera 'del mismo modo que en el marzo del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
Nótese que los problemas técnicos están siendo apreciados como circunstancias extraordinarias por órganos reguladores de otros países, así como por numerosas autoridades judiciales de distintas jurisdicciones europeas, produciéndose además, en este caso, una avería técnica causada por el impacto de un elemento externo, como lo fue un rayo.
En consecuencia, no procede pago de compensación alguna por el retraso durante la noche del vuelo NUM000 , pues fue debido a circunstancias extraordinarias.
Tenga en cuenta que la aerolínea esta obligada a enviar un informe y/o cualquier una cancelación, únicamente a una agencia u organismo regulador de la aviación civil o presentarlos en la corte o tribunal de justicia.
Sin nada mas que añadir, quedamos a su entera disposición para cualquier consulta adicional.
Reciba un cordial saludo.
Íñigo
EasyJet Regulatory Support Team'.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante en la presente litis ejercita una acción de reclamación de cantidad, como compensación económica, frente a la compañía aérea EASYJET AIRLINE COMPANY LIMITED como consecuencia del retraso en la hora de salida, y por ende de llegada al destino, en el vuelo contratado con la misma origen Bilbao y destino Stansted operado por la citada aerolínea demandada finalmente el 6 de febrero de dos mil quince con salida desde el aeropuerto de Bilbao a las 10.00 horas, y ello al amparo de lo dispuesto en el Reglamento CE 261/04, de 14 de febrero, concretamente artículos 5.1.c .iii) y 7.1.c) del citado.
En lo que al fondo del asunto se refiere, relata cómo contrataron con la demandada un vuelo previsto para el día 5 de febrero de dos mil quince con origen Bilbao, destino Stansted, cuya llegada estaba programada a las 22.45 horas de ese mismo día, si bien finalmente el vuelo no salió hasta las 10.00 horas del día 6 de febrero de dos mil quince. Señala que la distancia recorrida por el vuelo cancelado es inferior a 1.500 kilómetros.
Por último, manifiesta como se interpusieron varias reclamaciones frente a la aerolínea demandada, que fueron contestadas negativamente, alegándose por la compañía aérea demandada como circunstancias extraordinarias una avería técnica.
Por su parte, la aerolínea demandada, se opone a la demanda, interesando su desestimación, y la condena en costas de la parte demandante, por cuanto entiende no concurren en el presente caso las circunstancias previstas en los precitados por la parte demandante artículos del Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004. Así y al respecto, en primer lugar matiza que lo acontecido no fue una cancelación sino un retraso del vuelo que debían coger los demandantes. En lo que al fondo del asunto, alega de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.3 del citado texto legal, por cuanto que, en este caso, y debido a la climatología adversa que ese día se dio en Bilbao, sobrevinieron circunstancias extraordinarias que provocaron que el aeronave tuviese que ser reemplazado por otro. Así explica como en el momento que el aeronave que debía operar dicho vuelo sufrió el impacto de un rayo, justo cuando se disponía a aterrizar, que daño la aeronave. Debido a dichos daños, señala como los ingenieros decidieron hacer una revisión exhaustiva de la misma, que motivo, que dado que el aeropuerto de Bilbao no opera por las noches, se retrasase el vuelo hasta la mañana siguiente, siendo finalmente quien cubrió dicho vuelo otra aeronave.
a.La asistencia conforme al artículo 8, es decir, la posibilidad de optar entre: a) El reembolso del coste integro del billete en el precio al que se compro, junto con, cuando proceda, el vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible, b) La conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo mas rápidamente posible, y c) La conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.
b.Asistencia conforme al art. 9 (comida, refrescos, llamada telefónica¿)
Unido a ello, además tendrán que pagar una compensación económica que se calculara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del citado texto legal ¿ compensación en función de la distancia del vuelo - , salvo que pruebe que:
a.La cancelación se debió a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables
b.se ha informado al pasajero de la cancelación con una antelación: a) de al menos dos semanas, b) de entre dos semanas y siete días si se ofrece un medio de transporte alternativo, y c) de al menos siete días de antelación si se ofrece tomar otro vuelo.
Así ha de traerse a colación lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil que establece que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006 , RJ 2006/9171) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2590]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000, 840]; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989 [RJ 1989, 656]; 23 de junio de 1990 [RJ 1990, 4888]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2694]), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2589]), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000 [RJ 2000, 6754]), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10396]; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2795]; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4146]; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]), pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.
En el presente caso, analizada la prueba documental unida a autos y poniendo la misma en conexión con la doctrina jurisprudencial antecitada, no puede sino considerarse acreditada la alegada concurrencia de circunstancias extraordinarias o fuerza mayor, por cuanto como así se desprende de los documentos aportados por la aerolínea demandada en el acto de la vista, enumerados como documentos MH3, MH4, MH5, MH9 y MH10, el retraso de la salida del vuelo se debió a los daños ocasionados en el aeronave que debía operar el vuelo contratado por los demandantes cuando el mismo se disponía a tomar tierra en el aeropuerto de Bilbao procedente del aeropuerto de Stansted impactando en su parte delantera un rayo a consecuencia de la climatología adversa que ese día había en la zona. Así según se trascribe por el capital del aeronave siniestrado en el tech log, documento número MH4 del ramo de prueba de la demandada, y resulta posteriormente refrendado por el Informe técnico de Amos, documento número MH5, como consecuencia del impacto se produjeron daños en la cúpula del radar así como en la ventana del copiloto del avión ¿ daños que se constatan en las fotografías al efecto tomadas y aportadas -, que hicieron necesaria la inspección del mismo, confirmándose por los ingenieros que procedieron a su examen que había daños estructurales, siendo necesario el reemplazo de piezas, a fin de asegurar la aeronavegabilidad del avión siniestrado.
El fenómeno en cuestión fue, evidentemente, ajeno a la transportista aérea, imprevisible e inevitable, a lo que además se unió la hora a la que se produjo y el horario de cierre del aeropuerto de Bilbao, que como es notorio y conocido, no opera vuelos nocturnos, lo que impidió a la aerolínea demandada poder cumplir con los plazos que la normativa comunitaria le exige, adoptando, en el presente caso, la opción más rápida y posible de las existentes en las circunstancias sobrevenidas.
Por todo ello, procede la desestimación de la demanda sin que haya lugar a reconocer a los demandantes la indemnización que interesan al amparo del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se imponen las costas procesales a la parte demandante.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

