Sentencia Civil Nº 132/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 162/2016 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 132/2016

Núm. Cendoj: 03014370062016100127

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1895


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 162/2016.-

Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Alicante.

Procedimiento Juicio Verbal nº 976/2015.-

S E N T E N C I A Nº 000132/2016

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 162/16 los autos de Juicio Verbal nº 976/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la Ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Apolonio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Verónica de la Torre Rico y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Concepción Olivares Sánchez, siendo apelada la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA EN ALICANTE representada y defendida por el/la Letrado Don/Doña César Vilar Antolí-Candela y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 976/15 en fecha 23 de noviembre de 2015 se dictó la sentencia nº 795/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Apolonio contra la resolución administrativas de 4 de marzo de 2015 dictadas por la Dirección Territorial de Alicante de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, RATIFICANDO ÍNTEGRAMENTE SU CONTENIDO Y CONSECUENCIAS, sin hacer pronunciamiento en materia de costas'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 162/16.

Tercero.-En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2016 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.-Esta Sala ha tenido ocasión de manifestar con reiteración en sus sentencias de 17 de mayo de 2007 , 29 de enero de 2008 , 8 de enero de 2009 , 15 de mayo de 2010 , 28 de marzo de 2011 , 8 de febrero de 2012 , 1 de marzo de 2012 ; 12/2015, de 21 de enero ; 42/2015 , de 25 de febrero, entre otras, que si la Administración Pública está bajo la esfera del Derecho Administrativo en lo que se refiere a organización de medios para atender a las necesidades del menor, no puede olvidarse que cuando inicia actividades de investigación y tratamiento de supuestos de desamparo con significación jurídica, se encuentra sometida al Derecho Civil sin ostentar una posición de preeminencia ni facultades exorbitantes, sin prejuicio, desde luego, de las importantes potestades 'tuitivas' que se atribuyen a la Administración y las especiales modalidades al ser desempañadas por sujetos públicos, pero sin olvidar que las instituciones asistenciales (tutela automática, guarda, etc...) están dentro del campo del Derecho Privado, de forma que la frecuente intervención administrativa en la materia no hace decaer su carácter eminentemente civilístico, siendo así la tutela pública una función social de Derecho Privado orientado a satisfacer necesidades familiares. Por ello las resoluciones y procedimientos previos de la Administración estarán sometidos al Derecho Administrativo, pero el producto de esa actividad lo están al Derecho Civil con plena sumisión a las normas del Código Civil y de Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos preceptos no pueden modificar, y a los que las Comunidades Autónomas se tienen que supeditar, con frecuentes remisiones a su articulado, sirviendo de complemento o especificación de sus preceptos.

El concepto de desamparo es indeterminado porque el menor cae en él a consecuencia de una situación fáctica, y que lo importante es que el menor se encuentre privado de la necesaria asistencia moral o material. Y esta tutela por ministerio de la Ley lleva consigo la figura del acogimiento, que puede ser familiar o residencial, el primero por la persona o personas que determine la entidad pública, y el segundo por el Director del Centro donde sea acogido el menor. Pero la declaración de la situación de desamparo, con la consiguiente constitución de la tutela 'ex lege' y la adopción de las medidas de protección necesarias para la guarda del menor precisa de una 'resolución administrativa', recaída en un procedimiento de esta clase en el curso del cuál, y comprobado el desamparo, la entidad pública competente emitirá el correspondiente acto administrativo. Tal procedimiento habrá de acomodarse a las disposiciones dictadas en la materia por las distintas Comunidades Autónomas o, de no existir normativa, a las reglas generales del procedimiento administrativo.

La resolución administrativa por la que la entidad pública asume la tutela conlleva, según hemos visto, la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria, lo que opera desde el mismo instante en que la Administración asume los contenidos propios de tales potestades, puesto que, por tratarse de un acto administrativo, el mismo está revestido de la presunción de legalidad con la consiguiente ejecutividad. Incumbe, por tanto, a los afectados por la resolución de la entidad pública, la carga de impugnarla a posteriori ante la jurisdicción civil, sin que ello obste, desde luego, a la ejecutividad del acto, venciendo incluso la resistencia que pudieran oponer los padres o guardadores en orden a obstaculizar la medida de protección acordada e, interviniendo de inmediato si hubiere peligro para la vida e integridad del menor o se vulneraran gravemente sus derechos y solicitando, en su caso, de la autoridad judicial, la adopción de las medidas precisas para hacer efectiva la decisión administrativa.

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 dedica un procedimiento especial para esa impugnación, que es el contenido en el artículo780 , con la denominación de 'oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores', precepto que fue redactado sucesivamente conforme a la Ley de Adopción Internacional 54/2007, de 28 de diciembre; a la Ley13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial; y en la redacción vigente tras la Ley26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y con el siguiente contenido:

1. No será necesaria reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los Tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. La oposición a las mismas podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación.

Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo en tal resolución, los menores afectados por la resolución, los progenitores, tutores, acogedores, guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les reconozca tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en el procedimiento, sin que se retrotraigan las actuaciones.

Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos en el proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. Ejercitarán sus pretensiones en relación a las resoluciones administrativas que les afecten a través de sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de la persona que se designe como su defensor para que les represente.

2. El proceso de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que el actor sucintamente expresará la pretensión y la resolución a que se opone.

En el escrito consignará expresamente la fecha de notificación de la resolución administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor.»

3. El Letrado de la Administración de Justicia reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.

4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el Letrado de la Administración de Justicia emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.

5. Si el Ministerio Fiscal, las partes o el Juez competente tuvieren conocimiento de la existencia de más de un procedimiento de oposición a resoluciones administrativas relativas a la protección de un mismo menor, pedirán los primeros y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la acumulación ante el Juzgado que estuviera conociendo del procedimiento más antiguo.

Acordada la acumulación, se procederá según dispone el artículo 84, con la especialidad de que no se suspenderá la vista que ya estuviera señalada si fuera posible tramitar el resto de procesos acumulados dentro del plazo determinado por el señalamiento. En caso contrario, el Secretario Judicial acordará la suspensión del que tuviera la vista ya fijada, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, procediendo a realizar el nuevo señalamiento para todos con carácter preferente y, en todo caso, dentro de los diez días siguientes.

Contra el auto que deniegue la acumulación podrán interponerse los recursos de reposición y apelación sin efectos suspensivos. Contra el auto que acuerde la acumulación no se dará recurso alguno.

Segundo.-Dicho lo anterior, porla representación procesal de Don Apolonio se formuló demanda de oposición que se concreta frente a la resolución administrativa de fecha 4 de marzo de 2015 por la que la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana procede a la declaración del cese de acogimiento familiar simple y pasar a acogimiento permanente provisional en familia educadora de las menores Esmeralda , nacida en NUM000 de 2011 y de Manuela , nacida en NUM001 de 2012, y tramitado el procedimiento oportuno, con la asistencia del Ministerio Fiscal fue dictada sentencia desestimatoria de la demanda, sentencia que es objeto del presente recurso de apelación.

Y debe manifestar la Sala que si en un principio debería atenderse para dar la adecuada respuesta a la alzada a la situación tenida en cuenta en el momento del dictado de la resolución, este parecer es matizado por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2009 que indica:

A los fines de enjuiciar pretensiones como la deducida en esta litis, en la que es objeto de impugnación una Resolución Administrativa dictada por una Entidad Publica a la que la Ley encomienda la protección de los menores, y al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 172 y siguientes del Código Civil , esto es, las que declaren a un menor en situación de desamparo, asumiendo por ello la Administración su tutela y en su beneficio, y asimismo las que más tarde y como consecuencia de aquella puedan acordar el acogimiento familiar simple, de carácter provisional o permanente, que es procedente que, al conocer de la acción de impugnación de una declaración de desamparo o de las antes mencionadas, se debe examinar y valorar no sólo las circunstancias concurrentes en el momento en que se produjo la declaración, y ello porque el litigio y en principio versa sobre la situación de desamparo acaecida, esto es, acerca de si fue o no procedente la declaración de desamparo impugnada o en otro caso la resolución que acordó el acogimiento familiar, sino que también deben de ser tenidas en cuenta las modificaciones que pudieran haberse producido en las circunstancias familiares del menor o menores, en su entorno familiar, posteriores al momento de la declaración de desamparo o de aprobación por la Autoridad Administrativa del acogimiento, y con el fin de determinar si los padres o uno de ellos se encuentran ya en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad y ejercer de nuevo de forma adecuada y responsable la efectiva guarda y custodia de los hijos en su día declarados en situación legal de desamparo.

Que no basta, y para revocar tales resoluciones dejando sin efecto tales acuerdos en ellas contenidos, con que pueda haberse constatado una evolución positiva de los padres biológicos, ni con el propósito o el deseo de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor o menores y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico, ya que debe ponderarse ante todo, el interés de los menores en relación con la existencia de un cambio de circunstancias que pueda justificar que los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad y que es posible la reinserción del menor en la familia biológica.

Sigue diciendo la indicada sentencia del Alto Tribunal: 'El principio de reinserción en la propia familia que, junto con el interés del menor, aparece recogido en el artículo 172.4 del Código Civil como uno de los principios que rigen en materia de protección de menores desamparados, está proclamado en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986 y en el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el día 30 de noviembre de 1990, y ha sido reconocido, en relación con los derechos de los padres biológicos, por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 298/1993, de 18 de octubre . Estos principios, considerados en abstracto, constituyen principios de fin o directrices, en cuanto no establecen mandatos genéricos por razón del objeto, sino por razón del fin. En consecuencia, ninguno de ellos impone soluciones determinadas, sino que deben aplicarse mediante una técnica de adecuación a los fines impuestos, que debe aplicarse con criterios de prospección o exploración de las posibilidades futuras de conseguirlos. En suma, su cumplimiento exige atender a la consecución del interés del menor, mediante la adopción de las soluciones que, por una parte, le sean más beneficiosas y, por otra, que permitan la reinserción en la propia familia. Desde este punto de vista, se advierte la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor, pues la directriz sobre el interés del menor se formula con un sintagma de carácter absoluto ('se buscará siempre'), mientras que la directriz sobre la reinserción familiar se formula con carácter relativo ('se procurará'). Ambos principios o directrices pueden entrar en contradicción, puesto que las soluciones más adecuadas al interés del menor pueden no ser las que favorezcan la reinserción en la familia. Cuando existe esta contradicción se impone una técnica de ponderación que exige valorar el peso que el legislador atribuye a cada una de las directrices, para atribuir valor preponderante a una u otra de ellas. Desde esta perspectiva se advierte la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor, pues la directriz que ordena procurar la reinserción familiar se subordina expresamente a ella ('cuando no sea contrario a su interés'). Debe concluirse que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. La adecuación al interés del menor es, así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y hagan posible el retorno a la familia natural; pero este retorno no será aceptable cuando no resulte compatible con las medidas más favorables al interés del menor. Esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del 'favor minoris' o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 de la Constitución ).

En conclusión, la sentencia sienta la doctrina de que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico.

Tercero.-En el caso presente debemos tener en cuenta las siguientes circunstancias:

Que las antes citadas menores, hijas del demandante y de Doña Carolina , fueron declaradas en situación legal de desamparo en fecha 25 de julio de 2012 pasando a situación de acogimiento residencial en el Hogar Provincial de esta Ciudad de Alicante, posteriormente a acogimiento familiar en la persona de la abuela paterna, Doña Hortensia , y, posteriormente, tras resolución de 17 de junio de 2014 se declaró la situación de acogimiento en familia educadora, lo que motivó la impugnación de la Sra. Hortensia y que en definitiva fue desestimada tras sentencia de esta Sala de 8 de enero de 2015 . Dictada la nueva resolución administrativa de 4 de marzo de 2015 para pasar las menores a acogimiento familiar permanente en familia educadora, es cuando el padre, el demandante, formula su reclamación en demanda de 15 de mayo de 2015.

Desde aquellas primeras fechas de 2012 hasta el informe psicosocial emitido por los servicios sociales de la Concejalía Acción Social del Ayuntamiento de Elche en fecha 20 de abril de 2015, han existido números informes acerca de la conducta del padre para con las hijas, debiendo destacar el de 22 de diciembre de 2014, obrante al folio 61 vuelto de los autos, en el que se indica:

'En cuanto al padre ya se informó en los informes anteriores que no se estaba realizando intervención con el mismo porque no reconocía la necesidad de cambiar en ningún aspecto de su vida. Además estando las menores ingresadas en el Hogar Provincial, mantuvo una relación con una menor de edad que estaba declarada en situación de desamparo con la que tuvo una hija a la que ve en el PEF de Alicante una vez al mes según informa. Tanto la madre como la hija están en guarda en el Centro de Menores de Jesús María'. En la entrevista mantenida con él para informarle de que se va a formalizar el acogimiento familiar permanente de Esmeralda y Manuela , manifiesta que no da su consentimiento, firmando la comparecencia al respecto. Por otra parte relata querer seguir un plan de intervención con el objetivo de poder recuperar a sus hijas, demanda que dice que ha hecho en la Dirección Territorial pero de la que no tenemos conocimiento'.

Y es en fecha 20 de abril de 2015 cuando se elabora el in forme citado anteriormente en el que se concluye de la siguiente manera:

'Referentes a actuaciones desprotectoras llevadas a cabo con su hija y con la madre, también menor de edad. -Falta de planificación familiar. -Ausencia de controles del embarazo hasta que se descubrió éste. -No respetar el tiempo que se pautó médicamente aconsejado tras el aborto y previo a un nuevo embarazo. -Transmisión de mensajes poco realistas de Apolonio a su pareja que generan ansiedad en ésta.

Apolonio tiene pensamientos muy rígidos y cree que las situaciones han de arreglarse siempre por la vía judicial. Como ejemplos de esto y de las enormes dificultades para trabajar con él algún cambio terapéutico podríamos indicar dos situaciones:

- Una: en la que en varias entrevistas se planta que quizá no sea lo más conveniente para recuperar a sus hijas tuteladas por la DTBS iniciar una relación de pareja con una menor de 14 años en Situación Legal de Desamparo, obstruir la ejecución de éste a la DTBS (organismo que ha de evaluar su evolución), dejarla embarazada dos veces... a lo que el contesta repetidamente un escueto '¿porqué no?, es legal'.

- Otra: obstinación en iniciar un procedimiento de emancipación legal, previo pago a un abogado, de una menor de 14 años, a pesar de habérsele repetido en varias ocasiones que legalmente no es posible hasta los 16 años.

Todo estos indicadores, pasados y presentes, unidos a la falta de colaboración y demanda real (la intervención siempre fue llevada a cabo de forma discontinua y sin una línea clara, más derivada de la presión de su madre, de intereses relacionados con su actual pareja y la consecución de la guarda y custodia de la hija de ambos, que de iniciativas de éste hacia sus hijas), ausencia de conciencia de los problemas y escaso apoyo familiar adecuado (la familia extensa paterna fue parte de la situación de desprotección y tiene informe del equipo de acogimiento familiar con valoración de no idoneidad para el acogimiento familiar) hacen muy complicado el correcto desarrollo del rol paterno respecto a Manuela y Esmeralda , por ello y ante el cumplimiento parcial de la madre en la actualidad el plan de intervención,lo cual le da ciertas posibilidades de retorno y la estabilidad alcanzada por las menores en el acogimiento permanente con familia educadora en el que se encuentran,hacen que no proceda la realización de plan orientado al retorno de Apolonio .

Sin embargo,ante la concesión y realización de visitas de la abuela paterna a las menores decidida por la Consellería de Bienestar Social unilateralmente (ya se está creando vínculo de las menores con la familia paterna), y el inicio de plan de Intervención desde este Equipo con Apolonio referente a la hija común con su actual pareja, se proponen visitas mensuales supervisadas en Punto de Encuentro con sus hijas Esmeralda y Manuela . El que éstas se mantengan en el tiempo dependerá del interés de las menores, del cumplimiento del plan de intervención firmado y de la colaboración con una intervención concreta destinada a su preparación'.

Y no obstante lo dicho, es cierto cómo se vislumbra un cambio en la conducta del demandante, el que ha acreditado que tiene trabajo en la empresa Elig Manufacturas de Acero S.L. estando dado de alta desde la fecha 24 de enero de 2011, siendo oficial de segunda, y que incluso ha instado el sometimiento de un determinado plan de intervención ante los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Elche, pero ello, como indica la sentencia de instancia, por la propia declaración del actor que 'actualmente se encuentra tranquilo a nivel emocional y centrado en su trabajo y su casa, debería volcar todas sus fuerzas en el seguimiento de los referidos planes de intervención'. Pero por el momento, y tras los informes emitidos, no procede el retorno de las menores con el padre y la recuperación de la patria potestad. Y por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación con la confirmación de la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador/ra Don/ña Verónica de la Torre Rico en representación de Don Apolonio contra la sentencia nº 795/15 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la ciudad de Alicante en fecha 23 de noviembre de 2015 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuenciaCONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSíntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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