Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 155/2016 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 132/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00132/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 155/16
En OVIEDO, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº132/16
En el Rollo de apelación núm. 155/16, dimanante de los autos de juicio civil Oposición de Medidas en protección de Menores, que con el número 642/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, siendo apelantes LA CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,representada por la Procuradora DOÑA ANA MARIA FELGUEROSO VAZQUEZ y asistida por la Letrada DOÑA ANTONIA FUENTES MORE NO y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; y como parte apelada DON Geronimo , representado por la Procuradora DOÑA BLANCA ALVAREZ TEJON y asistidos por el Letrado DON JULIAN LAUSIN DEL BARRIO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 29 de Enero de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimandola oposición presentada por DON Geronimo respecto de la Resolución de 5 y 15 de junio de 2015 dictadas por la Administración del Principado de Asturias, Entidad Pública competente en materia de protección de menores en el ámbito de esta Comunidad Autónoma y frente al Ministerio Fiscal, debo revocar y revoco las medidas acordadas en dichas resoluciones en relación al menor Romulo , debiendo acordar que el menor retorne de forma inmediata al domicilio familiar.
Se acuerda que el Equipo Psicosocial de Gijón realice un seguimiento hasta que considere que la situación se encuentra estabilizada.
No procede hacer especial imposición en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias y el Ministerio Fiscal, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por las partes Apelante y Apelada, en fecha 12-4-2016 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:
' UNICO.-Tanto la Entidad Publica como el actor solicitan, en los escritos respectivos de interposición del recurso y oposición al mismo, la práctica de prueba en esta segunda instancia. La primera solicitando la unión a los autos de una serie de documentos que adjunta con el mismo, en base a lo dispuesto en el Art. 460.1 y 3 y 752, todos de la L.E.Civil y, el segundo, la practica de la testifical de quien fue tutora del menor a que afectan las medidas de protección objeto de impugnación, en el Colegio de educción infantil y primaria La Eria, cuya declaración no fue reputada necesaria por la Juzgadora de instancia y que se reitera en base a que era la persona que trataba con la familia del menor y tiene por ello información mas directa sobre la situación real del niño y su familia.
Pues bien de la citada prueba solo procede la admisión del doc. 1 adjuntado con el escrito de interposición, al ser de fecha posterior a la celebración del juicio y estar por ello amparada su unión por lo dispuesto en el Art. 460.1 en relación al 270 1º, ambos de la L.E.Civil , además de relevante de cara a formar convicción sobre la cuestión objeto de debate en esta alzada, no así el resto de la documental, que no solo es de fecha anterior incluso a la declaración de desamparo, por lo que debió ser adjuntada en su caso con la contestación a la impugnación de tal medida, sino porque la misma no puede reputarse tenga relevancia para la resolución del conflicto que se plantea en el recurso en cuanto toda ella se refiere a la expresión, en distintos foros de Internet, por parte del padre, de su discrepancia con las medidas de protección adoptadas por la Administración en relación a su hijo menor, en términos que aun cuando pudieran ser valorados como un exceso injustificable del derecho a la critica, ni son relevantes para la decisión a adoptar por esta Sala, ni es este el procedimiento adecuado para su enjuiciamiento desde ese punto de vista de la posible extralimitación en la critica.
También debe reputarse innecesaria la declaración testifical de quien fue durante años la tutora del menor en el centro escolar al que asistía, al obrar en autos informes escolares del menor, emitidos por el citado centro escolar en los años 2012 y 2014, obrantes a los f. 221 y 289 y ss. De los autos, ambos firmados por la misma en prueba de conformidad con su contenido, en los que ya se recogen todos los datos relevantes sobre el escrupuloso cumplimiento por la familia de las obligaciones de asistencia, puntualidad, higiene, vestido, material y apoyo al menor y al centro, así como la adecuada socialización de este ultimo, integración, buena relación convivencia con sus compañeros, carácter alegre, etc., que pretenden acreditarse con la citada prueba.
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente ACUERDO:
PARTE DISPOSITIVA
Sin necesidad de recibir el presente rollo a prueba, se acuerda la unión a los autos del doc. 1 adjuntado con el escrito de interposición del recurso de la Entidad Publica, rechazándose por innecesaria o impertinente el resto de la propuesta tanto por la misma como por la parte apelada.'
Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de Abril de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la oposición formalizada por Don Geronimo , padre del niño del mismo nombre de 7 años de edad, a las Resoluciones de 5 y 15 de junio de 2015 dictadas por la Administración del Principado de Asturias, Entidad Publica que en esta CCAA tiene atribuida la protección de la infancia, en las que se acordaba la declaración de desamparo y, consiguiente asunción por la misma de la tutela del menor con suspensión al padre del ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad que determino el ingreso del niño en un centro de protección, así como el régimen de visitas fijado a favor del progenitor con periodicidad quincenal bajo la supervisión de los profesiones del Punto de Encuentro Familiar.
Las razones tomadas en consideración por la Juzgadora de Instancia para adoptar tal decisión de revocación de la declaración de desamparo y reintegro inmediato del menor al domicilio familiar, con seguimiento por parte del Equipo Psico Social adscrito a los Juzgados de Gijón que fue el que emitió informe pericial en este procedimiento, no son otras que estimar, tras un pormenorizado y exhaustivo análisis y valoración de la totalidad de la prueba obrante en autos, que no podía reputarse acreditada la situación de violencia intrafamiliar entre el padre y la abuela paterna con quien convive el niño; que el padre no presenta ningún tipo de enfermedad mental que afecta a su aptitud y capacidad parental asi como que, el hecho de que pueda presentar un estilo educativo permisivo o una tendencia a sobreproteger a su hijo, no justifica la adopción de esta medida del desamparo, reputando por ello beneficioso para el mismo el reintegro a su familia de origen, al existir una fuerte vinculación afectiva hacia el padre, no existir otra propuesta alternativa mejor y por ello concluir era en ese entorno familiar, donde además de quedar cubiertas sus necesidades básicas, mejor se le podía proporcionar seguridad afectiva y emocional.
Recurre tal pronunciamiento tanto el Ministerio Fiscal como la Entidad Publica, ésta ultima el de fondo de revocación de la declaración de desamparo y, el M.Fiscal, exclusivamente el pronunciamiento que acuerda que el seguimiento o control de la reinserción del menor en el ámbito familiar se encomiende a los profesionales del equipo psicosocial adscritos a los Juzgados y no a los servicios especializados de la Entidad publica, tras reconocer que efectivamente de la prueba practicada en estos autos no resulta acreditados debidamente los motivos que dieron lugar a la declaración de desamparo, no existiendo tampoco indicios de que el padre hubiera incumplido las funciones de atención y cuidado inherentes a la patria potestad ni por ello que exista la situación de riesgo para el menor en que se fundo la misma.
SEGUNDO.-Comenzando por obvias razones de lógica procesal por el enjuiciamiento del recurso de la Entidad Publica, dado que de ser acogido el mismo quedaría sin contenido el articulado por el Ministerio Fiscal, este se funda en denunciar la infracción por la sentencia de instancia del art. 172 del CCivil, en el que se define la situación legal de desamparo, asi como de los arts. 9 y 19 de la Convención sobre los derechos del Niño y del art. 2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor , preceptos que establecen respectivamente la procedencia de la declaración de desamparo en situación de riesgo para el menor, al primar en todo momento su interés sobre el de su familia de origen a tenerlo en su compañía, asi como la existencia en este caso de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, al concluir, valorando la a obrante en autos, la capacidad del padre para asumir las funciones paténtales y ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad, cuando la existencia de la situación de violencia intrafamiliar se deduce de los sucesivos informes que durante los mas de cinco años de intervención por la Administración en el seno de la familia han realizado los profesionales de los equipos técnicos de protección de la infancia de la entidad publica y servicios sociales municipales, a los que estima debe darse en este caso prevalencia sobre las conclusiones, absolutamente dispares que en este caso sobre la aptitud del padre para el cuidado y atención del menor, ha elaborado el equipo psico social adscrito a los juzgados de Gijón, al ser los primeros los que han llevado un seguimiento de la problemática existente en la familia de origen del menor desde prácticamente la fecha de su nacimiento, los cuales son conformes en concluir que la medida de declaración de desamparado fue necesaria ante el fracaso de las sucesivamente intentadas con el padre para que asumiera las carencias en su capacitación para asumir las funciones inherentes a la patria potestad.
La cuestión por ello que con el citado recurso se plantea a la decisión de la Sala no es otra que la de determinar si efectivamente se daban los requisitos para la adopción de la medida de declaración de desamparo asi como si las circunstancias que la motivaron subsisten en la actualidad para justificar su mantenimiento.
TERCERO.-El análisis y valoración de la prueba obrante en autos al respecto ha de hacerse: por una parte, teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el art. 172 .1 del CCivil, la situación de desamparo '... es la que se produce de hecho a causa de incumplimientos o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral y material', produciéndose asi la misma de forma objetiva , esto es al margen y con independencia de las causas que motivaron el incumplimiento, siendo su elemento esencial definidor la existencia de una situación de desatención a los niños, es decir la privación a los mismos de la necesaria asistencia no solo material, sino también moral, comprensiva de los deberes y funciones que a los padres impone el art. 154 del CCivil en sede de patria potestad, entre los que están según el núm. 1 del precitado art. el de velar por ellos y procurarles una formación integral y,
Por otra, partiendo del cuerpo de doctrina que el TS ha establecido en reiteradas sentencias, respecto a las decisiones que deben adoptarse en supuestos de existencia de posibles riesgos para los niños. Tal doctrina aparece recogida en la sentencia del Alto Tribunal de 21 de febrero de 2011 , y ha sido reiterada entre otras en las mas recientes de 22 de octubre de 2014 y 15 de octubre de 2015 . En la primera, se razona que ' Las medidas que han de tomarse para proteger al menor deben tener siempre en cuenta el valor superior del interés del niño, recogido en el art. 3.1 de la Convención de Nueva York sobre Derechos del Niño, de 20 noviembre 1989, ratificada por España en 1990. Dicho artículo establece que 'En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'. Esta norma ha sido recogida en el art. 3.1 de la LO 1/1996, de 15 de enero , que establece como principio general que 'En la aplicación de la presente ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir'.
Por tanto, la legislación que regula las decisiones que deben adoptarse en los casos de situaciones de riesgo para los niños, sobre todo cuando haya que tomar la medida de separación de la familia, requiere que estas se funden siempre en el interés del menor, como así se proclama en el art. 172.4 CC , que resulta aplicable en este caso por la remisión que efectúa el art. 31.1 de la Ley 1/1995, del Principado de Asturias , de 27 de enero, de Protección del Menor. Y ello es congruente con lo que establece la LO 1/1996, que aunque posterior a la ley autonómica, no puede dejar de aplicarse en cuanto constituye el desarrollo del art. 39.4 CE , que establece que 'los niños gozarán de la protección prevista en los tratados internacionales que velan por sus derechos'.
A partir de ello se concluye que ese principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación a los niños a la hora de adoptar medidas de protección, debe interpretarse y aplicarse partiendo de las siguientes premisas, a que se alude tanto en esta sentencia como la mas reciente de 27 de octubre de 2014 :
'a) La supremacía de interés del menor, b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés y c) su integración familiar y social', matizando que el derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas ( STS Sala 1ª de 13 de junio de 2011 o de 17 de febrero de 2012); y que el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor ( STS de 31 de julio de 2009 ).
Continua razonando la primera de las citadas sentencias que ' La protección del niño tiene, por tanto, como finalidad evitar las consecuencias que puede provocar una situación de falta de cumplimiento de los deberes impuestos a los titulares de la patria potestad. La administración encargada de la protección de los menores tiene entonces dos posibilidades: o bien declarar el desamparo y asumir la tutela del menor, con la adopción de medidas para permitir que el niño se reinserte en la familia, cuando no sea contrario a su interés ( art. 172.4 CC ), o bien mantener la obligación de guarda y custodia de los padres, con controles por parte de la administración. Así, las situaciones que exigen la protección del menor no se limitan a la declaración de desamparo y asunción de la tutela por parte de la Administración pública, sino que la protección del interés del menor autoriza la adopción de otras medidas menos radicales.
De esta forma, se puede afirmar que:
a) La Administración puede actuar de forma cautelar;
b) Hay que ponderar los intereses en juego, teniendo en cuenta que el interés del menor es preferente sobre el de la familia. ( STS 31 julio 2009 ), y
c) Que en toda la normativa relativa a la protección del interés del menor en estas circunstancias, se recomienda que se procure la reinserción del niño en su propia familia, siempre que ello no sea contrario a su interés'.
CUARTO.-Por lo que a las circunstancias de hecho que concurren en este caso y que han de ser tomadas en consideración a la hora de revisar la procedencia o no de mantener esta medida de declaración de desamparo, esta Sala, -tras un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la amplia testifical propuesta tanto por el padre del menor, como por la entidad publica, a medio, el primero, de la abuela y tía paterna y amigos del entorno del padre y, la segunda, de todas los profesionales que han tenido relación con los distintos programas acordados por la Consejería desde el inicio de su intervención en la familia de origen que se remonta a la fecha del propio nacimiento del menor, así como de la pericial realizada por los profesionales integrantes del equipo psicosocial adscrito a los juzgados de Gijón, toda ella practicada en el acto del juicio-, comparte el pormenorizado relato de hechos que se contienen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia, que se da aquí por ello por reproducido en aras a la brevedad, hechos de los que debe destacarse en lo que aquí interesa, que si bien de la amplia prueba practicada resulta que la relación personal existente entre el padre y la abuela paterna del menor que, constituye el núcleo familiar de origen en que se desenvolvía la vida del niño, no pueden calificarse de 'normal', dadas las frecuentes discusiones con mediación incluso de insultos y falta de respeto por parte del padre hacia su madre, abuela paterna del menor, ello no obstante lo que no puede reputarse acreditado es que, al menos en los últimos años desde el nacimiento del menor y convivencia del mismo con ambos, tales enfrentamientos, hayan derivado en situaciones de violencia física sobre la abuela por parte del padre.
Esa ausencia de violencia física interfamiliar, que muy posiblemente pudo venir ayudada por la intervención que en el seno de la familia ha llevado a cabo la entidad publica, hace que uno de los principales motivos que determinaron la declaración de desamparo no pueda reputarse justificado.
Ciertamente esa situación de enfrentamiento verbal entre el padre del menor y su madre, no es bueno para el niño, y ha de ser reconducido por ambos, muy especialmente por el padre, una vez se lleva a cabo el regreso del menor al seno de la familia, de ahí la necesidad de continuar con un control del ámbito en que se va a desenvolver en un futuro la vida del menor por profesionales de la Administración, pero con todo y con ello no justifica la drástica medida de declaración de desamparo y asunción de tutela con separación del menor de su familia, sobre todo cuando, ese ambiente de fuertes discusiones familiares, antes de la intervención de la Entidad Publica con medidas especificas al margen de su seguimiento, con ingreso primero del menor en un centro especial de día y posteriormente la declaración de desamparo, no había tenido incidencia o repercusión negativa para el niño, como se constata con los informes del centro de la Eria en que estaba escolarizado, emitidos en fechas 12 de octubre de 2012 ( f. 221 de los autos) y el 1 de abril de 2014 (f. 266), y lo que es mas relevante con el informe elaborado por los profesionales del equipo psicosocial adscrito a los Juzgados practicado en este procedimiento.
En realidad lo que resulta del amplio seguimiento llevado a cabo por la Administración encargada de la protección de la infancia en este caso es que, mas que un problema de desprotección, en los términos exigidos por el art. 172 del CCivil, para constatar la existencia de una situación de riesgo del menor que justifique la declaración de desamparo, lo que ha existido es un problema de sobreprotección del padre hacia su hijo, al estar totalmente volcado en la atención al mismo, lo que ha podido incidir, fuera del horario escolar del niño, en dificultar tanto su necesaria relación con iguales, como incluso una normal relación del mismo con su abuela y demás familia paterna extensa, (abuela con la que convive y tías), situación esa de sobreprotección y apego con su hijo, que puede incidir sin duda en una desatención a las propias necesidades afectivas y normales de relación del niño con iguales y el resto de su familia, incluida su abuela con la que convive, al no admitir el padre interferencias extrañas en su cuidado y forma de educación, problema que se ha agravado cuando la Consejería adoptó la inicial medida de asistencia del mismo a un centro especial ( TRAMA) llegando a manifestarse con fuertes enfrentamientos del padre con la educadora responsable del mismo a la que hizo objeto de frecuentes amenazas e insultos, provocando en ultima instancia este rechazo a cualquier intervención de la Consejería para modificar sus capacidades parentales, la adopción de la ahora impugnada de declaración de desamparo e inclusión del mismo en un programa de reincorporación familiar, pero con todo y con ello esa situación, que está acreditado no ha tenido relevancia en la normal evolución del niño, no puede justificar la drástica medida adoptada, aunque si hace necesario que el padre, asumiendo esa carencia y desatención a las propias necesidad de su hijo, la supere, de ahí la procedencia de ese seguimiento y vigilancia de la forma en que en lo sucesivo se desarrollen las relaciones paterno filiales, y del apoyo que a la misma lleva a cabo la abuela paterna.
QUINTO.-Partiendo, por cuando se lleva razonado, de esa necesidad de un seguimiento y vigilancia del desarrollo de la vida del menor en el seno de su familia, lo que si debe acogerse en este punto es la impugnación que a la sentencia recurrida efectúa el Ministerio Fiscal en su recurso, en orden a la procedencia de que el mismo se lleve a cabo por los servicios especializados con que cuenta la Entidad Publica para tal finalidad, no ya solo porque son perfectamente conocedores de las circunstancias y problemática de relaciones existentes en el seno de la familia en que se integra el menor, sino porque los conocimientos técnicos de los profesionales adscritos a los mismos, son mas específicos e idóneos para tal vigilancia, que los de los equipos técnicos adscritos a los Juzgados, al exceder este tipo de intervención del trabajo ordinario encomendados a los mismos, que además en este caso tendría la dificultad añadida de la distancia, al residir la familia y el menor en esta ciudad y estar los profesiones que lo integran adscritos a los Juzgados de Gijón.
El hecho de que se acoja la impugnación al desamparo acordada por la Administración, por reputar que esa medida extrema no era necesaria en este caso al no darse una situación objetiva de riesgo del menor pese a las carencias, no sustanciales, que para asumir su cuidado y atención presenta su padre, que sin duda justifica otras medidas menos radicales, por no estar acreditada esa situación de violencia física en el seno de la familia, no es mas que ejemplo de funcionamiento correcto de las posibilidades de revisión por los tribunales del ejercicio de tales funciones de protección de la infancia por parte de la Administración que tiene encomendada la misma, pero en absoluto evidencia, subjetivismo o intención de persecución alguna a la familia del menor y más concretamente a su padre como éste reiteradamente viene sosteniendo, por parte de los profesionales que la integran. Su objetividad es evidente, por la ausencia de toda relación personal con la familia del menor, y su profesionalidad contrastada por su titulación y experiencia en la valoración de esta problemática de desprotección de la infancia, de ahí que el hecho de que en este concreto caso no se repute justificada o acertada la medida, en absoluto inhabilita a los profesionales de la Administración , para asumir las funciones propias del trabajo que tienen encomendado, tanto mas cuando a salvo de la profesional del centro especial, en que los problemas de relación personal con el actor, fueron claramente imputable a este ultimo, al llevar su rechazo de la medida de protección y discrepancias con la misma a limites absolutamente intolerables que de momento han tenido su sanción en la vía penal con la condena al actor por una falta de amenazas, que aun no ha ganado firmeza en esta fecha, con el resto, no ha existido enfrentamiento alguno, y por ello bastara para evitar cualquier problema con que ese seguimiento se encomiende a alguno de los miembros de los equipos correspondientes que no haya tenido conflicto alguno con el padre del menor.
SEXTO.-El recurso por ello de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda se desestima y se coge el articulado por el Ministerio Fiscal, sin que ello no obstante en relación al primero se estime procedente hacer expresa imposición de costas, dada la materia de orden publico, ajena al poder dispositivo de las partes, por afectar a derechos de menores, que ha constituido su objeto. No imposición de costas que respecto del segundo se justifica además por su estimación, de acuerdo con lo establecido al respecto en el art. 398 2º de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso del MINISTERIO FISCALy se desestima el articulado por la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA del PRINCIPADO DE ASTURIAS, ambos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo (familia), en autos de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores núm. 642/2015, seguidos a instancia de DON Geronimo , a que este recurso se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTEen el solo extremo de encomendar el seguimiento y vigilancia del reintegro en su familia del hijo menor de este ultimo, a los servicios de la Administración Autonómica que tienen encomendadas esa función de protección de la infancia.
En lo demás se confirman sus pronunciamientos.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
