Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 47/2016 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 132/2016
Núm. Cendoj: 33024370072016100123
Núm. Ecli: ES:APO:2016:885
Núm. Roj: SAP O 885/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00132/2016
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
EMA
N.I.G. 33024 42 1 2007 0005942
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000545 /2015
Recurrente: Luis Carlos
Procurador: MARIA EUGENIA PEREZ-HOLANDA FERNANDEZ
Abogado: FRANCISCO DE BORJA SECADES MARTÍNEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Celsa
Procurador: ALBERTO LLANO PAHÍNO
Abogado: NESTOR DOMINGUEZ QUINTIN
SENTENCIA núm. 132/2016
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADA: DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 545/2015, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia número 8 de Gijón a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 47/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Luis Carlos , representado por el Procurador de
los Tribunales Dña. María Eugenia Pérez-Holanda Fernández, asistido por el Abogado D. Francisco de Borja
Secades Martínez, y como parte apelada, Dña. Celsa , representada por el Procurador de los Tribunales D.
Alberto Llano Pahíno, asistido por el Abogado D. Néstor Domínguez Quintín, y el MINISTERIO FISCAL, en
calidad de apelado y en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas solicitada por D. Luis Carlos frente a Dña. Celsa .
Se imponen las costas procesales devengadas en la instancia a D. Luis Carlos .'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Carlos se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 29 del corriente mes y año.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO : En el presente proceso de modificación de medidas definitivas, se dictó sentencia en instancia en la que se desestimó la demanda interpuesta por D. Luis Carlos frente a Dª Celsa , por entender que el actor no había acreditado el cambio sustancial experimentado en su situación económica y laboral, en cuya virtud solicitó la reducción de la pensión de alimentos establecida a favor de su hija Purificacion , nacida el NUM000 de 2003, en el previo procedimiento de modificación de medidas, en 250 euros mensuales a la cifra de 100 euros mensuales, afirmando que resulta evidente que trata de ocultar maliciosamente su verdadera situación económico-laboral.
Sentencia contra la que alza D. Luis Carlos alegando que la conclusión alcanzada en la recurrida es fruto de una errónea valoración de la prueba y de no haber tenido en cuenta las obligaciones que ha de asumir el ahora recurrente. Petición a la que se opusieron tanto Dª Celsa como el Ministerio Fiscal, solicitando su confirmación.
SEGUNDO: Centrado el motivo del procedimiento del que trae causa esta apelación que, no es otro, que la reducción de la pensión alimenticia fundada en la modificación sustancial de los ingresos del obligado al pago de los alimentos, debe demostrarse que esa alteración en su fortuna es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de dictarse la resolución anterior, en este caso la sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 546/13, en grado de apelación, en fecha 29 de noviembre de 2013 , en la que, con revocación de la de instancia, se fijó la pensión de alimentos en 250 euros mensuales al haber variado sus ingresos de 2000 a 894 euros mensuales, siendo en este caso, en el que nos encontramos en un proceso en el que se dilucida una medida que afecta a un menor, cuyo interés es el más necesitado de protección, el obligado a dar alimentos quien tiene la disponibilidad y facilidad probatoria acerca de los ingresos que percibe por su actividad, por lo que la opacidad y la falta de prueba plena sobre su capacidad económica, sólo a él puede perjudicar, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (entre otras, Sentencias de 26 de junio , 19 y 12 de marzo de 2015 , por citar las mas recientes).
La parte recurrente impugna los asertos de la recurrida determinantes de la desestimación de su pretensión, los que -a su juicio- son fruto de una errónea valoración de la prueba, en cuanto sostiene que ha pasado por alto que GEODA es un mero 'nombre de fantasía', que no pertenece a nadie, siendo aventurado suponer el desarrollo por el demandante de una actividad como geólogo que le reporte ingresos, siendo la misma incipiente y realizada bajo el auspicio de su socio, D. Horacio , interviniendo como un mero pasante y, más aún, el que haya percibido retribución alguna por el hecho de haber aportado la contraparte en el acto de la vista un plano realizado y firmado por ambos socios para el Ayuntamiento de Gijón y unos reportajes publicados por el periódico de La Nueva España, en fechas 5 de marzo y 16 de abril de 2015, donde se hace referencia a la realización de las obras a acometer por dicho ente público en Sotiello a tenor del informe y proyecto elaborado por sendos socios, percepción de retribución no acreditada por la demandada, negando que el hecho de seguir abonando la cuota mensual del Club Grupo Covadonga y un cursillo de tenis sean determinantes de un buen nivel de vida.
Motivaciones que, en contra de lo pretendido por dicho recurrente, no hacen sino refrendar la tesis del Juzgador de instancia, desde el momento en que reconoce la realización, cuando menos, de los trabajos realizados como geólogo, a través de GEODA, para el Ayuntamiento de Gijón, hechos que no tuvo más remedio que admitir, una vez acreditados por la contraparte, prueba reforzada por la relativa a la publicidad de GEODA (Geólogos de Asturias), f. 77 y 78, en la página web 'geotecniageoda.com/consulter' a través de la que se ofertan soluciones integrales en Geología, Geotecnia y Topografía, donde figuran los correos electrónicos del demandante y de su citado socio, donde consta como su domicilio social el mismo en el que radica la empresa de sus hermanos, denominada PIEDRALOBO, S.L.L., constando -además- en el oficio remitido por dicha empresa e incorporado a los autos en el folio 143, en el membrete del margen izquierdo la marca o denominación de GEODA. De tal forma que, siendo al demandante al que le corresponde la prueba plena de su capacidad laboral y económica, como se expuso anteriormente, no a la demandada como se aduce en el escrito del recurso, ante los datos recogidos no cabe otra conclusión que la alcanzada en la recurrida de ocultación u opacidad por parte de aquel de su verdadera situación económico-laboral. Debiendo añadirse que, si bien en condiciones normales, unas clases de tenis y el mantenimiento de la cuota mensual del Club Grupo Covadonga, no deben conceptuarse - respectivamente- como un deporte de élite y un gasto demostrativo de un alto nivel de vida, si merecen tal calificativo cuando se sostiene que los únicos ingresos con los que se cuentan son 426 euros mensuales.
Por último, denuncia el apelante que en la sentencia recurrida no se han tenido en cuenta las obligaciones a sumidas por el obligado al pago de la pensión de alimentos, citando -entre otras- el coste del mantenimiento de su hija menor durante el periodo de tiempo que permanece en su compañía (36% del año), el IBI y la cuota mensual de la hipoteca que grava la vivienda familiar, cuyo uso tienen conferido la menor y su madre y la prestación alimenticia que debe abonar a su otra hija, fruto de su anterior matrimonio, por importe de 240 euros mensuales.
Al respecto, al margen de que no consta acreditado que el recurrente haya venido abonando la cuota hipotecaria desde el momento en el que así se acordó judicialmente, ni que su otra hija, mayor de edad (25 años) continúe percibiendo dicha prestación por no haber alcanzado independencia económica, como sostiene la parte apelada, lo cierto es, que todas estas obligaciones son coincidentes con las tenidas en cuenta a la hora de fijar la pensión de alimentos de la menor objeto de este procedimiento, tanto en el proceso de divorcio como en el anterior procedimiento de modificación de medidas y, por ende, no constituyen circunstancias sobrevenidas a tener en cuenta para resolver la cuestión controvertida en el presente.
Razonamientos, todos ellos, que conducen a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO: Desestimado el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez-Holanda Fernández, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015, en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 545/2015 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Número OCHO de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
