Última revisión
16/11/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 47/2016 de 06 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 132/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100135
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:794
Núm. Roj: SAP IB 794:2016
Encabezamiento
N10250
PFT
Recurrente: Moises
Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES
Abogado:
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , EDIFICIO000
Procurador: JULIA DE LA CAMARA MANEIRO
Abogado:
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a seis de mayo dos mil dieciséis
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
a) La sentencia de primera instancia desestima la impugnación del acuerdo de realización de obras de reparación de los voladizos por entender que se trataba de trabajos de mantenimiento pero según la parte apelante, al sustituirse el muro de obra de los balcones por unas barras de aluminio quedaba afectada la estética, y con ello, la configuración del edificio.
b) El primer pedimento del actor fue la corrección de ciertos puntos del acta de la junta de propietarios, lo que no se llevó a cabo sino después del traslado de la demanda iniciadora del presente litigio, por lo que la estimación de la demanda es parcial y, por tanto, el pronunciamiento correspondiente ha de ser la no imposición de costas y no la condena al actor que le impone la sentencia recurrida.
Así se desprende del informe de don Emilio obrante en autos en el que se indica que 'el armado de las vigas está enteramente deteriorado por oxidación, provocando el aumento del volumen, produciendo los desconchados de mortero y, lo que es más importante, perder la capacidad resistente de la viga'.
Si la realización de obras necesarias para el mantenimiento del edificio afecta a su configuración o a su estética, ello no obsta a que nos hallemos ante un supuesto del artículo 10. 1. a) de la Ley de Propiedad Horizontal con arreglo al cual. 'Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación'.
En consecuencia, procede en este concreto extremo confirmar la sentencia de primera instancia en la que se concluye que por la naturaleza de las obras, al ser estas necesarias para el mantenimiento y seguridad del edificio, eran obligatorias y no requerían acuerdo de la junta de propietarios.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Begoña Jusué Hernández, en nombre y representación de don Moises , contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Maó en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida del
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
