Sentencia CIVIL Nº 132/20...yo de 2016

Última revisión
16/11/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 47/2016 de 06 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 132/2016

Núm. Cendoj: 07040370032016100135

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:794

Núm. Roj: SAP IB 794:2016

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00132/2016

N10250

PFT

N.I.G.07032 41 1 2015 0100648

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MAÓ

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156 /2015

Recurrente: Moises

Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES

Abogado:

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , EDIFICIO000

Procurador: JULIA DE LA CAMARA MANEIRO

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 132

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a seis de mayo dos mil dieciséis

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Maó, bajo el número 156/15, Rollo de Sala número 47/16,entre partes, de una como demandante-apelante, don Moises , representado en esta alzada por el procurador de los tribunales don Frederic Ruiz Galmés, dirigido por la letrada doña Carmen Echevarría Jiménez y, de otra, como demandada- apelada, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 - EDIFICIO000 , representada en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Julia de la Cámara Maneiro, dirigida por la letrada doña Magdalena Abad Sintes.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Maó, se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña Begoña Jusué Hernández, en nombre y representación de don Moises frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 - EDIFICIO000 , debo declarar y declaro la validez del acuerdo de la Junta de Propietarios impugnado. Con condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 3 de mayo de 2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Dados los términos en que ha sido planteado el recurso de apelación, el objeto de la presente alzada se limita a dos puntos:

a) La sentencia de primera instancia desestima la impugnación del acuerdo de realización de obras de reparación de los voladizos por entender que se trataba de trabajos de mantenimiento pero según la parte apelante, al sustituirse el muro de obra de los balcones por unas barras de aluminio quedaba afectada la estética, y con ello, la configuración del edificio.

b) El primer pedimento del actor fue la corrección de ciertos puntos del acta de la junta de propietarios, lo que no se llevó a cabo sino después del traslado de la demanda iniciadora del presente litigio, por lo que la estimación de la demanda es parcial y, por tanto, el pronunciamiento correspondiente ha de ser la no imposición de costas y no la condena al actor que le impone la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Como bien se razona en la sentencia recurrida, las obras acordadas en la junta de propietarios de 5 de marzo de 2015, tenían por objeto la seguridad del edificio.

Así se desprende del informe de don Emilio obrante en autos en el que se indica que 'el armado de las vigas está enteramente deteriorado por oxidación, provocando el aumento del volumen, produciendo los desconchados de mortero y, lo que es más importante, perder la capacidad resistente de la viga'.

Si la realización de obras necesarias para el mantenimiento del edificio afecta a su configuración o a su estética, ello no obsta a que nos hallemos ante un supuesto del artículo 10. 1. a) de la Ley de Propiedad Horizontal con arreglo al cual. 'Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación'.

En consecuencia, procede en este concreto extremo confirmar la sentencia de primera instancia en la que se concluye que por la naturaleza de las obras, al ser estas necesarias para el mantenimiento y seguridad del edificio, eran obligatorias y no requerían acuerdo de la junta de propietarios.

TERCERO.-Los pedimentos de la parte actora sobre rectificación del acta de la junta de propietarios eran improcedentes, tal como se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, por lo que tampoco procede modificar su pronunciamiento en costas basado en la desestimación de todas las pretensiones del actor.

CUARTO.-Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Begoña Jusué Hernández, en nombre y representación de don Moises , contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Maó en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida deldepósitoconstituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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