Sentencia Civil Nº 132/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 522/2014 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 132/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100081


Encabezamiento

UDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 522/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SABADELL (ANT.CI-1)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1336/2012

S E N T E N C I A núm. 132/2016

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1336/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sabadell (ant.CI-1), a instancia de Aida quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Braulio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Aida contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de octubre de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por Dª Aida , representada por la Procuradora Sra. Romero Aguilar y asistida por el Letrado López I Casanoves, contras su hijo D. Braulio , representado por la Procuradora Sra. Moreno Palacios y asistido por el Letrado Sr. Baró Romeu, absolviéndolo de todos los pedimentos realizados en su contra.

Se condena en costas a la parte actora. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Aida y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el día diez de febrero de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por DÑA. Aida contra D. Braulio en la que la parte actora solicita que se declare la revocación por ingratitud del donatario de las donaciones dinerarias efectuadas por la Sra. Aida por importe de 68.100 € y del bien inmueble sito en Vinaixa (Lleida), CARRETERA000 nº NUM000 , a favor de su hijo Braulio , y que se condene al demandado a reintegrar a la actora la cantidad de 68.100 € más los intereses correspondientes así como la titularidad dominical y posesión de la finca mencionada. Aduce la demandante, viuda y con dos hijos, Braulio y Milagrosa , que en diciembre de 2005 rompió toda relación con su hija Milagrosa , siendo su hijo Braulio quien se encargaba de su cuidado y bienestar personal. En agradecimiento al comportamiento de su hijo, la Sra. Aida otorgó testamento instituyéndole como heredero universal, legando a su hija exclusivamente la legítima que pudiera corresponderle. Asimismo, la actora realizó varias donaciones dinerarias a favor de su hijo Braulio durante el período comprendido entre 27/7/2006 y 8/6/2011, que ascienden en conjunto a 68.100 €. Mediante escritura pública de fecha 13 de noviembre de 2009, la Sra. Aida donó al demandado la que era su vivienda habitual en la localidad de Vinaixa. A partir del día 10 de febrero de 2010, la actora pasó a residir permanentemente en el domicilio de su hijo Braulio . Alega la demandante que la relación con su hijo se fue deteriorando progresivamente con el paso de los meses y refiere varios episodios de lo que califica como malos tratos físicos y psicológicos tales como ingreso en un centro de día, bofetadas, vejaciones e insultos. La situación se agravó cuando la Sra. Aida tuvo conocimiento de que su hijo quería ingresarla en una residencia, motivo por el cual la actora se puso en contacto con su hija Milagrosa retomando la relación con ella. Según la actora, la máxima expresión de ingratitud del demandado se produjo en fecha 4 de septiembre de 2011 cuando trasladó a su madre a su antigua vivienda de Vinaixa para abandonarla allí definitivamente. La Sra. Aida convive con su hija Milagrosa desde el mes de noviembre de 2011.

Entiende la demandante que los hechos relatados representan una conducta en relación con su persona no aceptada socialmente, que se resume básicamente en: 1) el abandono de su persona en fecha 4 de septiembre de 2011, tras haber conseguido previamente el íntegro patrimonio de la donante y someterla a un despreciable maltrato, tanto físico como psíquico; 2) la negación de alimentos y ayuda a la actora, quien, debido a su avanzada edad y frágil estado de salud, necesita de control, supervisión y asistencia de una tercera persona. Afirma la Sra. Aida que su hijo Braulio urdió, desde la muerte de su padre en el año 2005, una maliciosa trama para hacerse con todo el patrimonio de su madre, abusando de su fiel confianza y aprovechándose de su avanzada edad y su frágil estado de salud físico y mental.

A la pretensión así deducida se opone el demandado D. Braulio que, en primer lugar, invoca la excepción de falta de capacidad de la actora alegando que la Sra. Aida es una anciana de 92 años afectada de demencia senil que tiene alterada su capacidad intelectiva y volitiva, de forma que carece de legitimación procesal para intervenir en juicio. En cuanto al fondo, el demandado niega rotundamente haber realizado cualquier maltrato psicológico y, mucho menos físico, contra la demandante; por el contrario, afirma haber actuado siempre en beneficio y protección de su madre. Admite que las relaciones con su madre se fueron deteriorando y a finales de agosto de 2011, dado que su madre no quería estar con él, no quería acudir al centro de día, su hermana Milagrosa no quería hacerse cargo de la demandante sin alguna compensación y los servicios sociales no podían ofrecer otras soluciones, el demandado no tuvo otra alternativa que acceder a los deseos de su madre y trasladarla a su casa de Vinaixa pero en ningún caso para abandonarla a su suerte pues el demandado se preocupó de que su madre contara con todas las atenciones posibles y siempre de acuerdo con los servicios sociales. El demandado alega que el dinero que la actora afirma haberle donado se utilizó siempre en beneficio de la Sra. Aida , de forma que las pretendidas donaciones son en realidad operaciones de administración realizadas por el demandado siguiendo las instrucciones de su madre y, en todo caso, a su favor. Según el demandado, éste ha prestado siempre los debidos cuidados y alimentos a su madre, sin escatimar tiempo ni dinero; la causa de que todo no continuara de la misma forma no es otra que el progresivo deterioro cognitivo de la Sra. Aida que ha hecho imposible la convivencia entre madre e hijo.

El Juez de Primera Instancia rechazó en la audiencia previa la excepción de falta de capacidad de la demandante y dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2013 desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora por considerar que no concurre causa de ingratitud en la conducta del hijo demandado que justifique la pretensión ejercitada por la demandante.

Frente a dicha resolución se alza la actora DÑA. Aida que recurre en apelación alegando error en la valoración de la prueba. El demandado, por su parte, se opone al recurso de apelación y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.-El debate se plantea en esta alzada en idénticos términos que en la instancia. Se trata de determinar, en primer término, si el demandado ha incurrido en causa de ingratitud que justifique la revocación de las donaciones como pretende la actora.

Como señala la sentencia impugnada, el artículo 531.15 CCCat contempla como causa de revocación de la donación la ingratitud del donatario, señalando que 'son causas de ingratitud los actos penalmente condenables que el donatario haga contra la persona o los bienes del donante, de los hijos, del cónyuge o del otro miembro de la pareja estable, así como, en general, los que representan una conducta con relación a las mismas personas no aceptada socialmente'.

La revocación por ingratitud se fundamenta en que, siendo la donación un acto voluntario de liberalidad que beneficia al donatario y empobrece al donante, respecto de éste ha de tener aquél un cierto deber moral que le impida actuar en su perjuicio. Esta figura de la revocación de la donación por ingratitud constituye una muy importante excepción a la regla de irrevocabilidad de los contratos, que como tal debe apreciarse con cautela ( STS 13 mayo 2000 ).

De las dos interpretaciones tradicionales de la jurisprudencia sobre las causas de revocación por ingratitud, la restrictiva que solamente la acepta en los casos tasados normalmente por haber cometido el donatario un delito contra el donante, y la abierta o amplia de haber actuado el donatario de manera socialmente reprochable contra el donante, el Código Civil Catalán opta claramente por la segunda, es decir, un sistema abierto de causas de ingratitud que pueden ser no solamente cuando el donatario haya sido penalmente condenado por delito contra la persona o bienes del donante, de sus hijos, cónyuge o pareja, sino también cuando tenga una conducta en relación a las mismas personas no aceptada o no aceptable socialmente.

TERCERO.-Sostiene la demandante que existe en las actuaciones prueba suficiente que acredita una conducta del demandado no aceptada socialmente, que se resume en dos hechos básicos: primero, el abandono de su madre el día 4 de septiembre de 2011 en su vivienda de Vinaixa tras haber conseguido previamente el íntegro patrimonio de la donante y haberla sometido a maltrato tanto físico como psíquico; y segundo, la negación de alimentos y ayuda económica.

La actora funda su recurso en los argumentos que, resumidamente, exponemos a continuación: 1) La Sra. Aida ha sufrido diversos episodios de maltrato físico y psicológico, debidamente acreditados en las actuaciones; 2) el demandado mantuvo una conducta ejemplar mientras existió un interés económico para acabar comportándose de forma ingrata; el ingreso de la actora en un centro de día se llevó a cabo con su radical oposición, con la finalidad de desentenderse de la demandante que, permaneciendo todo el día en casa, suponía un estorbo para la paz familiar; y añade que la intención final del demandado era ingresar permanentemente a su madre en una residencia; 3) la recurrente muestra su disconformidad con el criterio del juzgador de instancia que otorga plena credibilidad a la declaración del demandado, alegando la demandante que la versión del Sr. Braulio entra en contradicción con el resto del material probatorio obrante en la causa, especialmente el informe social; 4) no es verdad que los problemas de convivencia entre madre e hijo traigan causa del difícil carácter de la Sra. Aida ; 5) el traslado de la actora a Vinaixa en septiembre de 2011 constituye un abandono en toda regla, máxime cuando el demandado no se preocupó nunca más de su madre ni fue capaz de pagar por mitad los gastos del personal que debía atender a la actora en su casa de Vinaixa.

Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, no podemos confirmar la conclusión alcanzada por el Juez de instancia.

En un hecho incontrovertido que tras la muerte del marido de la demandante y padre del demandado, fue Braulio quien se ocupó de la Sra. Aida , iba a verla los fines de semana, la tenía con él en su domicilio algunas temporadas, gestionó su traslado a un hospital de Terrassa cuando la actora se rompió el fémur, la llevó de vacaciones con su familia, etc. También es un hecho no controvertido que tanto la donación de la casa como las disposiciones de dinero fueron hechas voluntariamente por la Sra. Aida . Asimismo es innegable que la relación entre madre e hijo se deterioró en los últimos meses hasta el punto de hacer imposible la convivencia.

Por lo que se refiere a los malos tratos físicos y psicológicos, no existe, pese a lo sustentado por la recurrente, acreditación suficiente de los mismos. No hay más prueba que el relato que hace la Sra. Aida del episodio de agosto de 2010 en Cubelles, cuando refiere que su nuera le propinó dos bofetadas, de los insultos y burlas de que era objeto por parte de todos, y de la nueva agresión por parte de su nuera que le volvió a pegar dos bofetadas y a tirar jarrones de agua. La recurrente considera que los informes policiales y el informe social obrantes en autos confirman la versión dada por la actora y corroboran el trato vejatorio a que fue presuntamente sometida la demandante, pero no entendemos que sea así. Los informes policiales sólo dan cuenta de la intervención de la policía local en dos ocasiones puntuales a requerimiento precisamente del demandado Sr. Braulio . La Policía Local de Sant Quirze acudió al domicilio del demandado la noche del 14 de junio de 2011, manifestando los agentes actuantes que la Sra. Aida se hallaba en estado de nerviosismo y sólo gritaba que quería marcharse a casa de su hija, que no estaba de acuerdo con las últimas visitas médicas en que el médico y todo el mundo quería ingresarla en un residencia y que ella no quería (folio 100). En un informe complementario, dado a petición de la demandante, los agentes amplían sus explicaciones haciendo constar que la Sra. Aida les comunicó que quería marchar del domicilio porque había sido mojada con un vaso de agua por su nuera; los agentes hacen constar también el estado de nervios en que se encontraba la Sra. Aida y que ésta en ningún momento les refirió que hubiera sido agredida ni por su nuera ni por su hijo; los agentes refieren igualmente las explicaciones que les facilitó la nuera de la Sra. Aida , la cual confirmó que le había tirado un vaso de agua para que reaccionara. Finalmente, los agentes ponen de manifiesto que en ningún momento observaron indicios de ilícito penal 'i sobre tot en protección a la senyora Aida ' (folios 101 y 102). Es decir, los agentes no estimaron necesaria la adopción de ninguna medida tendente a proteger a la demandante. El informe de la Policía Local de Cubelles da cuenta de su intervención el día 2 de julio de 2011 a petición nuevamente del demandado quien refiere a los agentes el conflicto familiar con su madre que se quiere marchar a casa de su otra hija, pero no consta en qué consistió concretamente la intervención (folio 104). Estos documentos solo evidencian que desde el mes de junio de 2011, la Sra. Aida deseaba abandonar el domicilio de su hijo y pasar a residir en casa de su otra hija, pero no demuestran la existencia de malos tratos de ningún tipo.

En el informe social se consigna que el mes de mayo de 2011 se atiende de urgencia al Sr. Aida 'per desbordament davant dels problemas de relació que hi ha amb la senyora Aida ' y a partir de esa fecha los servicios sociales intervienen, intentando mediar entre la madre y los hijos para intentar mejorar la relación, sin llegar a ningún acuerdo. Los servicios sociales detectan problemas de relación históricos entre la madre y los dos hijos y se cuestionan si son motivados por intereses económicos; ponen de relieve que la actora 'segons com li va, critica a un fill o a l'altre', y que en este aspecto no es coherente; y constatan problemas de convivencia con el hijo, señalando que éste y su esposa habían reconocido que a veces perdían los nervios y le habían prohibido a la madre llamar por teléfono a la hija (folios 37 a 40).

Del contenido de estos documentos no cabe deducir la existencia de malos tratos hacia la Sra. Aida .

Por lo que se refiere al traslado de la actora a su casa de Vinaixa en fecha 4 de septiembre de 2011, consideramos necesario contextualizar dicha acción. El traslado se produce tras el deterioro de las relaciones entre madre e hijo en los últimos meses. Es en este período precedente cuando el Sr. Braulio acude desbordado a los servicios sociales del Ayuntamiento y cuando requiere la intervención de la Policía Local. Es también en este período que la actora manifiesta su voluntad de no residir más en el domicilio de su hijo Braulio y muestra su deseo de ir a vivir con su hija con la que no mantenía ningún contacto desde hacía seis años. Y es entonces cuando los servicios sociales estudian la situación, se entrevistan con los implicados e intentan mediar para encontrar una solución satisfactoria para todos, sin conseguirlo según reza el informe y ha declarado en el acto del juicio la asistenta social Sra. Angelica quien manifiesta que no hubo acuerdo entre los hermanos por un problema económico ya que la hija decía que quería tener alguna compensación para hacer frente a los gastos. Es en esta situación, que la asistenta social calificó de insostenible, cuando la actora ya no quería seguir viviendo en casa de su hijo y su hija Milagrosa no accedía a llevarse a la demandante a su domicilio, que el demandado decide trasladar a la Sra. Aida a Vinaixa en un momento en que según declaró el Sr. Braulio se estaba jugando su matrimonio. El demandado comunicó a los servicios sociales su decisión de trasladar a su madre y dichos servicios le pidieron cumplir unos 'mínimos' (en palabras de Doña. Angelica ), que el Sr. Braulio observó a excepción del pago de los gastos de una cuidadora. Así, el demandado se puso en contacto con los servicios sociales de la comarca de Vinaixa, con los servicios médicos del pueblo, dispuso que la vivienda estuviera limpia y tuviera comida para unos días, tal y como le habían indicado.

Ahora bien, a partir de este momento no puede decirse que la conducta del Sr. Braulio merezca la calificación de aceptable socialmente. Desde que el demandado llevó a su madre a Vinaixa no ha vuelto a tener ningún contacto con ella; no la ha visitado, ni la ha llamado por teléfono siquiera. No consta que se haya interesado por su estado de salud, por su bienestar. Es más, tampoco contribuyó económicamente en el pago de una persona que cuidara de la actora en su casa de Vinaixa, como se había comprometido. La justificación que el demandado da a su negativa a esta contribución no es atendible en absoluto, tratándose más bien de una excusa. La conclusión a la que llega la Sala es que el Sr. Braulio , después de dejar a su madre en Vinaixa el día 4 de septiembre de 2011, se desentendió por completo de ella, conducta sin duda reprochable no sólo moralmente sino también socialmente que justifica la revocación por ingratitud interesada por la Sra. Aida , por lo que la sentencia debe ser revocada en este punto.

CUARTO.-La demandante interesa la revocación de la donación del inmueble sito en Vinaixa instrumentada en escritura pública de fecha 13 de noviembre de 2009, que ha de ser acordada como consecuencia de la estimación de la acción ejercitada.

Mayores problemas plantea lo que la demandante califica de donaciones 'dinerarias'por importe de 68.100 €. La actora incluye en este apartado las siguientes disposiciones desde sus cuentas bancarias:

- 27/7/2006, transferencia de 37.000 € a favor de su hijo Braulio ;

- 17/3/2008, reintegro de 5.000 € efectuado por Braulio ;

- 2/3/2010, reintegro de 3.000 € efectuado por Braulio ;

- 16/3/2010, entrega a Braulio de cheque por importe de 6.900 € correspondiente a un legado recibido por la actora;

- 24/3/2010, transferencia de 3.000 € a favor de Braulio ;

- 20/5/2010, transferencia de 4.000 € a favor de Braulio ;

- 2/9/2010, transferencia de 3.000 € a favor de Braulio ;

- 8/11/2010, transferencia de 1.500 €, a favor de Braulio ;

- 17/12/2010, transferencia de 1.100 € a favor de Braulio ;

- 8/3/2011, transferencia de 1.900 € a favor de Braulio ;

- 8/6/2011, transferencia de 1.700 € a favor de Braulio .

El demandado, por su parte, sólo reconoce como donación la entrega del cheque proveniente del legado que la actora recibió de la herencia de su cuñada. En cuanto al resto, el demandado aduce que nunca retiró dinero en efectivo de las cuentas conjuntas que tenía con su madre y alega que el dinero objeto de transferencias se utilizó siempre en beneficio de la Sra. Aida , relacionando una serie de gastos del período comprendido entre 2005 y 2011 por importe de 56.190,73 € que incluye peajes de autopista, combustible vehículo, comidas en los desplazamientos, compra, seguro y reparaciones de coche, contratación de chófer, servicios médicos, audífonos, gafas, reparaciones de la casa de Vinaixa, gastos ordinarios por estancia en casa del hijo, gastos de notario por la aceptación de la herencia, regalos, facturas del centro de día, efectos personales y vacaciones.

Examinada la documentación aportada, se advierte que efectivamente, los reintegros en efectivo de 17/3/2008 y 2/3/2010 fueron efectuados por la Sra. Aida (folios 156 y 77, respectivamente), no constando que la actora posteriormente hiciera entrega de ese dinero a su hijo. Por lo que se refiere a las transferencias, es necesario hacer la siguiente distinción. Por un lado está la transferencia de fecha 27/7/2006 por importe de 37.000 € (folio 54) de la que es beneficiario el demandado, y cuyo importe procede de la cancelación de la cuenta que la actora tenía en la entidad ING DIRECT (folios 55 a 58). Por otro lado, están las transferencias, siete, realizada en los años 2010 y 2011 desde la cuenta de IBERCAJA de la Sra. Aida a una cuenta del demandado en Banco Pastor (folios 88, 89 y 91 a 99). La primera transferencia difícilmente encuentra acomodo en las explicaciones facilitadas por el demandado, no así las restantes. Estas últimas se producen mientras la Sr. Aida ya reside en el domicilio de su hijo Braulio , de forma más o menos periódica cada dos o tres meses, y por cantidades que por su importe bien puede presumirse que eran destinadas a sufragar los gastos de la propia Sra. Aida como la residencia de día por ejemplo. En cambio, la primera transferencia data de julio de 2006 y es por importe de 37.000 €, no constando en autos que en tal fecha la actora necesitara disponer de tan elevada cantidad ni el demandado acredita que fuera utilizada en beneficio de su madre. Por lo expuesto, entendemos que sólo la primera de las transferencias relacionadas puede tener la consideración de donación pero no las posteriores que se verificaron mientras la actora vivía con su hijo.

Así pues, de las llamadas por la actora donaciones 'dinerarias' la revocación sólo alcanza a las donaciones consistentes en la transferencia de 37.000 € de 27/7/2006 y en la entrega del cheque por importe de 6.900 € correspondiente al legado-

Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante y revocar la sentencia acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda y revocar la donación efectuada por DÑA. Aida a favor de su hijo D. Braulio del inmueble sito en Vinaixa, CARRETERA000 nº NUM000 , y la donación dineraria por importe de 43.900 €, condenando al demandado a reintegrar dichos bienes a la actora.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso y la estimación parcial de la demanda, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por DÑA. Aida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell en fecha 29 de octubre de 2013 en autos de Procedimiento Ordinario nº 1336/2012, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia REVOCAMOSdicha sentencia acordando en su lugar ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por DÑA. Aida contra D. Braulio , declarar la revocación de la donación efectuada por la actora a favor del demandado del inmueble sito en Vinaixa, CARRETERA000 nº NUM000 , y la donación dineraria por importe de 43.900 €, condenandoal demandado a reintegrar dichos bienes a la actora.

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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