Sentencia Civil Nº 132/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 261/2015 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 132/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100178

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:355

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

Sección 1ª

N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

MMCN.I.G.13034 41 1 2014 0019327

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000820 /2014

Recurrente: SABRIDO ASOCIADOS SL

Procurador: TERESA BALMASEDA CALATAYUD Abogado: CRISTINA SABRIDO ALONSO

Recurrido: ENTIDAD DE FORMACION Y CONOCIMIENTOS SL

Procurador: MARIA LUISA RUIZ VILLA Abogado: MERCEDES SEPULVEDA JIMENEZ

SENTENCIA Nº 132

Iltmos. Sra. Magistrada:

Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO

CIUDAD REAL, a dos de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 0000820 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2015, en los que aparece como parte apelante, SABRIDO ASOCIADOS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. TERESA BALMASEDA CALATAYUD, asistido por el Abogado D. CRISTINA SABRIDO ALONSO, y como parte apelada, ENTIDAD DE FORMACION Y CONOCIMIENTOS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA LUISA RUIZ VILLA, asistido por el Abogado D. MERCEDES SEPULVEDA JIMENEZ, constituida por un solo Magistrado la Ilma. Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procuradora Sra. Balmaseda Calatayud en nombre de SABIDO ASOCIADOS SL contra la ENTIDAD DE FORMACION Y CONOCIMIENTO SL, absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas contra ella en la demanda, con imposición de costas a la parte actora'; que ha sido recurrido por la parte demandante SABRIDO ASOCIADOS SL, habiéndose alegado por la contraria su oposición a dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló VISTA el día 11 de abril de 2016 a las 10,00 horas con el resultado que obra en las actuaciones.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la representación procesal de la parte actora, disconforme con la desestimación de la demanda denunciando nulidad de actuaciones, primero, por no haber admitido los hechos nuevos alegados con carácter previo en la vista, y, dos, por no haber permitido hacer alegaciones iniciales para desarrollar la demanda. Sobre el fondo, en síntesis, denuncia error valorativo, desprendiéndose de la amplia documental aportada la obligación que pesa sobre la demandada de abonar la suma que con el procedimiento se reclama; sentido en el que interesa la estimación del recurso.

A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confimración de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-Sobre la nulidad de actuaciones.-Señala el apelante que realizó al inicio de la vista alegaciones complementarias dado que a la vista del informe de la Dirección General de Agricultura de la Consejería tomaron conocimiento de otro incumplimiento contractual adicional respecto de la cláusula de exclusividad, habiendo realizado la demandada nuevos cursos durante la vigencia del contrato. Lo cierto es que tales 'alegaciones complementarias' son en realidad una ampliación de la demanda, inadmisible en el momento articulado pues otra solución vulneraría el derecho de defensa, al dejar a la contraparte sin opción de articular oportuna prueba sobre el particular. Precisamente por esto último, ese nuevo alegado incumplimiento, no está amparado por la preclusividad del art. 400 LEC .

Interesaba igualmente la nulidad de las actuaciones al no habérsele permitido hacer alegaciones iniciales en el acto del juicio; cierto que derivado el procedimiento verbal del inicial monitorio, que se inicia con una simple solicitud, lo cierto es que para resolver la cuestión se examinará esencialmente si en el caso se ha producido material y efectiva indefensión, única que llevaría a la solución instada. Y en ese examen, ya por la documental aportada con el monitorio inicial, particularmente el consistente en el contrato que vincula a los litigantes, ya por el extenso alegato que con carácter previo se desarrolló en torno a la cuestión previa planteada, además de por las alegaciones finales, y, en definitiva por el contenido de la resolución dictada, se ha de concluir que, pese a lo extenso de la contestación articulada de contrario en el acto de la vista, a la actora no se le ha generado indefensión, puesto que en la sentencia apelada se resuelve sobre los concretos pedimentos de la actora y con sede y examen de las cláusulas que se dicen incumplidas en el contrato que une a las partes; con la consecuencia del decaimiento de la nulidad pedida.

TERCERO.-Sobre el error valorativo.-La actora recurrente apoya su reclamación de cantidad en el incumplimiento contractual de la demandada que, de un lado, no habría cumplido las obligaciones relativas a la gestión administrativa de los expedientes, gestión que corresponde a la entidad formadora según la cláusula tercera apartado b) letra d), por lo que se refiere a los cursos celebrados uno en Guadamur y dos Orgaz, en los que la demandada actuaba como entidad formadora y como comercializadora la actora apelante; y, de otro, en el incumplimiento de la cláusula de exclusividad - 1.1) del contrato -, por la que la demandada habría celebrado un curso al margen del contrato, el que tuvo lugar en Santa Olalla.

Los litigantes el 1 de junio de 2014, suscribieron un contrato de colaboración para posicionarse en el mercado del sector formativo, en cuya cláusula primera 1) convenían que 'La colaboración entre ambas partes se realiza en términos de exclusividad en el ámbito de las acciones formativas que se detallan en el Anexo I, y para el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, pudiendo ampliarse tanto el ámbito de servicios de mutuo acuerdo entre las partes, acuerdo que deberá constar por escrito y figurar como anexo al presente documento. Asimismo, y previa autorización por la otra parte, ambas entidades podrán suscribir convenios de colaboración con terceros dentro del ámbito de actuación del presente convenio'.

Ciertamente la entidad demandada intervino en el curso de 'manipulador de plaguicidas de uso fitosanitario: nivel cualificado', celebrado en Santa Olalla con fecha de inicio el 3 de julio de 2014 y que finalizaba el 21 de igual mes y año que cita la apelante. De acuerdo con la documental aportada, este curso corresponde a la convocatoria para planes de formación de ámbito estatal regulada por resolución de 16 de julio de 2013 (folios 568 y siguientes), siendo 'Focil, Formación y Consultoria' la entidad formadora (folio 586 y siguientes); lo que corrobora la testifical del Sr. Gustavo . De manera que la demanda ni actuó como comercializadora ni como entidad formadora, obligaciones asumidas y repartidas en el contrato que las liga; por lo tanto, ni la documental ni la prueba personal citada evidencian el error denunciado.

CUARTO.-Respecto a los cursos celebrados uno en Guadamur y los dos de Orgaz, en los que la apelada asumía la posición de entidad formadora, como tal, se obligaba a 'Contar con las autorizaciones y permisos necesarios como entidad formadora/centro de formación para la ejecución de la acción formativa'(Estipulación Tercera, B), d., del contrato, folio 9).

Correspondía entonces a la demandada-apelada ENFOCO impartir esos cursos de capacitación y a ella el competía cumplir con las autorizaciones y permisos necesarios, comunicando al órgano competente el contenido , horas lectivas y titulación del profesorado, el inicio de los cursos, y, entregar a cada alumno que haya cursado con aprovechamiento, un certificado acreditativo de esa circunstancia, tramitando, si así lo piden, una solicitud de expedición del carné de fitosanitario conforme al modelo del anexo V.

Obligaciones que dice la actora ha asumido ella, aún cuando no le correspondía, poniendo a cinco personas a gestionar la obtención de datos de 111 alumnos, gestión y trámites que se facilitó a la demandada que fue quien finalmente lo presentó a la Junta na los fines de obtener los carnés; lo que le ha generado unos gastos de un total de 1.400 €, que viene a reclamar.

Efectivamente la documental aportada en formato CD pone de manifiesto la veracidad de lo sostenido por la actora sobre la realización de tareas administrativas - de elaboración del expediente administrativo obligatorio ante la Consejería de Agricultura por lo que se refiere a los mencionados cursos de Guadamur y Orgaz-, concretamente, elaborando documentos consistentes en elaboración de las fichas de inscripción de los alumnos, de las autorizaciones de estos (alumnos) para la tramitación del carné, de la suscripción del Anexo V, consistente en solicitud de carné de manipulador; tanto para el curso básico como el cualificado de Orgaz, y lo mismo, la misma documentación - autorización, solicitud de carné y anexo V (no el IV, que dice la apelada)-, respecto del celebrado en Guadamur, de manipulador de productos fitosanitarios celebrado del 27 de junio al 13 de julio de 2014. Documentación que, elaborada por Sabrido, se encargó de presentar a la Junta de Comunidades la demandada, como le compete por estar homologada ; y ésta presentación es en definitiva lo que resulta tanto de la testifical de la Sra. Belinda , como de D. Rafael , lo que no hace incompatible la previa elaboración por la actora. Pero le competía presentarla, y, previamente, elaborar el expediente; esto último lo hizo la actora, y en esa labor intervino la testigo que en su momento estaba en prácticas, y que indicó cómo cinco personas, Flora , Ramona , que después se dio de baja por maternidad, otras dos administrativas y ella misma, elaboraron la documentación que se contiene en lo CDs, la que escanearon y pasaron a la demandada que, como centro homologado, es la que puede presentar ante la Junta. De lo anterior, la consecuencia es la estimación de la demanda en este punto, como se hará en la parte dispositiva de esta resolución.

QUINTO.-Los arts. 394 y 398 en cuanto a las costas del procedimiento.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de SABRIDO ASOCIADOS S.L. contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2015 en juicio verbal seguido con el número 820/14 en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Ciudad Real, REVOCO PARCIALMENTE la misma, y en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda por aquél deducida, condeno a ENTIDAD DE FORMACIÓN Y CONOCIMIENTO, S.L. a abonar al actor la suma de MIL CUATROCIENTOS (1.400 €), más intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera instancia, ni las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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