Sentencia Civil Nº 132/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 69/2016 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 132/2016

Núm. Cendoj: 16078370012016100256

Resumen:
INCAPACITACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00132/2016

N10250

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

NNL

N.I.G.16078 41 1 2015 0000970

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA

Procedimiento de origen:INCAPACITACION 0000196 /2015

Recurrente: Luis Angel

Procurador: M ANGELES PAZ CABALLERO

Abogado: AGUSTIN CUEVAS GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 69/2016

Juicio Verbal de Incapacitación nº 196/2015

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (UPAD) nº 4 de Cuenca

SENTENCIA NUM 132/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADOS:

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

D. JOSE MARIA ESCRIBANO LACLERIGA

En Cuenca, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal de Incapacitación nº 196/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (UPAD) nº 4 de Cuenca y, seguidos a instancia del MINISTERIO FISCALcontra D. Luis Angel , representada por el Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Ángeles Paz Caballero y asistida por el Letrado D. Agustín Cuevas González, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos indicados al margen, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (UPAD) nº 4 de Cuenca y su Partido se dictó sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis , cuyo Fallo presenta el siguiente tenor:

'Estimar parcialmente la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, con las siguientes declaraciones:

1.- Declarar la incapacidad parcial del demandado, D. Luis Angel , para su gobierno en relación con todos los actos derivados del tratamiento, medicación y control de su enfermedad referida, acordando como medida de protección legal su curatela y nombrándose curador a su hermano Eleuterio , quién tomará posesión de su cargo una vez sea firme esta resolución y previo juramento y aceptación.

2.- Se determinan como funciones específicas del curador, y para las que el demandado precisará de su asistencia, las siguientes:

- De manera constante y estable el curador debe proceder a la supervisión y control de todo lo relacionado con el demandado derivados de su enfermedad y debe verificar el seguimiento y cumplimiento del tratamiento médico que precise cualquiera que sea su naturaleza y alcance; y, asimismo, se impone al curador el deber de vigilar las revisiones y controles médicos que se determinen o se puedan determinar para el futuro.

- Igualmente, el curador tendrá, en particular, la función referida en el art. 271.1 CCV, en relación con lo establecido en el art. 763 LEC , para poder solicitar el internamiento forzoso, tanto ordinario como urgente, cuando médicamente sea procedente.

- Cuando médicamente se determine una fase o 'brote' crítico de la enfermedad, la asistencia del curador, conforme al art. 289 CCV, será necesaria para todas las actuaciones propias del gobierno de la persona y de los bienes del demandado.

- Se decreta, igualmente, la incapacidad para la conducción de vehículos y el uso de armas, así como para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, conservando el activo.

- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia de instancia se interpuso por la representación procesal de D. Luis Angel recurso de apelación por medio de escrito en el que se interesó la declaración de capacidad total y absoluta de su representado.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación por el representante del MINISTERIO FISCAL se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el nº 59/2016, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO.

QUINTO.- Por Auto de fecha 20 de abril de 2016 se acordó la práctica en segunda instancia de las pruebas consistentes en reconocimiento judicial del demandado, pericial médica, audiencia de los parientes más próximos, celebrándose la Vista en la audiencia señalada para el día 14 de junio de 2016, con el resultado que obra en la grabación audio-visual.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- En el recurso de apelación se sostiene, en síntesis que --a pesar de existir un diagnóstico de trastorno psicótico no especificado-- no existe anulación de la capacidad de entender, querer y obrar en el recurrente dado que el mismo tiene plena conciencia de su enfermedad (epilepsia) y del tratamiento necesario que sigue a diario, así como que no se ha fundamentado la razón de la incapacitación para conducir vehículos a motor y manejo de armas, resultando desproporcionada la incapacitación parcial acordada e interesando, en consecuencia, la declaración de capacidad total y absoluta de su representado.

SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer del recurso, conviene hacer mención a la sentencia de Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 , que viene a establecer las reglas interpretativas que permiten compaginar el sistema constitucional de protección de las personas con falta de capacidad con la Convención de Nueva York de 2006 y lo establecido en el Código Civil a partir de la reforma de 1983.

Debe partirse inicialmente del hecho fundamental de la fuerza obligatoria de los tratados internacionales incorporados al ordenamiento jurídico español.

En el Preámbulo de la Convención mencionada se reconoce, que 'la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; al tiempo que se reafirma 'la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación'. Este carácter 'dinámico', resultará trascendental en la interpretación de las disposiciones relativas a la capacidad jurídica de la persona con discapacidad y a la determinación de los apoyos que requiera para ejercer en plenitud su capacidad de actuar. (artículo 12). Con esta definición se persigue asegurar desde una perspectiva múltiple, una clasificación del funcionamiento y de la discapacidad como un proceso en permanente evolución.

La Convención tanto en su Preámbulo como en su estructura normativa, adopta el modelo social y el principio de no discriminación, colisionando con la figura tradicional de la incapacitación, como mecanismo sustitutivo de la capacidad de obrar, y obliga a 'adoptar' una nueva herramienta basada en un sistema de apoyos que se proyecte sobre las circunstancias concretas de la persona, el acto o negocio a realizar'. 'A los efectos de este informe, es preciso señalar que el objetivo esencial de la Convención es implantar el derecho de igualdad, en toda su extensión, haciendo hincapié en su carácter fundamental y transversal en la interrelación de derechos'.

La Convención establece un cambio fundamental en la manera de abordar la cuestión de la capacidad jurídica en aquellas situaciones en las que una persona con discapacidad puede necesitar la ayuda de un tercero. Por ello describe explícitamente 'el derecho a igual reconocimiento como persona ante la ley y las medidas que los Estados deben adoptar para que ese derecho no sea vulnerado', pues afecta de un modo esencial, al ejercicio de los derechos fundamentales, proyectándose transversalmente a cada uno de los derechos que la Convención recoge.

Los Estados partes deben tomar las medidas oportunas de orden legislativo, administrativo, presupuestario, judicial y de otra índole que sean necesarias para el pleno ejercicio de estos derechos. Por ello, las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica, poseyendo capacidad jurídica y capacidad de obrar en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y para conseguir esa igualdad, se adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad. La Convención unifica la capacidad jurídica y de obrar en un todo inseparable, como sucede con cualquier persona, y a partir de esta necesaria 'igualdad', proporcionándole los mecanismos de apoyos adecuados, asegura a la persona con discapacidad, su plena capacidad para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas y restringe, el instrumento de la incapacitación si afecta a la anulación de la capacidad de obrar'.

Respecto de las medidas a tomar para la protección de las personas con discapacidad sobre la base de la necesidad de protección se señala en el Preámbulo de la Convención que 'la toma de decisiones con apoyo puede adoptar numerosas modalidades. Apoyos en las decisiones personales, en las decisiones patrimoniales (Art. 12. 5), sociales y en general de toda índole, cuando se basen en el ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, estando abierta a 'nuevas formas' nacidas de la diversidad de condiciones que puedan suscitarse, de modo que 'Esto establece una distinción entre la toma de decisiones con apoyo y la toma de decisiones sustitutivas, como el testamento vital y los tutores y amigos en que el custodio o tutor posee facultades autorizadas por los tribunales para tomar decisiones en nombre de la persona discapacitada sin que tenga que demostrar necesariamente que esas decisiones son tomadas en el superior interés de aquella o de acuerdo con sus deseos', aunque reconoce que en la citada Convención, los mecanismos de apoyo a las personas con discapacidad dependen de la legislación interna.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo mencionada, la cuestión interpretativa que plantea la Convención se centra en su artículo 12 que establece lo siguiente: 'Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley.

1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria'.

Como venimos diciendo, la Convención, en sus artículos 3 y 12, pretende 'promover, proteger y asegurar el pleno goce y en condiciones de igualdad' de los derechos fundamentales a un colectivo de personas que presentan cualquier tipo de discapacidad, entendida ésta en el sentido que se ofrece en su artículo 1.2 de la Convención, que las identifica como aquellas que tengan 'deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'.

Ahora bien, en los grupos de personas a los que se refiere la Convención de Nueva York se producen diferentes problemas. Puede tratarse de personas dependientes, que sólo necesiten asistencia para actividades cotidianas, pero no requieran para nada una sustitución de la capacidad. Puede ocurrir que un discapacitado no tenga necesidad de ningún complemento de capacidad, mientras que el incapaz requiere de alguna manera, un complemento por su falta de las facultades de entender y querer .Lo que sí que ocurre es que el incapaz puede precisar diferentes sistemas de protección porque puede encontrarse en diferentes situaciones, para las que sea necesaria una forma de protección adecuada.

En consecuencia, la actual regulación de las medidas de protección se basa en tres soluciones, a su vez adaptables a cada concreta situación:

a)La incapacitación.

b)La curatela.

c)Las medidas a tomar en caso de discapacitados no incapacitables respecto a aspectos patrimoniales, regulada en la reforma del Código civil efectuada por la Ley 41/2003.

Señalado todo lo anterior, es claro que conforme a nuestra legislación la declaración de incapacitación de una persona sólo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley para que el órgano judicial pueda tomar conocimiento de la existencia y gravedad de las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que concurren en el presunto incapaz y que le inhabilitan para gobernarse por sí mismo, que son la causa y fundamento de su incapacitación; y debiendo determinar la extensión y límites de la medida que deberá ser siempre revisable.

Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 afirma que 'el sistema de protección establecido en el Código Civil sigue vigente, aunque con la lectura que se propone:

1º.- Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. Esta es la única posible interpretación del artículo 200 del Código Civil y del artículo 760.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2º.- La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse. Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada'.

Pero el problema que sigue existiendo consiste en cómo integrar la protección debida con las situaciones concretas de cada persona con falta o limitaciones en la capacidad para entender y querer. Ahora bien, siempre debe partirse de una base indiscutible, es decir, que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan sólo puede adoptarse con un sistema de protección, debiendo evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado.

TERCERO.- Señalado lo anterior, y ya dentro del procedimiento que nos ocupa, de los dictámenes médico-forenses obrantes en el procedimiento emitidos por la Dra. Dª. Leticia de fecha 25 de marzo de 2015 (folios 13 a 16) en el seno de las Diligencias Informativas de la Fiscalía nº 138/204, de fecha 16 de octubre de 2105 emitido por la Dra. Dª. Marí Trini (folios 44 a 47) en el seno del Procedimiento nº 196/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, y de fecha 19 de mayo de 2016 emitido por la emitido por la Dra. Dª. Marí Trini en el seno del presente Rollo de Apelación nº 69/2016, --ratificados en la Vista celebrada en segunda instancia por la Dra. Marí Trini --- se desprende que D. Luis Angel padece un 'trastorno psicótico no especificado' y 'crisis parciales complejas' (epilepsia) desde hace tres años, y en el apartado de Habilidades para la Salud, se concluye que no capacidad de prestar consentimiento dado que tiene 'nula conciencia de su enfermedad psiquiátrica' y anulada la capacidad para el manejo de vehículos y uso de armas.

En el informe de historia clínica (alta) emitido por la Dra. Flora de fecha 09/12/20124, se consta que el paciente 'verbalizaba idea delirante de control e influencia bizarra (desde hace más de 10 años le hace vudú la que era dueña del bar que está al lado de la zapatería', alteraciones senso-perceptivas (pseudo-alucinaciones) y trastornos en la propiedad del pensamiento (es capaz de comunicarse con gente por telepatía y es capaz de leer el pensamiento de la gente a través de sus ojos. Piensa que estos poderes pueden haber sido dados después de que viera una nave extraterrestre hace unos años, nula conciencia de enfermedad'.

Así las cosas, comparte este Tribunal las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia en el sentido de que el demandado/recurrente conserva las facultades de autogobierno en la esfera personal y patrimonial si bien -dada la nula conciencia de la enfermedad psiquiátrica que le ha sido diagnosticada y su renuencia a someterse al necesario control psiquiátrico- debe comportar una incapacitación meramente parcial a los solos efectos de supervisión del demandado en cuanto al tratamiento médico que tiene prescrito o que pueda serle prescrito en el futuro, estando facultado el curador para adoptar las medidas que considere necesarias para el control médico y toma de la medicación, incluido su implantación de forma imperativa con los correspondientes ingresos médicos (tanto ordinario como urgente) a los efectos previstos en el artículo 763 de la LEC en relación con el Herat. 271 del CCV, y también debe asistir al demandado en todas las actuaciones propias del gobierno de su persona y patrimoniales en aquéllos momentos en los que-médicamente- se diagnostique una fase o brote crítico de su enfermedad.

Por otro lado, también es objeto de recurso los pronunciamientos relativos a la --incapacidad para la conducción de vehículos y el uso de armas, así como para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, conservando el activo--. Pues bien, sobre este particular fue requerida la Sra. Médico Forense quién manifestó que el demandado, en atención a la enfermedad prescrita, a su nula conciencia de enfermedad y su negativa a someterse a los necesarios controles médicos, representa un peligro para sí mismo y para la seguridad colectiva, circunstancias que aconsejan el mantenimiento de su restricción de capacidad.

CUARTO.- Dada la especial naturaleza del presente procedimiento, no ha lugar a efectuar pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Paz Caballero, en nombre y representación de D. Luis Angel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (UPASD) nº 4 de Cuenca en el Procedimiento nº 196/2015, a que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 69/2016 y; en consecuencia, declaramos que debemos CONFIMAR LA RESOLUCION RECURRIDA;todo ello, sin expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales de la segunda instancia y con pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación al amparo del artículo 447.2.3º de la LEC , siempre que se acredite la existencia de interés casacional, en el plazo de veinte días ante este Tribunal a partir del siguiente al de su notificación, previa constitución del depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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