Sentencia Civil Nº 132/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 135/2016 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 132/2016

Núm. Cendoj: 24089370012016100129

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00132/2016

ROLLO 135/2016

J. VERBAL 19/2014

JUZGADO: PONFERRADA 3

SENTENCIA Nº 132/2016

En León a Diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

VISTOante el Tribunal de la SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de esta ciudad, CONSTITUIDA COMO ÓRGANO UNIPERSONAL por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, el recurso de apelación civil num. 135/2016, en el que han sido partes, D . Eulogio y Dª Covadonga , representados por el procurador D. Miguel-Ángel Díez Cano bajo la dirección del letrado D. Francisco-Javier San Martín Rodríguez, como APELANTE, y TRATTORIA PONFERRADA, S.L.,representada por el procurador D. Manuel Astorgano De la Puente bajo la dirección del letrado D. Manuel Regueiro García, como APELADA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos nº 19/2014 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: ' ESTIMAR la demanda formulada a instancia de la mercantil TRATTORIA PONFERRADA S.L., representada por el Procurador D. Manuel Ángel Astorgano de la Puente, con la dirección Letrada de D. Manuel Regueiro García, contra D. Eulogio y Dña. Covadonga , representados por Procurador D. Alejandro Tahoces Barba, con la dirección Letrada de D. Javier Punset González, debo Condenar y Condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS (5.912,00 €), así como al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada '.

SEGUNDO.- Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO.-Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ para integrar el Tribunal de apelación como órgano unipersonal. Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 14 de abril de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Primer motivo del recurso de apelación (pago condicionado a expedición de la factura).

Tal y como se indica en la cláusula que se cita en el recurso de apelación, el pago de la ' cantidad restante' debe efectuarse al finalizar el evento o un par de días después contra factura'. Se establece, por lo tanto, una alternativa, con lo que, aun sin expedir factura, el pago debe de realizarse ' al finalizar el evento'. La alternativa que se ofrece es solo para mitigar el rigor del pago nada más finalizar el evento, pero está claro que la finalización del evento es el reflejo del cumplimiento de la obligación del prestador del servicio y el comienzo de la obligación del pago del precio.

El deudor puede exigir un justificante de pago, pero su obligación de pago del precio no se condiciona a la expedición de una factura. Por lo tanto, si se le negó un justificante de pago debió acudir a la vía alternativa prevista: la consignación. Pero no puede justificar su oposición al pago alegando falta de expedición de una factura. Aunque sea una obligación administrativa/fiscal no condiciona la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones: en cualquier caso, la consignación opera un efecto liberatorio total del pago y también sirve para justificar cualquier exigencia administrativa/fiscal.

SEGUNDO.- Motivo segundo del recurso de apelación (valoración probatoria).

La apelante se opuso a la demanda invocando la excepción de contrato defectuosamente cumplido como oposición total a la demanda. Para que opere la excepción, como óbice definitivo a la acción de reclamación del precio es preciso que el incumplimiento sea total y esencial: ' Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras). La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 del Código Civil ' ( STS 20 de diciembre de 2006 ).

La excepción solo opera como mera suspensión de la exigibilidad de la obligación, en tanto que el efecto resolutorio es definitivo. En este caso, y en atención a los planteamientos de la parte apelante, no se produce un incumplimiento total y esencial sino un mero cumplimiento defectuoso que habrá podido producir daños y perjuicios o justificar una reducción del precio, pero no se formula reconvención ni efecto compensatorio concreto, sino solo una mera oposición al pago.

En relación con los incumplimientos alegados:

A) En relación con las sombrillas.

Tal y como se indica en la sentencia recurrida, no consta que la existencia de tales elementos hubiera sido contratada, y tampoco que resulte determinante para la celebración del evento.

Cuando se contrata la prestación de un servicio de banquete de boda las calidades ofrecidas deben de estar concretadas, ya sea por referencia a unas instalaciones concretas que ya cuentan con unos elementos prefijados o ya sea por específica determinación. Que uno de los testigos dijeran que había dos o tres sombrillas no puede llevar a conclusión alguna acerca de que hubieran sido contratadas. Como tampoco sirve de justificación el hecho de que el documento fuera presentado en la firma a los demandados con un concepto indeterminado 'etc.'. No estamos ante un contrato de cláusulas masa, sino ante encargos de banquetes de boda que suelen ser muy personalizados: normalmente existen cláusulas predispuestas, pero ya sea por oferta publicitaria o ya sea por anexos de encargo, se hacen figuran las exigencias precisas.

En definitiva: no consta encargada la instalación de sombrillas.

B) En relación con la comida.

La escasez en relación con la comida servida no puede inferirse de las disculpas que a sus invitados pudiera haber ofrecido el novio, que también es demandado. Quien puede determinar la comida que hubo son los propios comensales, por lo que la declaración del testigo Maximino , a la que se hace mención en el recurso, no sirve de mucho ya que se limita a repetir que el novio pidió disculpas y a indicar que ' hubo al menos una mesa que no pudo comer gambones'.

Con las afirmaciones antedichas podemos llegar a la conclusión de que el novio quedó descontento con la cantidad de alimentos servida y que en alguna mesa no se llegaron a servir gambones. Con estos datos solo se puede saber que en una mesa no se sirvieron gambones, pero tampoco alcanzamos a determinar qué es lo que se sirvió y qué es lo que el novio consideraba adecuado. Sin unas bases más concretas no se puede determinar objetivamente si la carencia fue de tal envergadura que justifica un incumplimiento total.

C) En cuanto a la bebida.

Un error en la marca del vino no es determinante de un incumplimiento esencial; sobre todo si no se acredita que el vino servido fuera de inferior calidad.

En cuanto a las cantidades servidas se dice en el recurso que tuvieron que ir a pedir más bebida (vino y otros productos de mayor graduación), pero no dice que no se les llegara a servir o que no se hubieran ofrecido bebidas a los comensales hasta que finalizó el banquete. Por ello, se podrá decir que hubo un mal servicio, pero no que se hubiera prestado. Otro tanto cabe decir en relación con el 'rincón de ginebras' que, al parecer, no existía porque estaba la ginebra mezclada con otras bebidas.

D) Cubiertos de plástico.

Su utilización no comporta ningún incumplimiento concreto. Está claro que revela una menor calidad del servicio pero, como ya hemos expuesto, no se está ejercitando acción/compensación para reducción del precio. Si la parte consideraba que el precio a pagar (20.912 euros) es significativo de una más destacada calidad, debe de acreditarlo, pero no puede el tribunal aventurar, según valoraciones personales, si el precio contratado representa una mayor o menor calidad en la prestación del servicio. No es difícil efectuar una comparación aportando ofertas de precios similares por servicios de mayor calidad, o recurrir a personas expertas en hostelería que puedan valorar el ajuste entre el precio y las calidades ofrecidas. No es procedente que el tribunal se erija en valorador, por su propia experiencia, para determinar si el servicio de unos gambones en una, o alguna mesa, el cambio de una marca de vino por otra, la colocación de sombrillas, la colocación de un rincón de ginebras o un mayor abastecimiento de bebidas se ajusta al precio comprometido o a otro muy inferior.

Todos los incumplimientos alegados pueden poner de manifiesto un servicio inadecuado y un descontento con la cantidad de alimentos servidos, pero no un incumplimiento esencial de la obligación contratada. Tanto es así, que los demandados han pagado la mayor parte del precio del banquete y no consta que hayan pedido la resolución del contrato, y tampoco reconvienen o formulan compensación para reducción del precio. Tan solo se oponen al pago, pero no formulan reconvención por daño moral o para una concreta reducción del precio sobre la base de la cuantificación del menor valor del servicio prestado.

Por ello, el tribunal se ha de limitar a valorar aquello que se propone: si ha habido o no ha habido un incumplimiento esencial que justifique la oposición al pago. Y, como se ha indicado, sobre la base de lo alegado en el recurso de apelación solo resulta una inadecuada prestación del servicio y una clara insatisfacción de los que lo encargaron, que podrá estar o no estar justificada pero en la que no se puede fundar la oposición al pago; como ya hemos indicado, ni se formula reconvención por daño moral ni se ejercita acción/compensación para reducción del precio con concreta cuantificación de la diferencia entre el valor del servicio comprometido y el valor del servicio prestado.

En cuanto al defecto de congruencia alegado, tal y como establece el artículo 465.3 de la LEC , solo conlleva su superación a través de la sentencia que se dicte al resolver el tribunal de apelación. Al efecto, nos remitimos a la valoración probatoria contenida en esta resolución.

TERCERO.- Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio y Dª Covadonga contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 , dictada en los autos anteriormente reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.


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