Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 724/2015 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 132/2016
Núm. Cendoj: 25120370022016100114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 724/2015
Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec núm. 584/2014
Juzgado Primera Instancia 3 Balaguer
SENTENCIA nº 132/2016
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE:
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADAS:
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a once de marzo de dos mil dieciséis
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec número 584/2014, del Juzgado de Primera Instancia 3 de Balaguer, rollo de Sala número 724/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2015 . Es apelante la parte demandada Jesús , representado por la procuradora ELISABET GUARNÉ TAÑÀ y defendida por el letrado JOSEP MARIA PEIRÓ RIBES. Es apelada la parte actora Tamara , representada por la procuradora ELISABET URGELL MORROS y defendida por la letrada MARIA DOLORS ANGLADA MARTÍNEZ. El MINSTERIO FISCALse opone al recurso de apelación. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015 , es la siguiente:
' FALLO
Estimar en parte la demandainterpuesta por la Procuradora Doña ELISABET URGELL MORROS en nombre y representación deDoña Tamara , contra D. Jesús , declaro la disolución por divorciodel matrimonio formado por ambos cónyuges, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes y dispongo, en relación con los hijos menores comunes, Concepción y Victorino , las siguientes medidas definitivas :
1ª) Atribución de la guarda y custodia de ambos menores a la madre, manteniéndose compartida las responsabilidades parentales.
2ª) Durante el curso escolar, Victorino estará con su padre los fines de semana alternos , desde el viernes a la salida del colegio, donde lo recogerá, hasta el lunes por la mañana en que lo acompañara al centro escolar. También los martes y los juevesdesde la
3º) Las vacaciones escolaresde Navidad y Semana Santa se dividirán en dos periodos iguales de igual duración, alternándose ambos progenitores en la compañía del pequeño de los hermanos, eligiendo el periodo, en caso de conflicto, la madre los años impares y el padre los pares. Las vacaciones escolares de verano se distribuirán en seis periodos (desde el final del curso escolar hasta el uno de julio, la primera quincena de julio, la segunda de este mes, la primera de agosto, la segunda de agosto y del primero de septiembre hasta el inicio del curso) alternándose los padres en cada uno de ellos, según acuerden o, a falta de convenio, eligiendo el primer periodo la madre los años impares y el padre los pares.
4º) Concepción comunicará con su padre de la manera que ambos determinen con el acuerdo de su madre. Para garantizar los contactos se establece que, como mínimo y durante los primeros seis meses, los encuentros entre ambos se realizarán los fines de semana alternos (sábados o domingos), durante al menos dos horas con la intervención del punto de encuentro más próximo a su domicilio, a fin de que los responsables del mismo puedan supervisarlos e informar periódicamente al Juzgado sobre el cumplimiento y evolución de los mismos.
5ª) Se atribuye el uso del domicilio familiar a los menores y a la madre, sin perjuicio del derecho de la propietaria a recuperar la posesión de la finca por los cauces legales.
6ª) Como contribución a la alimentación de los menores, el padre abonará una pensión mensual de 200 euros para cada uno de ellos. Esta cantidad deberá ingresarla anticipadamente dentro de los cinco primeros días del cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre y se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el IPC. Dicha pensión se verá incrementada hasta los 350 euros por hijo, en el caso de que la madre sea desalojada del domicilio familiar por su propietaria y el padre no le ceda a aquella y a sus hijos el uso de una vivienda ajustada a sus necesidades. Ambos progenitores abonarán al 50% los gastos de formación que sean extraordinarios así como los gastos médicos no cubiertos por el sistema público de salud se sufragarán en la misma proporción por ambos cónyuges.
No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria por desequilibrioen favor de la Sra. Tamara y a cargo de D. Jesús .
Firme que sea esta resolución, inscríbase en el Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio.
[...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Jesús interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que se opusieron al mismo, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 11 de marzo de 2016 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y decreta la disolución del matrimonio formado por los Sres. Tamara y Jesús por causa de divorcio, acordando la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre; el establecimiento de un régimen de visitas en favor del padre; la atribución del uso del domicilio familiar a los menores y a la madre; la fijación de una pensión alimenticia de 200 € mensuales para cada uno de los hijos, pensión que se verá incrementada hasta los 350 € por hijo en el caso que la madre sea desalojada del domicilio familiar por su propietaria y el padre no les ceda el uso de una vivienda ajustada a sus necesidades y la contribución a los gastos extraordinarios por mitad; denegando el establecimiento de una pensión compensatoria por desequilibrio en favor de la Sra. Tamara y a cargo del Sr. Jesús .
Contra esta resolución interpone recurso de apelación la representación del Sr. Jesús mostrando disconformidad con el régimen de custodia establecido en la resolución recurrida y también con el importe de la pensión alimenticia fijada en favor de los hijos y con cargo al mismo, al considerarla excesiva.
La representación de la Sra. Tamara y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El primer punto de discrepancia entre las partes es el relativo al régimen de guarda y custodiade los menores Concepción y Victorino , insistiendo el padre en que se acuerde un régimen de guarda compartida distribuido por semanas alternas, dejando sin efecto la atribución de guarda y custodia exclusiva en favor de la madre fijada en la resolución recurrida.
Tal y como ha mantenido este Tribunal en varias resoluciones y así lo ha venido reiterando el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña antes y después de la entrada en vigor del Libro Segundo CCC, el parámetro preferente para resolver sobre la atribución de la guarda y custodia de los hijos ha de ser en todo caso el interés superior del menor porque como ya decía la STSJC de 8- 3-2010 ' La jurisprudència d'aquesta Sala ha declarat - sentències del TSJC 29/2008, de 31 de juliol , 24/2009, de 25 de juny , i 9/2010, de 3 de mar ç- que l'interés superior dels fills és el criteri preferent que s'ha d'examinar i resoldre en l'atribució de la guarda i custodia compartida, i que la seva aplicació ha de ser extremadament curosa i subordinada a la protecció jurídica de la persona i dels drets de personalitat dels menors afectats. S'ha de procurar implantar quan resulta beneficiosa per als menors, de manera que ni la guarda y custodia compartida constitueix una situació excepcional enfront de la custòdia monoparental ni ha de primar una d'elles, en cap cas, enfront de l'altra, ja que el criteri preferent és l'interès del menor'.
En relación con esta cuestión, y como decía este Tribunal en sentencia de 28 de septiembre de 2012 '...Sentado lo anterior, y por lo que se refiere a la normativa aplicable al caso, aunque al inicio de la vista el demandante modificó sus iniciales pretensiones de guarda y custodia exclusiva interesando la custodia compartida, lo cierto es que hemos de estar a la fecha de interposición de la demanda, el 3 de junio de 2010, de modo que por razones de índole temporal no resultan de aplicación al caso los preceptos del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, que entró en vigor el 1-1-2011, siendo de aplicación la normativa vigente en el momento en que se inició el procedimiento -porque así lo establece la Disposición Transitoria Tercera, apartado primero-, y aunque el apartado tercero de la misma Disposición Transitoria Tercera se refiere a la posibilidad de instar (cuando la sentencia sea firme) la revisión de las medidas adoptadas al amparo de la legislación anterior, según lo dispuesto en el art. 233-10 C.C .Cat, ello no comporta que en todo caso haya de acordarse el régimen de guarda y custodia compartida, pues no hay que olvidar que el art. 233-10-2 dispone que ' La autoridad judicial, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el artículo 233-8.1. Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo'.
Es decir, que el interés de los hijos sigue siendo el interés primordial y preponderante, y por ello aunque el Preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, que aprueba el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña señala que '....se abandona el principio general según el cual la ruptura de la convivencia entre los progenitores significa automáticamente que los hijos deben apartarse de uno para encomendarlos individualmente al otro...', también indica que '...estas responsabilidades (parentales) mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no existe acuerdo sobre el plan de parentalidad o si este no se ha aprobado, cómo deben ejercerse las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, ateniéndose al carácter conjunto de estas y al interés superior del menor'.
En definitiva, que aunque pueda considerarse como preferente el régimen de custodia compartida a la vista de esta nueva normativa, ello no implica que no pueda acordarse o mantenerse un régimen de custodia monoparental, cuando éste sea el que más conviene al interés de los hijos. Así lo reitera también la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de febrero de 2012 (nº13/2012 ) que sintetiza la doctrina sobre esta materia recordando que '....En efecto, son diversas las resoluciones en las que nos hemos hecho eco de los indudables beneficios para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial que, frente a la custodia monoparental, tiene el sistema comúnmente conocido como custodia compartida, desde la primera en la abordamos específicamente el tema ( STSJC 29/2008 , a la que siguieron en la misma línea las SSTSJC 31/2008 y 24/2009 )',para seguidamente añadir que 'No obstante, ya desde el principio dijimos que no puede afirmarse que la custodia compartida constituya una solución única que valga para todos, sin perjuicio de que 'de lege ferenda' pudiera construirse como una solución preferencial ( STSJC 29/2008 FJ5), y más adelante tuvimos ocasión de precisar -siempre bajo la vigencia del CF- que el único criterio a tener en cuenta es el del interés del menor en cada caso, de manera que ni la custodia compartida puede ser considerada ' una situació excepcional enfront de la custòdia monoparental ' ni tampoco puede primar sobre ésta ( SSTSJC 10/2010 FJ2 , 44/2010 FJ3 y 27/2011 FJ8)'.
En este sentido resulta muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de junio de 2.011 (ya en vigor el Libro Segundo) en un supuesto en el que se solicitaba la guarda y custodia compartida, rechazada en la sentencias de primera y segunda instancia. El recurrente alegaba que no se había respetado el principio de igualdad entre los progenitores y las ventajas ineludibles que conlleva este sistema para los menores conforme a reiterada doctrina de la Sala. Y la respuesta a este motivo de recurso es que '...Sin embargo, si analizamos la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al respecto, comprobaremos que el único principio que hemos declarado preponderante en estos casos es el favor filii, de modo que, como indica la STSJC de 8 de marzo de 2010 , con cita de otras anteriores (así la de 31-7-2008 , 25-6-2010 o 3-3-2010 '... es el interés superior de los hijos el criterio preferente a examinar y resolver en la atribución de la guarda y custodia compartida, siendo que su aplicación debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad de los menores afectados; procurando su implantación cuando resulta beneficiosa para los menores de tal modo que ni la guarda y custodia compartida constituye una situación excepcional frente a la custodia monoparental o que haya de primar una de ellas, en cualquier caso, frente a la otra pues es el interés del menor el criterio preferente'.
Declaramos en la STSJC 9/2010, de 3 de marzo ,'... que el interés del menor, por tratarse de un concepto indeterminado y no establecer nuestra legislación pautas uniformes y generales -no se encuentra entre aquéllas de derecho comparado que ofrecen lista de criterios referenciales para su identificación- habrá de valorarse en cada caso sobre la prueba practicada en los autos, dando preferencia a los acuerdos de los progenitores siempre que sean respetuosos con el interés de los hijos y atendiendo, a falta de acuerdo, a las relaciones interparentales y valoración de sus capacidades, sin perjuicio de considerar la voluntad del menor cuando contiene suficiente uso de razón.'.
Y añade la misma STSJC de 16-6-2011 que 'En dicho sentido, aun cuando la custodia conjunta por ambos progenitores puede presentar indudables ventajas para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la crisis matrimonial, no puede afirmarse que constituya una solución única que valga para todos y en todo caso, ni tampoco puede afirmarse, como hemos señalado precedentemente, que dicha solución radique en el sistema de la custodia monoparental acompañado de un régimen de visitas más o menos amplio, lo que habrá de tener un examen específico en cada caso. Tampoco el legislador posterior ha instaurado la guarda y custodia compartida como sistema preferente en materia de guarda y custodia'
Debe atenderse, por tanto, en esencia, a los mismos parámetros o criterios a los que ahora se refiere detalladamente el Art. 233-11 CCC, destacando nuevamente que, en cualquier caso, el Art. 233-8-3 dispone que la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales ha de atender de forma prioritaria al interés del menor, y aún considerando que tanto la nueva legislación como ya anteriormente la doctrina jurisprudencial del TSJC realizan una apuesta clara y decidida por la custodia compartida y por la adopción de soluciones judiciales similares a las que se vienen propiciando por las legislaciones extranjeras de nuestro entorno, ello vendrá siempre determinado por las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto y teniendo presente, como no podía ser de otro modo, que la adopción de esta medida, como todas las demás relativas a los menores, han de inspirarse por el principio del 'favor filii' porque en esta materia rige el principio del superior interés y beneficio del menor, como criterio básico que ha de presidir todas las decisiones que les afecten ( Art. 39-2 de la Constitución Española , Art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas , Art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , Art. 82-2 del Código de Familia de Cataluña, Art. 752-2 de la LEC y Art. 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/95, de 27 de julio , de atención y protección de los niños y de los adolescentes.
En consecuencia, el criterio preferente sigue siendo el interés superior de los hijos, procurándose la implantación de la guarda y custodia compartida cuando resulte beneficiosa para los menores, de tal modo que ni la guarda y custodia compartida constituye una situación excepcional frente a la custodia monoparental o que haya de primar una de ellas, en cualquier caso, frente a la otra, pues es el interés del menor el criterio preferente, y como dice la STSJC 6-2-2012 , citando la STS de 27-9-2011 , la norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor.
La misma STSJC de 6 de febrero de 2012 se refiere también a los criterios a tener en cuenta para detectar cuándo el interés del menor puede aconsejar o, incluso, exigir, que se adopte el sistema de custodia compartida frente al monoparental considerando aceptable, a título meramente ejemplificativo, algunos de los que el Alto Tribunal se ha permitido extraer del derecho comparado, tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( SSTS 1ª 623/2009 de 8 oct . FJ5 y 496/2011 de 7 jul. FJ7).
De cuanto queda expuesto resulta que para determinar el sistema de guarda y custodia de los menores, debe estarse al interés de los mismos, que es el que ha tenido en cuenta el juez a quo en la resolución recurrida, tras valorar todas las circunstancias concurrentes, que han determinado la fijación de la guarda y custodia en favor de la madre, frente al sistema de guarda exclusiva en favor del padre y subsidiariamente guarda compartida distribuido por semanas interesado por el demandado.
Comparte la Sala la conclusión a la que llega el juzgador a la vista de la rotunda negativa de la hija del matrimonio, Concepción , a quedar bajo la guarda del padre debido a la difícil relación afectiva que mantienen desde hace tiempo, que ha motivado que no exista contacto alguno entre padre e hija desde hace varios meses.
De la exploración judicial practicada a la menor resulta que su relación con el padre es prácticamente nula, manifestando que no se hablan y que no tiene buena relación con la familia paterna, negándose rotundamente a tener contacto alguno con el mismo.
A la vista de lo expuesto por la menor y atendiendo a la edad de la misma, que ya cuenta con 14 años de edad, no se estima adecuado forzar una situación que lo único que va a traer son problemas y más desencuentros, considerando que lo procedente es, por ahora, intentar restablecer poco a poco la relación paterno-filial, propiciando un acercamiento entre los mismos para posteriormente y a la vista del desarrollo de los acontecimientos establecer un régimen progresivo de comunicaciones entre ellos.
Si a ello añadimos que el Art. 233.11 CCC establece que en la atribución de la guarda no pueden separarse los hermanos, salvo que las circunstancias lo justifiquen, lo procedente es confirmar el régimen de custodia exclusiva a favor de la madre establecido en la resolución recurrida
Centra el apelante su recurso en el hecho que quien se ha ocupado desde el nacimiento de los hijos, del cuidado de éstos, es el padre y la familia paterna, extremo que en ningún caso ha quedado acreditado en las actuaciones. Ciertamente ha resultado probado que los abuelos paternos auxiliaban a los progenitores, llevando a los menores al colegio, recogiéndolos a la salida, dándoles en ocasiones de comer o de cenar o incluso pernoctando en su domicilio para evitar que los menores madrugasen al día siguiente debido a los horarios laborales de los padres, pero ello en ningún caso implica una mayor dedicación del progenitor, que además ha quedado acreditado que tiene una actividad laboral intensa que se prolonga no sólo entre semana sino también los fines de semana.
En definitiva, es al juzgador de instancia a quien incumbe analizar y ponderar todas las pruebas incorporadas a las actuaciones y a quien corresponde, en suma, determinar cual es la petición de las partes (incluido el Ministerio público) que debe ser estimada por resultar la más beneficiosa para los hijos menores, pues es éste el criterio que debe informar y presidir todas las decisiones que les afecten, y el recurrente no esgrime ningún argumento sólido para contrarrestar el imparcial y objetivo criterio del juzgador de instancia al analizar y valorar las pruebas practicadas.
Siendo esto así, ponderando las circunstancias de los hijos y de uno y otro progenitor y los criterios jurisprudenciales ya expuestos, hay que concluir que la decisión adoptada en la sentencia de instancia se ajusta correctamente a dicha doctrina, estableciendo el sistema de guarda en interés y beneficio de los menores, por lo que la consecuencia ha de ser que el recurso no puede ser estimado, sin que la Sala aprecie la concurrencia de razones de entidad suficiente para modificarlo y sustituirlo por la custodia compartida pretendida por el padre.
TERCERO.-Recurre también el importe de la pensión alimenticiaen favor de los hijos con cargo al padre, que la sentencia fija en 200 euros mensuales por hijo, al considerarla excesiva, interesando que se fije en 125 € mensuales por hijo.
Para centrar debidamente la cuestión no está de más recordar que el deber de alimentos de los hijos menores incumbe a ambos progenitores, entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los Arts. 236-17 y. 237-1 del CCC y cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, y en caso de custodia monoparental debe también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores. Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( Arts. 233-8 , 237-7 , y 237-9 C.C .Cat), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada supuesto caso.
Partiendo de estos criterios, la Sala considera que atendiendo a la situación fáctica concurrente la cantidad fijada en la resolución recurrida se ajusta debidamente a las circunstancias del caso.
El apelante en su recurso no cuestiona la capacidad económica de ambos progenitores valorada en la resolución recurrida, centrando su impugnación en las necesidades de los menores que entiende no justifican la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia.
De la prueba practicada resulta que Victorino asiste al colegio público de Almenar y se queda a comer en dicho centro, ascendiendo el recibo del comedor aportado junto a la demanda, correspondiente al mes de abril de 2014, a la cantidad de 130,20 € mensuales. En el acto de la vista la actora aportó también un certificado emitido por Alessa Catering Services, SA en el que se concreta el importe de todos los recibos del comedor del menor desde octubre de 2012 a febrero 2015.
De la documental aportada a los autos resulta también que realiza la actividad extraescolar de fútbol, que supone una cuota por la temporada de 225 euros y también natación, ascendiendo la cuota de la temporada 2013-2014 a 220 €.
Concepción cursa 2º ESO en el Instituto de Almenar y asiste a clases de repaso, ascendiendo el importe de dicha actividad a 49,50 € mensuales según se desprende el certificado emitido por la academia a la que asiste aportado en el acto de la vista bajo Doc. 18.
A ello lógicamente hay que sumar el resto de gastos ordinarios de todo menor como son material escolar, libros, comida, vestido y demás gastos propios a la edad de cada uno de los menores.
Destacar igualmente que sorprenden las alegaciones vertidas por el apelante en esta alzada cuando en el interrogatorio practicado en el acto de la vista llegó a manifestar incluso que estaba dispuesto a pagar 300 € mensuales por hijo en concepto de pensión alimenticia.
Atendiendo a las necesidades de los hijos y la gran diferencia en la capacidad económica de ambos progenitores, debidamente valorada en la resolución recurrida, y valorando también el hecho que el padre ha cedido el uso de una vivienda de su propiedad a los hijos y a la madre, ante la petición de desalojo de la propietaria de la vivienda que actualmente ocupan que constituía el domicilio conyugal, considera la Sala que la pensión alimenticia fijada es adecuada a las circunstancias concurrentes, sin que pueda apreciarse error alguno en su valoración.
Por todo ello, hay que mantener en esta alzada el recto criterio valorativo del juzgador de instancia, que no resulta desvirtuado por las alegaciones del recurrente.
CUARTO.-Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Balaguer, en los autos de Divorcio 584/2014 y CONFIRMAMOSla citada resolución, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

