Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 608/2015 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 132/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100122
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0138736
Recurso de Apelación 608/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1106/2013
APELANTE:D./Dña. Amalia y D./Dña. Camilo
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON CERVIGON RUCKAUER
D./Dña. Rogelio
PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
APELADO:D./Dña. Conrado y D./Dña. Brigida
PROCURADOR D./Dña. ISABEL MORA GARCIA
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 132/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1106/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de D. Camilo y Dña. Amalia y apelantes - demandados, representados por el Procurador D. JOSE RAMON CERVIGON RUCKAUER y defendidos por Letrado y D. Rogelio , apelante- demandado, representado por el Procurador D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA y defendido por Letrado contra D. Conrado y Dña. Brigida apelados - demandantes, representados por la Procuradora Dña. ISABEL MORA GARCIA y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/03/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/03/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Estimo íntegramente la demanda planteada por D. Conrado y D. Brigida frente a D. Rogelio , D. Camilo Y D. Amalia , declaro haber lugar a la misma, condenando a los demandados a abonar a los actores la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CENTIMOS (7.253,60.-euros) cada uno de ellos, más intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de enero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de febrero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 13 de junio de 2007 se suscribió contrato de préstamo entre 'La Caixa', como prestamista y 'Jucar Enología, S.L.', como prestatario, siendo fiadores solidarios entre sí y con la parte prestataria D. Rogelio , D. Conrado , D. Camilo , Brigida y Doña Amalia ; ascendiendo la cantidad prestada a 81.000 €.
D. Conrado realizó ingresos en la cuenta de 'Jucar Enología, S.L.' por un importe total de 36.268 €, entre el 12 de enero y el 13 de marzo de 2012 (documento nº 3 adjunto a la demanda), quedando cancelado y amortizado el préstamo (documento nº 4).
D. Conrado y Doña Brigida formularon la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de cada uno de los fiadores solidarios al abono de 7.253,60 € más los intereses legales desde el anticipo de la suma adeudada.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación por D. Rogelio , por una parte, y D. Camilo y Doña Amalia , por otra; recursos que serán resueltos en la presente resolución.
SEGUNDO.-El artículo 1.740 C.Civil dispone que 'Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo'.
Los actores alegan que procedieron al abono del préstamo, como fiadores solidarios, ante el incumplimiento de la obligación de pago por parte de la entidad prestataria; habiendo acreditado el ingreso de 36.268 € en la cuenta de la entidad y la posterior cancelación del préstamo.
Cabe precisar que de acuerdo con la condición general octava del contrato de préstamo, 'Los fiadores garantizan, solidariamente entre sí y con la parte prestataria, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por esta última, de forma que 'La Caixa', en su caso, podrá dirigirse, indistintamente, contra la parte prestataria o contra cualesquiera de sus integrantes, contra todos los fiadores o contra cualquiera de ellos, o contra una y otros a la vez. A estos efectos, los fiadores renuncian a los beneficios de excusión u orden y división y se constituyen garantes por todo el tiempo de duración del préstamo, así como el de sus prórrogas, expresas o tácitas, sin necesidad de ulteriores intervenciones o ratificaciones por parte de los propios fiadores'.
TERCERO.- El documento consistente en el contrato de préstamo (obrante al folio 145) no fue aportado con la demanda sino en el acto de la audiencia previa, habiéndose opuesto a ello los demandados, que formularon recurso de reposición, el cual fue desestimado.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 265.1.1º L.E.Civ ., han de aportarse con la demanda o la contestación 'los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden', no pudiendo aportarse con posterioridad ( art. 269.1 L.E.Civ .). Ahora bien, el hecho de que el referido documento haya sido traído a los autos en la audiencia previa y no en el momento de formular la demanda, no causa indefensión alguna a los demandados, puesto que la demanda se refiere de forma clara y expresa a dicho documento, teniendo perfecto conocimiento los demandados, en el momento de contestar a la demanda, del préstamo que se les está reclamando; es más, la totalidad de los demandados interrogados, D. Rogelio , D. Camilo , Doña Amalia , han admitido la existencia del contrato de préstamo; incluso D. Rogelio , en su contestación a la demanda, muestra su conformidad con el hecho segundo de la demanda, donde se indica que 'Con fecha 13 de junio de 2007, se formalizó entre la entidad financiera -La Caixa- y la sociedad mercantil JUCAR ENOLOGIA, S.L., un contrato de préstamo ICO, con número NUM000 de referencia, por importe de 81.000,000 € y documentado mediante póliza intervenida por el Notario de Madrid D. Ignacio García Noblejas Santa Olalla, quedando sujetas las partes al cumplimiento de las cláusulas del propio contrato'.
En consecuencia, la admisión del contrato de préstamo, en el acto de la audiencia previa, no genera indefensión a los demandados, habiendo quedado acreditada la existencia del mismo, fundamentalmente por el reconocimiento que hacen los fiadores solidarios que han sido demandados.
CUARTO.-Ha quedado acreditado que D. Conrado ingresó en la cuenta de 'Jucar Enología, S.L.', en concepto 'fiador-Jucar', los importes de 28 €, 1.240 €, 3.000 €, 30.000 € y 2.000 €, en fechas 12 de enero, 11 de febrero, 8, 12 y 13 de marzo respectivamente; ascendiendo la cantidad total abonada a 36.268 € (documento nº 3 aportado con la demanda). Las amortizaciones del préstamo se efectuaron mediante abonos procedentes de la referida cuenta, como acredita la certificación remitida por La Caixa, obrante en el rollo de apelación, quedando cancelado el contrato de préstamo en fecha 13 de marzo de 2012 (documento nº 4 adjunto a la demanda).
No obra en autos documento alguno u otro medio de prueba que evidencie la falta de pago por parte de la entidad prestataria de los vencimientos del préstamo ni su situación de insolvencia, tampoco consta que se haya efectuado requerimiento de pago judicial o extrajudicial por parte de la prestamista; lo que nos conduce a considerar que D. Conrado aportó voluntariamente a la sociedad las cantidades antes referidas, habiendo procedido 'Jucar Enología, S.L.' a amortizar el préstamo objeto de este procedimiento.
A dichos efectos, el art. 1.145 C.Civil establece que 'El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo' y el 1.844 dispone que 'Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción. Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra'.
La sentencia apelada indica que los Sres. Rogelio y Camilo 'reconocen en el acto del interrogatorio tener puntual y amplio conocimiento sobre su estado financiero (el de 'Jucar Enología, S.L.'), así como de la imposibilidad de que atendiera el pago del crédito'; valorando la prueba de interrogatorio de forma incorrecta. Si bien, D. Rogelio manifestó que desde enero de 2011 a 2012 era consciente de que existían retrasos en los pagos y que la compañía tenía problemas en hacer frente a los vencimientos; D. Camilo indicó que podía haber algún problema, puesto que la sociedad tenía algunas dificultades; por su parte, Amalia precisó que no le consta que Jucar tuviese problemas para hacer efectivo el préstamo; ahora bien, dichas manifestaciones no ponen de manifiesto la insolvencia de la sociedad, máxime si tenemos en cuenta que el préstamo fue cancelado mediante aportaciones procedentes de la cuenta de la entidad.
A la vista del contenido de los preceptos citados y teniendo en cuenta que el pago de las amortizaciones del préstamo se ha efectuado desde la cuenta de 'Jucar Enología, S.L.', habiendo realizado D. Conrado ingresos en la misma, que se consideran voluntarios, no habiéndose pagado el importe adeudado como consecuencia de una demanda judicial ni encontrándose la prestataria en situación de concurso de acreedores, ni habiéndose realizado reclamación alguna por la prestamista, esta Sala concluye que ha de procederse a la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia apelada, con desestimación de la demanda.
QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398.2 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, en representación de D. Rogelio , y el Procurador D. José Ramón Cerbigón Ruckauer, en representación de D. Camilo y Doña Amalia , contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1.106/2013; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Isabel Mora García, en representación de D. Conrado y Doña Brigida , como actores, contra D. Rogelio , D. Camilo y Doña Amalia , como demandados; se absuelve a los demandado de los pedimentos formulados por la parte actora.
2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0608-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 608/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
